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STC15732-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15732-2022
Radicación nº 86001-22-08-000-2022-00112-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la tutela que José Zein Marín Marín instauró en contra del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00029.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de abogado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara: i) Al estrado acusado, «que profiriera la providencia correspondiente remitiendo el expediente de la referencia al juzgado contiguo para lo de su cargo, por cuanto ha operado la pérdida de competencia en cuanto al proceso radicado con el 2020-00029-00» y, ii) «en virtud de las condiciones de fallador ultra y extra petita, y de su rol garantista en este tipo de acciones constitucionales (…), tutelar, si lo encuentra, cualquier derecho que encuentre en su sana crítica, así como vincular de oficio a cualquier otra entidad que se relacione con la garantía de los derechos fundamentales solicitados».
En compendio adujo que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Oralidad de Puerto Asís admitió la demanda de rendición provocada de cuentas que Virginia Margarita Flórez Hoyos incoo en su contra (20 en. 2021) y, el 12 de marzo siguiente, lo tuvo por notificado mediante correo electrónico a partir del 2 de febrero de ese año.
Sostuvo que habiendo trascurrido 18 meses desde la «admisión» del juicio y sin dictar sentencia, el 19 de agosto y 22 de septiembre de 2022, promovió el «incidente de pérdida de competencia» consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque el 1° de marzo de esta anualidad se cumplió el plazo para dirimir la causa sin que hasta la fecha de interposición del auxilio haya sido solucionada.
2.- El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís dijo que «debido a la alta carga laboral que afrontan todos los asuntos representan especial importancia para su trámite, especialmente aquellos en que se cuenta con personas privadas de la libertad» y, precisó que el litigio reprochado no ha permanecido inactivo ya que se han realizado diferentes actuaciones, siendo la última del 25 de marzo de 2022, superando solamente el término de seis meses, lo cual no representa un periodo irrazonable y, que, en providencia del 10 de octubre consecutivo rechazó la «pérdida de competencia» alegada por el actor.
El apoderado de los demandantes en el sumario criticado, vinculado a este rito, pidió que se priorice el pleito combatido, toda vez que desde septiembre del año en curso está pendiente de que se programe audiencia con el fin de resolver de fondo el asunto, ya que el procurador judicial de la parte convocada desde que asumió el mandato «ha realizado acciones jurídicas temerarias de mala fe para dilatar y suspender el mismo» y, que, de accederse a la «pérdida de competencia, conllevaría a demorar por seis meses más las decisiones.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa desestimó «por improcedente» el auxilio, en tanto «no se advierte una situación de mora o atraso injustificado por parte del juzgado accionado que habilite la intervención del juez constitucional, en consecuencia, si con ocasión al pronunciamiento del despacho mediante auto interlocutorio No. 69 en el que resolvió rechazar la solicitud de perdida de competencia invocada, la parte accionante presenta inconformidad, puede acudir a los recursos que le otorga la ley para reclamar sus derechos dentro del proceso ordinario (…) el requerimiento que dio lugar a la presente acción constitucional fue satisfecho a través de pronunciamiento emitido por el juez ordinario».
Impugnó el gestor, indicando que «la carga procesal que ostenta el juzgado no es óbice para que no se resuelvan en un tiempo prudente cada solicitud arrimada al proceso judicial», porque como indica el apartado 120 del estatuto adjetivo civil, el «término que tienen los jueces y magistrados para dictar autos fuera de audiencia el cual corresponden a diez (10) días y sentencias de cuarenta (40) días contados desde que el expediente entra al despacho».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, José Zein Marín Marín pretende que el Juzgado Tercero promiscuo del Circuito de Puerto Asís se pronuncie sobre la «solicitud de pérdida de competencia» elevada el 19 de agosto y 22 de septiembre de 2022, en el proceso 2020-00029-00 y, de ser el caso, remita el paginario al juzgado que sigue en turno.
No obstante, tal y como lo coligió el Tribunal Superior de Mocoa, el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en trámite esta senda tuitiva (radicada el 4 de octubre de 2022), dicha autoridad, en interlocutorio de 10 de octubre, negó la «solicitud de pérdida de competencia», contra la cual, ambas partes interpusieron recursos de reposición y subsidiaria apelación.
Así las cosas, con independencia de la demora que el iudex cuestionado pudo registrar en ala Litis objetada, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal dirimió la rogativa cuya definición extrañaba el querellante.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el quejoso, en la medida que el Juzgado Tercero promiscuo del Circuito de Puerto Asís al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC1956-2022).
También la Corte Constitucional, sobre ese aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- En ese orden, se mantendrá incólume el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS