STC15732 2022

NOVIEMBRE

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STC15732-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15732-2022  

Radicación  nº 86001-22-08-000-2022-00112-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de  2022 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa,  en la tutela que José  Zein Marín Marín  instauró en contra del Juzgado  Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo,  extensiva  a los demás intervinientes en  el consecutivo 2020-00029.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de abogado, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad  y acceso a la administración de justicia»  para  que se  ordenara: i)  Al  estrado acusado, «que  profiriera la providencia correspondiente remitiendo el expediente de  la referencia al juzgado contiguo para lo de su cargo, por cuanto ha  operado la pérdida de competencia en cuanto al proceso  radicado con el 2020-00029-00»  y, ii)  «en  virtud de las condiciones de fallador ultra y extra petita, y de su  rol garantista en este tipo de acciones constitucionales (…),  tutelar, si lo encuentra, cualquier derecho que encuentre en su sana  crítica, así como vincular de oficio a cualquier otra  entidad que se relacione con la garantía de los derechos  fundamentales solicitados».  

En  compendio adujo que  el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Oralidad de Puerto Asís  admitió la demanda de rendición provocada de cuentas  que Virginia Margarita Flórez Hoyos incoo en su contra (20 en.  2021) y, el 12 de marzo siguiente, lo tuvo por notificado mediante  correo electrónico a partir del 2 de febrero de ese año.  

Sostuvo  que habiendo trascurrido 18 meses desde la «admisión»  del juicio y sin dictar sentencia, el  19 de agosto y 22 de septiembre de 2022, promovió el  «incidente  de pérdida de competencia»  consagrado en el artículo 121 del Código General del  Proceso, porque el 1° de marzo de esta anualidad se cumplió  el plazo para dirimir la causa sin que hasta la fecha de  interposición del auxilio haya sido solucionada.  

2.-  El  Juzgado  Tercero  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís dijo que  «debido  a la alta carga laboral que afrontan todos los asuntos representan  especial importancia para su trámite, especialmente aquellos  en que se cuenta con personas privadas de la libertad»  y,  precisó que el litigio reprochado no ha permanecido inactivo  ya que se han realizado diferentes actuaciones, siendo la última  del 25 de marzo de 2022, superando solamente el término de  seis meses, lo cual no representa un periodo irrazonable y, que, en  providencia del 10 de octubre consecutivo rechazó la «pérdida  de competencia»  alegada  por el actor.  

El  apoderado de los demandantes en el sumario criticado, vinculado a  este rito, pidió que se priorice el pleito combatido, toda vez  que desde septiembre del año en curso está pendiente de  que se programe audiencia con el fin de resolver de fondo el asunto,  ya que el procurador judicial de la parte convocada desde que asumió  el mandato «ha  realizado acciones jurídicas temerarias de mala fe para  dilatar y suspender el mismo»  y, que, de accederse a la «pérdida  de competencia, conllevaría  a demorar por seis meses más las decisiones.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa desestimó  «por  improcedente»  el auxilio, en  tanto  «no  se advierte una situación de mora o atraso injustificado por  parte  del juzgado accionado que habilite la intervención del juez  constitucional,  en  consecuencia,  si con ocasión al pronunciamiento del despacho  mediante  auto  interlocutorio  No.  69  en  el  que  resolvió  rechazar  la  solicitud  de  perdida  de  competencia  invocada, la parte accionante presenta inconformidad, puede acudir a  los  recursos que le otorga la ley para reclamar sus derechos dentro del  proceso  ordinario  (…) el  requerimiento  que  dio  lugar  a  la  presente  acción  constitucional    fue  satisfecho a través de pronunciamiento emitido por el juez  ordinario».  

Impugnó  el gestor, indicando que «la  carga procesal que ostenta el juzgado no es óbice para que no  se resuelvan en un tiempo prudente cada solicitud arrimada al proceso  judicial»,  porque como indica el apartado 120 del estatuto adjetivo civil, el  «término  que tienen los jueces y magistrados para dictar autos fuera de  audiencia el cual corresponden a diez (10) días y sentencias  de cuarenta (40) días contados desde que el expediente entra  al despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  José  Zein Marín Marín  pretende que el Juzgado Tercero promiscuo del Circuito de Puerto Asís  se pronuncie sobre la «solicitud  de pérdida  de competencia»  elevada  el 19  de agosto y 22 de septiembre de 2022, en el proceso 2020-00029-00  y,  de ser el caso, remita el  paginario al juzgado que sigue en turno.  

No  obstante, tal y como lo coligió el Tribunal Superior de Mocoa,  el  resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por hecho  superado,  como quiera que, en trámite esta senda tuitiva (radicada el 4  de octubre de 2022), dicha autoridad, en  interlocutorio de 10 de octubre, negó la «solicitud  de pérdida de competencia», contra  la cual, ambas partes interpusieron recursos de reposición y  subsidiaria apelación.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que el iudex  cuestionado  pudo registrar en ala Litis  objetada, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste  relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate  supralegal  dirimió la rogativa cuya definición extrañaba el  querellante.  

De  suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la  discusión planteada por el quejoso, en la medida que el  Juzgado Tercero  promiscuo del Circuito de Puerto Asís  al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre  dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y  STC1956-2022).  

También  la Corte Constitucional, sobre ese aspecto ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  En ese orden, se mantendrá incólume el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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