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STC15467-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15467-2022
Radicación nº25000-22-13-000-2022-00435-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 del 16 de diciembre de 2020 y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló Eliana María Arrieta Cobos frente a la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela que esta interpuso en representación de su hija menor de edad contra el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°25754-31-10-001-2021-00555-00.
1. La accionante solicitó que se ordene al encartado «fijar una fecha relativamente más próxima para realizar las audiencias correspondientes, tal vez aplazando algunas que no son de vital importancia ni ponen en riesgo o peligro derechos fundamentales como es mi caso y si es posible ordenar que provisionalmente se disponga de algunos dineros o todos los que están consignados a órdenes del juzgado y se me entreguen para de alguna forma sobre llevar mi situación y la de mi menor hija».
Del escrito de tutela y los documentos aportados al expediente se extrae que la gestora radicó ejecutivo de alimentos en el que se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
1.- ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($11.217.866) m/cte., por concepto de cuotas alimentarias, vestuario, educación y salud, sumas causadas y no pagadas durante el periodo de Marzo de 2019 a Julio de 2021.
2.- Por las cuotas que se lleguen a causar por estos conceptos, con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
3.- Por los intereses legales sobre las sumas anteriormente adeudadas, desde la fecha en que se causaron hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.
Además, se decretó el embargo sobre el 40% de las cesantías que tiene consignadas el demandado en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; el ejecutado propuso excepciones de mérito denominadas «fuerza mayor o caso fortuito», «error en la liquidación del crédito» y «pago parcial de la obligación»; por lo que se fijó audiencia para evacuarlas y dictar fallo para el 3 de mayo de 2023, la libelista adujo que presentó un derecho de petición al convocado en el que le solicitó aplazar otras diligencias que no fueran de vital importancia y así poder adelantar la vista pública en una fecha más cercana, pues el ejecutado no cumplía con su obligación alimentaria desde junio de 2019, por lo que no contaba con los recursos para la manutención de su hija; no obstante, este negó su solicitud «toda vez que la agenda del Despacho se encuentra totalmente copada»1 la cual no fue objeto de reparos por parte de la gestora; determinación de la que derivó la lesión a las prerrogativas de su representada, pues a su juicio, mientras se dicta orden de seguir adelante con la ejecución, esta no recibirá los alimentos que garanticen su subsistencia.
2. La autoridad judicial convocada hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos; además, señaló que pese a que la queja de la actora es razonable, «no se puede brindar un trato preferencial o especial a la misma, pues con ello sí se estarían vulnerando los derechos de los demás usuarios, quienes también tienen la necesidad de que la justicia opere de manera pronta y oportuna».
3. El a quo negó el resguardo al estimar que no se configuró mora judicial ya que el convocado estaba en tiempo para fallar el asunto, por lo que la amenaza no se encontraba consumada.
4. La gestora impugnó la decisión y alegó que no es posible que deba esperar a que su hija «este condenada a no estudiar más, a no tener vida, educación, salud, con dignidad y que al menos se garantice su congrua subsistencia» para que «una vez consumado el peligro» se diga que es procedente conceder un amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La decisión opugnada será revocada parcialmente y, en consecuencia, se concederá en parte el amparo, por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental y desconocimiento del precedente por parte del Juzgado de Familia de Soacha, que conduce a flexibilizar la falta de subsidiariedad en este caso debido a que se ven afectadas las prerrogativas de una menor de edad.
Si bien se encuentra que la decisión que negó la solicitud de alteración de los turnos para la reprogramación de la audiencia mencionada no fue objeto de recursos por parte de la accionante y que a su vez ésta tampoco ha solicitado el pago de los títulos por las cuotas de alimentos causadas; la trascendencia de la situación permite obviar el incumplimiento del presupuesto mencionado y conduce a la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos de la menor implicada, transgredidos por la célula judicial encartada al actuar al margen de la jurisprudencia y el procedimiento establecido para el asunto, obviando la protección especial con la que cuenta la alimentaria, como pasa a explicarse.
En primer lugar, respecto a la alteración de los turnos para la reprogramación de la audiencia mencionada en una fecha más cercana, no es posible acceder a lo requerido por la querellante por expresa prohibición del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual a su tenor literal dispone:
ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
De manera que, posponer la audiencia de otro usuario para efectuar la mencionada vista pública, como lo pretende la gestora, vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que están en las mismas o en peores condiciones, cuyos procesos ingresaron para fallo con fecha anterior al trámite de la impulsora, por lo que le asiste razón a la célula judicial encartada al negar la petición enarbolada, pues dicho planteamiento, lejos de resultar arbitrario o antojadizo, encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Sala, que en un caso parecido dijo:
(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC3636-2018).
Es decir, una es la deuda por los alimentos causados y no pagados en su momento, que a su vez dieron inicio al proceso de ejecución, y otras son las obligaciones alimentarias que se van haciendo exigibles dentro del proceso con el paso del tiempo. Frente a estas últimas no es necesario que haya liquidación de crédito en firme, por el contrario, esta Corte ha sostenido que se debe hacer la entrega «a favor de los ‘menores’, de los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos (…), pues, ‘son el sustento de los citados y la garantía de su mínimo vital» (Sentencias de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01; y de 15 de marzo de 2010, exp. 2009-00278-01, Citada en CSJ STC288-2021 y STC4611-2021 entre otras). Al respecto, también se ha sostenido que los niños, niñas y adolescentes:
(…) deben recibir el sostenimiento económico que les garantice su ‘derecho al mínimo vital’ mientras se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en el presente caso es necesario que la ‘orden’ proferida por el ‘Juez constitucional de primera instancia’ cobije la ‘entrega’ de aquellos títulos depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han pagado, pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y la ley, decidió negar la cancelación de los títulos judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y la garantía de su mínimo vital’ (Sentencia de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01) (subraya fuera de texto).
3. Con base en lo expuesto, es claro que la retención de los títulos judiciales podría causar una vulneración a los derechos de los alimentarios, como quiera que estos están destinados a cubrir sus necesidades básicas.
En este sentido, advirtiendo que, si bien no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que no se solicitó expresamente al juzgador el pago de los mencionados rublos, lo cierto es que en la petición presentada2, la ejecutante manifestó que «desde el mes de junio de 2019, el señor CRISTIAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, no ha contribuido con su obligación de administrar alimentos a su hija, a pesar de contar con la posibilidad y capacidad de hacerlo y si bien es cierto que existe una medida cautelar donde está embargada una suma de dinero, la misma no se ha podido hacer efectiva», circunstancia que no fue atendida por el encartado, pese a que así lo ordenó en el mandamiento de pago, pues no debe perderse de vista el deber del juez de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, dado que aquella es una garantía fundamental, por guardar estrecha relación con su mínimo vital y libre desarrollo (STC3555-2020).
Por dicha razón, se consideran transgredidos los derechos fundamentales de la menor, ya que se desconoció el precedente jurisprudencial previamente citado y se incurrió en un defecto procedimental, al actuar al margen del procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso, en virtud del cual: «cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento», por lo que el encartado, ha debido ordenar el pago de las cuotas causadas en el curso del proceso, sin necesidad de que exista orden de seguir adelante con la ejecución ni liquidación en firme, puesto que si de proteger los derechos del alimentante se trata, debe indicarse que, si el obligado demuestra que ya pagó las sumas mencionadas, así podrá estipularlo al realizar la liquidación del crédito.
De manera que, las mencionadas abstenciones no generan imposibilidad para que esta Sala intervenga, teniendo en cuenta los derechos fundamentales que se encuentran en discusión y más cuando de salvaguardar el interés superior de los menores se trata (STC4611-2021).
Finalmente, resalta la Sala que, las restantes sumas de dinero diferentes a las mesadas alimentarias ordinarias causadas en el decurso, destinadas a cancelar el saldo o la obligación que se cobra por la vía ejecutiva, aún no pueden ser entregadas, por cuanto no se ha proferido sentencia y, por ende, no existe una liquidación del crédito en firme, tal como lo dispone el artículo 447 del Código General del Proceso.
Conforme a lo señalado, se revocará parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá en parte la salvaguarda y se ordenará el pago de las cuotas de alimentos causadas en el transcurso del proceso, así como de aquellas que en lo sucesivo se causen hasta que este se termine, pues aquellas deben pagarse cumplidamente a la beneficiaria, toda vez que están destinadas a cubrir las necesidades básicas de una menor de edad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, conceder en parte la protección reclamada por Eliana María Arrieta Cobos en representación de su hija, por las razones anotadas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Familia del Circuito de Soacha que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá ordenar el pago de los títulos judiciales que hayan sido consignados por concepto de las cuotas de alimentos causadas en el transcurso del proceso, así como de aquellas que en lo sucesivo se causen, hasta la terminación de este, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente 25754-31-10-001-2021-00543-00, PDF «41AutoResuelveDerechoDePeticion»
2 Ibidem PDF «39DerechoPeticion»