STC15467 2022

NOVIEMBRE

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STC15467-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15467-2022  

Radicación  nº25000-22-13-000-2022-00435-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 del 16 de diciembre de 2020 y  en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y  bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló  Eliana María Arrieta Cobos frente a la sentencia del 29 de  septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela que esta  interpuso en representación de su hija menor de edad contra el  Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, extensiva a los  intervinientes en el litigio con radicado  n°25754-31-10-001-2021-00555-00.  

            

1. La          accionante solicitó que se ordene al encartado «fijar          una fecha relativamente más próxima para realizar las          audiencias correspondientes, tal vez aplazando algunas que no son de          vital importancia ni ponen en riesgo o peligro derechos          fundamentales como es mi caso y si es posible ordenar que          provisionalmente se disponga de algunos dineros o todos los que          están consignados a órdenes del juzgado y se me          entreguen para de alguna forma sobre llevar mi situación y la          de mi menor hija».  

Del  escrito de tutela y los documentos aportados al expediente se extrae  que la gestora radicó ejecutivo de alimentos en el que se  libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:  

1.-  ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS  PESOS ($11.217.866) m/cte., por concepto de cuotas alimentarias,  vestuario, educación y salud, sumas causadas y no pagadas  durante el periodo de Marzo de 2019 a Julio de 2021.  

2.-  Por las cuotas que se lleguen a causar por estos conceptos, con  posterioridad a la presentación de la demanda y hasta cuando  se verifique el pago total de la obligación.  

3.-  Por los intereses legales sobre las sumas anteriormente adeudadas,  desde la fecha en que se causaron hasta cuando se verifique el pago  total de la obligación, de conformidad a lo dispuesto en el  artículo 1617 del Código Civil.  

Además,  se decretó el embargo sobre  el 40% de las cesantías que tiene consignadas el demandado en  la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; el  ejecutado propuso excepciones de mérito denominadas «fuerza  mayor o caso fortuito»,  «error en la  liquidación del crédito»  y «pago parcial  de la obligación»; por  lo que se fijó audiencia  para evacuarlas y  dictar fallo para el 3 de mayo de 2023, la libelista adujo que  presentó un derecho de petición al convocado en el que  le solicitó aplazar otras diligencias que no fueran de vital  importancia y así poder adelantar la vista pública en  una fecha más cercana, pues el ejecutado no cumplía con  su obligación alimentaria desde junio de 2019, por lo que no  contaba con los recursos para la manutención de su hija; no  obstante, este negó su solicitud «toda  vez que la agenda del Despacho se encuentra totalmente copada»1  la cual no fue objeto de reparos por parte de la gestora;  determinación  de la que derivó la lesión a las prerrogativas de su  representada, pues a su juicio, mientras se dicta orden de seguir  adelante con la ejecución, esta no recibirá los  alimentos que garanticen su subsistencia.  

            

2. La          autoridad judicial convocada hizo un recuento de los hechos y          defendió la legalidad de estos; además, señaló          que pese a que la queja          de la actora es razonable, «no          se puede brindar un trato preferencial o especial a la misma, pues          con ello sí se estarían vulnerando los derechos de los          demás usuarios, quienes también tienen la necesidad de          que la justicia opere de manera pronta y oportuna».  

3.  El a  quo negó el  resguardo al estimar que no se configuró mora  judicial ya que el  convocado estaba en tiempo para fallar el asunto, por lo que la  amenaza no se encontraba consumada.  

4.  La gestora  impugnó la decisión y alegó que no es posible  que deba esperar a que su hija «este  condenada a no estudiar más, a no tener vida, educación,  salud, con dignidad y que al menos se garantice su congrua  subsistencia»  para que «una  vez consumado el peligro»  se diga que es procedente conceder un amparo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          decisión opugnada será revocada parcialmente y, en          consecuencia, se concederá en parte el amparo, por cuanto se          estructuró una vía          de hecho por          defecto          procedimental y          desconocimiento del          precedente por          parte del Juzgado de Familia de Soacha, que conduce a flexibilizar          la falta de subsidiariedad en este caso debido a que se ven          afectadas las prerrogativas de una menor de edad.  

Si  bien se encuentra que la decisión que negó  la solicitud de alteración de los turnos para la  reprogramación de la audiencia mencionada no  fue objeto de recursos por parte de la accionante y que a su vez ésta  tampoco ha solicitado el pago de los títulos por las cuotas de  alimentos causadas; la trascendencia de la situación permite  obviar el incumplimiento del presupuesto mencionado y conduce a la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos de la menor implicada, transgredidos por la célula  judicial encartada al actuar al margen de la jurisprudencia y el  procedimiento establecido para el asunto, obviando la protección  especial con la que cuenta la alimentaria, como pasa a explicarse.  

En  primer lugar, respecto a la alteración de los turnos para la  reprogramación de la audiencia mencionada en una fecha más  cercana, no  es posible acceder a lo requerido por la querellante por expresa  prohibición del artículo  18 de la Ley 446 de 1998, el cual a su tenor literal dispone:  

ARTICULO  18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los  procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo tal orden también podrá modificarse en  atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del  agente del Ministerio Público en atención a su  importancia jurídica y trascendencia social.  

La  alteración del orden de que trata el inciso precedente  constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su  competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación  pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán  de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados  por la alteración del orden.  

De  manera que, posponer la audiencia de otro usuario para efectuar la  mencionada vista pública, como lo pretende la gestora,  vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que  están en las mismas o en peores condiciones, cuyos procesos  ingresaron para fallo con fecha anterior al trámite de la  impulsora, por lo que le asiste razón a la célula  judicial encartada al negar la petición enarbolada, pues dicho  planteamiento, lejos de resultar arbitrario o antojadizo, encuentra  sustento en la jurisprudencia de esta Sala, que en  un caso parecido dijo:  

(…)  la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso,  y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto  antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó  el juez constitucional de primer grado, se desconocería el  deber que le imponen el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y se  vulneraría derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de  ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ.  STC de  5 de agosto de 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC3636-2018).  

            

Es  decir, una es la deuda por los alimentos causados y no pagados en su  momento, que a su vez dieron inicio al proceso de ejecución, y  otras son las obligaciones alimentarias que se van haciendo exigibles  dentro del proceso con el paso del tiempo.  Frente a estas últimas no es necesario que haya liquidación  de crédito en firme, por el contrario, esta Corte ha sostenido  que se debe hacer la entrega «a  favor de los ‘menores’, de  los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos  (…), pues, ‘son el sustento de los citados y la garantía  de su mínimo vital»  (Sentencias de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01; y de 15 de  marzo de 2010, exp. 2009-00278-01,  Citada en CSJ  STC288-2021 y STC4611-2021 entre otras).  Al respecto, también  se ha sostenido que los niños, niñas y adolescentes:  

(…)  deben  recibir el sostenimiento económico que les garantice su  ‘derecho al mínimo vital’ mientras  se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en  el presente caso es necesario que la ‘orden’ proferida  por el ‘Juez constitucional de primera instancia’ cobije  la ‘entrega’ de aquellos títulos depositados por  el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el  trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han  pagado,  pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado  incurrió en una vulneración de los derechos  fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento  alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y  la ley, decidió negar la cancelación de los títulos  judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan  siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello  no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y  la garantía de su mínimo vital’ (Sentencia de 23  de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01) (subraya  fuera de texto).  

            

3. Con          base en lo expuesto, es claro que la retención de los títulos          judiciales podría causar una vulneración a los          derechos de los alimentarios, como quiera que estos están          destinados a cubrir sus necesidades básicas.  

En  este sentido, advirtiendo que, si bien no se cumple con el requisito  de la subsidiariedad, puesto que no se solicitó expresamente  al juzgador el pago de los mencionados rublos, lo cierto es que en la  petición presentada2,  la ejecutante manifestó que «desde  el mes de junio de 2019, el señor CRISTIAN RODRIGUEZ  HERNANDEZ, no ha contribuido con su obligación de administrar  alimentos a su hija, a pesar de contar con la posibilidad y capacidad  de hacerlo y si bien es cierto que existe una medida cautelar donde  está embargada una suma de dinero, la misma no se ha podido  hacer efectiva»,  circunstancia que no fue atendida por el encartado, pese a que así  lo ordenó en el mandamiento de pago, pues no debe perderse de  vista el deber del juez de garantizar el derecho de alimentos de los  niños, niñas y adolescentes, dado  que aquella es una garantía fundamental, por guardar estrecha  relación con su mínimo vital y libre desarrollo  (STC3555-2020).  

Por  dicha razón, se consideran transgredidos los derechos  fundamentales de la menor, ya que se desconoció el precedente  jurisprudencial previamente citado y se incurrió en un defecto  procedimental,  al actuar al margen del procedimiento establecido en el inciso  segundo del artículo 431 del Código General del  Proceso, en virtud del cual: «cuando  se trate de alimentos u otra prestación periódica, la  orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas,  las  que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen  dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo  vencimiento»,  por lo que el encartado, ha debido ordenar el pago de las cuotas  causadas en el curso del proceso, sin necesidad de que exista orden  de seguir adelante con la ejecución ni liquidación en  firme, puesto que si de proteger  los derechos del alimentante se trata, debe indicarse que, si el  obligado demuestra que ya pagó las sumas mencionadas, así  podrá estipularlo al realizar la liquidación del  crédito.  

De  manera que, las mencionadas abstenciones no generan imposibilidad  para que esta Sala intervenga, teniendo  en cuenta los derechos fundamentales que se encuentran en discusión  y más cuando de salvaguardar el interés superior de los  menores se trata  (STC4611-2021).  

Finalmente,  resalta la Sala que, las restantes sumas de dinero diferentes a las  mesadas alimentarias ordinarias causadas en el decurso, destinadas a  cancelar el saldo o la obligación que se cobra por la vía  ejecutiva, aún no pueden ser entregadas, por cuanto no se ha  proferido sentencia y, por ende, no existe una liquidación del  crédito en firme, tal como lo dispone el artículo 447  del Código General del Proceso.  

Conforme  a lo señalado, se revocará parcialmente la decisión  de primer grado y, en su lugar, se concederá en parte la  salvaguarda y se ordenará el pago de las cuotas de alimentos  causadas  en el transcurso del proceso,  así como de aquellas que  en lo sucesivo se causen hasta que este se termine,  pues  aquellas deben pagarse cumplidamente a la beneficiaria, toda vez que  están destinadas a cubrir las necesidades básicas de  una menor de edad.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,  resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR  PARCIALMENTE la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  conceder  en parte la  protección reclamada por Eliana  María Arrieta Cobos en representación de su hija, por  las razones anotadas.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado  de Familia del Circuito de Soacha  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, deberá ordenar el  pago de los títulos judiciales que hayan sido consignados por  concepto de las cuotas de alimentos  causadas  en el transcurso del proceso, así  como de aquellas que  en lo sucesivo se causen,  hasta la terminación de este, atendiendo las consideraciones  aquí expuestas.  

TERCERO:  CONFIRMAR  en lo demás la providencia dictada por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

CUARTO:  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente 25754-31-10-001-2021-00543-00, PDF          «41AutoResuelveDerechoDePeticion»  

2          Ibidem PDF «39DerechoPeticion»      

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