STC15466 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15466-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15466-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00808-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de octubre de 2022, en la  acción de tutela que Olmedo Segundo Polo Escorcia formuló  contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho al          «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

Manifestó  que, mediante sentencia de 13 de julio de 2022, la Sala de  Descongestión de la Sala de Casación Laboral, resolvió  no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla  el 23 de noviembre de 2016 que, a su vez, confirmó el del  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad de 22 de  septiembre de 2014, con el que se accedió a sus pretensiones y  se condenó a los allí demandados a reliquidar sus  prestaciones sociales, al pago de una indemnización y a las  agencias en derecho.  

Agregó,  que la sentencia de la Corte no ha podido ser remitida al Tribunal  Superior, debido al desarrollo de una serie de obras de adecuación  en la que se encuentran las instalaciones de la última  Corporación en mención, la cual por estar cerrada,  imposibilitó seguir adelante con el pago de los títulos  judiciales consignados a su favor, luego de «más  de diez años y seis meses desde que [su]  abogado presentó la demanda ordinaria laboral».  

2. Con          fundamento en lo explicado, solicitó ordenar al Consejo          Seccional de la Judicatura del Atlántico «habilitar          en el término de 72 horas hábiles un despacho judicial          o una oficina o una sede donde la secretaría de la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pueda recibir el          expediente contentivo de [su]          proceso radicado con el No. 08001310500320120016400, con el fin de          que el proceso laboral pueda continuar con su etapa de ejecución».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico informó,          que revisada la documentación correspondiente a las obras de          adecuación que se están ejecutando en dichas          instalaciones, verificó que «la          correspondencia dirigida al Tribunal Superior de Barranquilla, puede          ser recibida en la oficina de recepción (Mesa de Entrada) de          esta dirección seccional, ubicada en el Primer Piso del          Edificio Centro Cívico, en el horario de 7:30 a.m a 12:00 m.          y de 1:00 a 4:00 p.m; de lunes (no festivo) a viernes».  

            

2. La          Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de          Barranquilla, indicó que «consultó          con la secretaría […]          a fin de que informaran acerca de la remisión por parte de la          Corte Suprema de Justicia de las actuaciones correspondientes,          frente a lo cual se manifiesta que no se ha recibido proceso por          parte de la Corte Suprema, lo cual también fue puesto en          conocimiento del interesado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo por ausencia  de la vulneración denunciada, en la medida en que la autoridad  accionada «ha  dado cumplimiento a sus funciones constitucionales y legales,  estableciendo un lugar de recepción para la correspondencia  remitida al Tribunal Superior de Barranquilla ubicado en “…el  Primer Piso del Edificio Centro Cívico, en el horario de 7:30  a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m.; de lunes (no festivo) a  viernes…”,  garantizando su normal funcionamiento para no encontrar conculcados  los derechos del acceso a la administración de justicia de los  ciudadanos, así como, ausculta la Sala que, la pretensión  principal del accionante».  

Por  otra parte, señaló carecer «de  competencia para dirigir alguna orden en contra de la Corte Suprema  de Justicia, quien actualmente posee el expediente y la providencia  requeridas por el accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en que el expediente  judicial al cual se refirió en su tutela, aun no ha sido  remitido al Tribunal Superior de Barranquilla, para continuar con el  trámite respectivo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. Sin          embargo, una vez desaparecidas las causas que motivaron su          interposición, esta debe fracasar, pues, «si          la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha          sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en          defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha          sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de          ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del          amparo carecería de sentido»          (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre          muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y          STC6738-2022).

3. 

4. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Olmedo Segundo          Polo Escorcia acudió inconforme con el Consejo Seccional de          la Judicatura del Atlántico, por cuanto este último,          debido al desarrollo de una serie de obras de adecuación que          venía realizando, no tenía disponible una oficina para          que el Tribunal Superior de Barranquilla, recibiera el expediente          contentivo de la sentencia de casación proferida por la Sala          de Casación Laboral en el proceso donde es demandante,          situación que retrasa la ejecución de las condenas a          su favor.  

            

5. La          autoridad seccional convocada acreditó que ya cuenta con una          oficina dispuesta a recibir la correspondencia echada de menos por          el actor.  

Además,  que, en esta sede de impugnación, se verificó con el  propio Tribunal Superior de Barranquilla, que el proceso ordinario  laboral radicado  con el número 080013105003 20120016401 [53.431]  instaurado por Olmedo Polo Escorcia contra Concretos ARGOS  SA, regresó de la Sala de Casación Laboral el 1°  de noviembre de 2022, e ingresó al Despacho de la Magistrada  Sustanciadora para continuar con su respectivo trámite. (Cfr.  Archivo digital «Correo_  Daniela Balaguera La Verde – Outlook»).  

             

6. Así          las cosas, es claro que en este asunto desapareció la          situación que llevó al accionante a invocar el amparo          de sus derechos fundamentales, en la medida en que el proceso cuyo          envío extrañaba ya se encuentra en la oficina          correspondiente para seguir su trámite, escenario que,          permite concluir una carencia actual de objeto por hecho superado          que impide cualquier pronunciamiento sobre el particular.  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *