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STC15466-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15466-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00808-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Olmedo Segundo Polo Escorcia formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho al «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que, mediante sentencia de 13 de julio de 2022, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, resolvió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de noviembre de 2016 que, a su vez, confirmó el del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad de 22 de septiembre de 2014, con el que se accedió a sus pretensiones y se condenó a los allí demandados a reliquidar sus prestaciones sociales, al pago de una indemnización y a las agencias en derecho.
Agregó, que la sentencia de la Corte no ha podido ser remitida al Tribunal Superior, debido al desarrollo de una serie de obras de adecuación en la que se encuentran las instalaciones de la última Corporación en mención, la cual por estar cerrada, imposibilitó seguir adelante con el pago de los títulos judiciales consignados a su favor, luego de «más de diez años y seis meses desde que [su] abogado presentó la demanda ordinaria laboral».
2. Con fundamento en lo explicado, solicitó ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico «habilitar en el término de 72 horas hábiles un despacho judicial o una oficina o una sede donde la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pueda recibir el expediente contentivo de [su] proceso radicado con el No. 08001310500320120016400, con el fin de que el proceso laboral pueda continuar con su etapa de ejecución».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico informó, que revisada la documentación correspondiente a las obras de adecuación que se están ejecutando en dichas instalaciones, verificó que «la correspondencia dirigida al Tribunal Superior de Barranquilla, puede ser recibida en la oficina de recepción (Mesa de Entrada) de esta dirección seccional, ubicada en el Primer Piso del Edificio Centro Cívico, en el horario de 7:30 a.m a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m; de lunes (no festivo) a viernes».
2. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, indicó que «consultó con la secretaría […] a fin de que informaran acerca de la remisión por parte de la Corte Suprema de Justicia de las actuaciones correspondientes, frente a lo cual se manifiesta que no se ha recibido proceso por parte de la Corte Suprema, lo cual también fue puesto en conocimiento del interesado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo por ausencia de la vulneración denunciada, en la medida en que la autoridad accionada «ha dado cumplimiento a sus funciones constitucionales y legales, estableciendo un lugar de recepción para la correspondencia remitida al Tribunal Superior de Barranquilla ubicado en “…el Primer Piso del Edificio Centro Cívico, en el horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m.; de lunes (no festivo) a viernes…”, garantizando su normal funcionamiento para no encontrar conculcados los derechos del acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, así como, ausculta la Sala que, la pretensión principal del accionante».
Por otra parte, señaló carecer «de competencia para dirigir alguna orden en contra de la Corte Suprema de Justicia, quien actualmente posee el expediente y la providencia requeridas por el accionante».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en que el expediente judicial al cual se refirió en su tutela, aun no ha sido remitido al Tribunal Superior de Barranquilla, para continuar con el trámite respectivo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Sin embargo, una vez desaparecidas las causas que motivaron su interposición, esta debe fracasar, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022).
3.
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Olmedo Segundo Polo Escorcia acudió inconforme con el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por cuanto este último, debido al desarrollo de una serie de obras de adecuación que venía realizando, no tenía disponible una oficina para que el Tribunal Superior de Barranquilla, recibiera el expediente contentivo de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral en el proceso donde es demandante, situación que retrasa la ejecución de las condenas a su favor.
5. La autoridad seccional convocada acreditó que ya cuenta con una oficina dispuesta a recibir la correspondencia echada de menos por el actor.
Además, que, en esta sede de impugnación, se verificó con el propio Tribunal Superior de Barranquilla, que el proceso ordinario laboral radicado con el número 080013105003 20120016401 [53.431] instaurado por Olmedo Polo Escorcia contra Concretos ARGOS SA, regresó de la Sala de Casación Laboral el 1° de noviembre de 2022, e ingresó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora para continuar con su respectivo trámite. (Cfr. Archivo digital «Correo_ Daniela Balaguera La Verde – Outlook»).
6. Así las cosas, es claro que en este asunto desapareció la situación que llevó al accionante a invocar el amparo de sus derechos fundamentales, en la medida en que el proceso cuyo envío extrañaba ya se encuentra en la oficina correspondiente para seguir su trámite, escenario que, permite concluir una carencia actual de objeto por hecho superado que impide cualquier pronunciamiento sobre el particular.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS