Asistente Jurídico Inteligente
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AC5119-2022 (2022-03477-00)
AC5119-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03477-00
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por José Alexis González Cuellar, a través de apoderado, respecto del proveído dictado por el Juzgado Décimo Quinto del Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 20 de junio de 2019, con el cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Clara Isabel Santamaría Santamaría y el solicitante.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606, exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza, pues de lo analizado en los documentos aportados, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. En efecto, si bien en la providencia foránea se expresa «sentencia definitiva de disolución de matrimonio con sociedad conyugal […]», ello no resulta evidencia suficiente que permita verificarlo conforme a lo reseñado en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación1, máxime cuando en la misma se indica que «el Tribunal se reserva el derecho de modificar y hacer cumplir esta sentencia»2. Así, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem, se rechazará la solicitud de exequátur (se resalta).
3. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Oscar Celio Tocarruncho Echeverría, portador de la T.P. 107.374 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 En casos de similar tópico, la Corte ha rechazado la demanda de exequátur por cuanto no se cumple con la exigencia de la ejecutoria de la sentencia objeto de homologación, a pesar de que en la misma se hace referencia a «sentencia final». A saber: CSJ AC Sept. 19 de 2012. Rad. 2012-01890-00. CSJ AC No. 25 de 2013. Rad. 2013-02542-00. CSJ AC2030-2018. Mayo 23 de 2018. Rad. 2018-01062-00. CSJ AC4269-2021. Sept. 17 de 2021. Rad. 2021-03103-00 y CSJ AC2096-2022. Mayo 24 de 2022. Rad. 2022-00966-00.
2 Literal D de la parte resolutiva del fallo extranjero. Página 29 de los anexos de la demanda.