AC 5119 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5119-2022 (2022-03477-00)

        

AC5119-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-03477-00  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por José Alexis González Cuellar, a través  de apoderado, respecto del proveído dictado por el Juzgado  Décimo Quinto del Circuito Judicial en y para el Condado de  Palm Beach, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 20 de  junio de 2019, con el cual se decretó el divorcio del  matrimonio celebrado entre Clara Isabel Santamaría Santamaría  y el solicitante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606,  exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo  objeto de homologación no cumple con el requisito de su  firmeza, pues de lo analizado en los documentos aportados, no se  vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. En  efecto, si bien en la providencia foránea se expresa  «sentencia  definitiva de disolución de matrimonio con sociedad conyugal  […]»,  ello no resulta evidencia suficiente que permita verificarlo conforme  a lo reseñado en la ley y la jurisprudencia de esta  Corporación1,  máxime cuando en la misma se indica que «el  Tribunal se reserva el derecho de modificar  y hacer cumplir esta sentencia»2.  Así,  en cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem,  se rechazará la solicitud de exequátur (se resalta).  

3.  En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería al abogado Oscar  Celio Tocarruncho Echeverría,  portador de la T.P. 107.374 del C. S. de la J., como apoderado  judicial de la parte demandante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose.  Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          En casos de similar tópico, la Corte ha rechazado la demanda          de exequátur por cuanto no se cumple con la exigencia de la          ejecutoria de la sentencia objeto de homologación, a pesar de          que en la misma se hace referencia a «sentencia          final».          A saber: CSJ AC Sept. 19 de 2012. Rad. 2012-01890-00. CSJ AC No. 25          de 2013. Rad. 2013-02542-00. CSJ AC2030-2018. Mayo 23 de 2018. Rad.          2018-01062-00. CSJ AC4269-2021. Sept. 17 de 2021. Rad. 2021-03103-00          y CSJ AC2096-2022. Mayo 24 de 2022. Rad. 2022-00966-00.  

2          Literal D de la parte resolutiva del fallo extranjero. Página          29 de los anexos de la demanda.      

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