STC14735 2022

NOVIEMBRE

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STC14735-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14735-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00981-01  

(Aprobado  en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 5 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela  impetrada por Ana  Milena Prada Sánchez contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito alimentario n° 1997-23909.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de petición, debido proceso,  igualdad, habeas  data,  trabajo y a «la  tranquilidad personal»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no  acceder a los pedimentos elevados dentro del asunto antes referido.  

2.        Expuso  que «en  marzo de 1997»,  a favor de su hijo Camilo Enrique Camacho Prada, quien para ese  entonces era menor de edad -hoy cuenta con 28 años-, promovió  demanda de alimentos contra el padre de este, Luis Enrique Camacho  Rubiano, en cuyo proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia  de Bogotá, «con  el fin de garantizar los alimentos del menor, hasta su mayoría  de edad, se solicitó decretar el embargo de los vehículos  de placas SBJ267, marca Ford y WFJ462, marca Internacional»,  y así lo determinó el accionado.  

Que  en razón a que  «el  23 de mayo del año 2014»  se  produjo el deceso del demandado,  «el 8 de marzo del año 2019 el señor Alexander  Camacho Vera [hijo  matrimonial del causante] solicita  [al  juzgado]  la terminación del proceso y se decrete el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas, [indicando  que el alimentario Camilo Enrique]  ya tenía 25 años, siendo mayor de edad, independiente»,  y que el propósito de la petición era finiquitar el  respectivo para lo cual «se  realizó un acuerdo transaccional entre los herederos del  demandado y Ana Milena Prada [quien]  deprecó la cautela y [fue]  responsable de Camilo Camacho Prada haga el día que cumplió  mayoría de edad y tomó su rumbo propio [y]  donde también se realizó contrato de compraventa del  vehículo de placas SBJ267 [a  favor de la demandante]».  Empero, el querellado negó la solicitud, señalando que  «el  proceso terminó con sentencia de 25 de noviembre de 1997 [y  que]  la obligación no termina [con]  el fallecimiento del alimentante».  

Que,  a través de apoderado judicial, ella acudió al juzgado  para pedir  «la  terminación del proceso y levantamiento de medidas  cautelares»,  y tras varias reiteraciones, «el  día 12 de noviembre del año 2021 [el  enjuiciado]  respondió [de  manera negativa, señalando] que  el alimentario Camilo Enrique Camacho Prada [es]  mayor de edad y por ello “no puede representarlo en el presente  proceso”».  

Que  el 3 de febrero de 2022 reiteró su petición, a lo que  el juzgado le ordenó «estarse  a lo dispuesto»,  con lo cual desconoce que  «mi  hijo tuvo todas las garantías constitucionales, donde se le  brindó una vida digna hasta el día que cumplió  la mayoría de edad y por voluntad propia y afectado por un  desprecio paterno, decidió tomar control sobre su vida y  decidió tomar distancia de toda la familia sin querer volver a  saber de su progenitor»,  y que «fui  una madre responsable sin importar las veces que su progenitor no  cumplió con lo acordado en la demanda, nunca el menor se  acostó con hambre, nunca le faltó techo y todo porque  trabajé por ello (…)».  

Que  luego de que el 31 de mayo de 2022 se volviera a desestimar lo  pedido, el 17 de agosto de siguiente «elevó  derecho de petición (…), solicitando extinción  y/o prescripción y anonimización de datos personales de  la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura  Rama Judicial consulta de procesos según ley estatutaria #1581  de 2012 / Sentencia SU458/12 [y]  STP6754-2019».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Cuarta de Familia de Bogotá, informó que en ese  estrado «se  adelantó el proceso de ALIMENTOS instaurado por Ana Milena  Prada Sánchez en representación de su hijo Camilo  Enrique Camacho Prada para ese entonces menor de edad. Admitida por  auto del 11 de marzo de 1997, y terminado con sentencia proferida en  audiencia celebrada el 25 de noviembre de 1997; [que] por auto del 11  de marzo de 1997, se decretó el embargo de los vehículos  de placas SBJ 267 y WFJ462. Librándose para tal efecto el  oficio No. 0386 del 19 de marzo de 1997 a la oficina de Tránsito  y Transporte de Bogotá».  

Que  la actora solicitó  el «levantamiento  de medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas SBJ  267, en razón al fallecimiento del demandado (…)  ocurrido el 23 de mayo de 2014, y al acuerdo transaccional celebrado  entre Ana Milena Prada Sánchez y el heredero del citado de  cujus , señor Hugo Alejandro Camacho Vera, el 20 de julio de  2020, reconociéndose la deuda por concepto de alimentos a  favor de Camilo Enrique Camacho, por la suma de $50.000.000,  involucrándose el vehículo automotor de placas SBJ267  para [su]  pago, consecuencialmente el contrato de venta de dicho automotor  entre los citados Ana Milena y Hugo Alejandro suscrita en la misma  fecha»,  petición  que  el «12  de noviembre de 2021 [se]  niega [fundándose  el auto]  en que el alimentario ya adquirió la mayoría de edad,  consecuencialmente no puede ser representado por su progenitora».  

Que  «el  10 de diciembre de 2021 [la  demandante]  insiste en el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el  referido vehículo, por lo que, por proveído del 3 de  febrero de 2022, se dispuso a la memorialista estarse a lo dispuesto  en auto del 12 de noviembre de 2021 (…). Por autos del 31 de  mayo de 2022 se resolvió el derecho de petición  presentado por la tutelante, y se negó nuevamente el  levantamiento del embargo, fundamentado en que el alimentario ya  cumplió la mayoría de edad (28 años), y, por  ende, tiene capacidad para procurar la defensa de sus propios  intereses, por lo que su progenitora no ejerce la representación  sobre [él]».  

Finalmente,  ante nueva petición elevada el 16 de agosto de 2022, esta vez  «para  que: (i) se otorgue la extinción y/o prescripción de  este proceso y (ii) anonimización de la información a  terceros»,  el despacho las resuelve con «proveído  del 23 de septiembre de 2022, negándole la primera por cuanto  la petente actuó en el proceso en representación del  demandante Camilo Enrique Camacho Prada cuando este era menor de  edad, tal como se le ha indicado en diferentes proveídos (…),  y (ii) se ordena retirar y/o ocultar el nombre de la señora  Ana Milena Prada Sánchez, de la página web de la Rama  Judicial, como resultado de la inclusión de la misma [en  el]  citado proceso (…), para lo cual se dispone oficiar a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial (…)»,  concluyendo que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutelante, comoquiera  que se han resuelto todas las peticiones y [han]  sido notificadas en debida forma».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al observar «carencia  actual de objeto»,  porque, «la  Juez Cuarta de Familia de Bogotá, al ser notificada de la  demanda de tutela, mediante providencia del 23 de septiembre de 2022,  resolvió lo pedido por la accionante y remitió la  respuesta a su correo electrónico, cesando la presunta  vulneración del derecho al debido proceso, con respecto a la  petición relativa a la eliminación del nombre de la  accionante de la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura,  recibió respuesta congruente e, independientemente de que la  Sala comparta lo decidido, lo cierto es que el derecho de petición  también fue satisfecho».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante aseverando que lo resuelto «no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela»,  ya que no podía definirse por hecho superado cuando el juzgado  «no  analizó la solicitud y menos las evidencias para que me  otorgara paz y salvo del proceso que yo como única demandante  solicité»,  y para ello «pido  respetuosamente revisar los hechos relatados en el derecho de  petición radicado ante el juzgado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá,  vulneró los derechos fundamentales invocados por la  accionante, en tanto: (i)  desestimó las peticiones elevadas para obtener la terminación  del proceso de alimentos (rad. 1997-23909);  y, (ii)  no ha accedido a la solicitud de «anonimización  de la información que se registra en la base de datos  pública»,  en relación con el asunto en comento.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales y del principio de la  subsidiariedad.  

La  jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, por regla general esta acción  no procede contra providencias judiciales, pues al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo, esta  Corporación ha venido sosteniendo que, para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de actuaciones judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información  adosada al expediente, la Sala confirmará la sentencia  impugnada, pero no por el argumento allí señalado, sino  porque frente a la no terminación del proceso y levantamiento  de cautelas, (i)  la decisión obedece a un criterio razonable, y (ii)  en relación con la eliminación de datos públicos  de la actora, no se  cumple con el requisito de subsidiariedad.  

3.1.        De la  razonabilidad.  

Se predica de la  decisión mediante la cual el juzgado se abstuvo de declarar la  terminación del declarativo de alimentos y su consecuente  levantamiento de medidas cautelares, concretamente de los autos  adiados 31 de mayo y 23 de septiembre de 2022, donde sobre el punto  enfatizó que como el alimentario Camilo Enrique Camacho Prada,  actualmente cuenta con 28 años de edad, pues su registro civil  da cuenta que nació el 27 de febrero de 1994, «tiene  capacidad para procurar la defensa de sus propios intereses».  

Lo anterior,  porque como se trata de alimentos causados a favor de un hijo que  rebasó los 25 años, la suerte del litigio es un tema  que concierne definirlo a él, no a su progenitora en tanto  ella ya no ejerce su representación legal, y en últimas,  al juez de la causa previa tramitación de la solicitud de  exoneración de cuota alimentaria.  

En las condiciones  descritas, la determinación criticada no constituye yerro  específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla por esta senda, en tanto corresponde a la aplicación  razonable de la normativa que rige la temática y, por ende, no  deviene caprichosa ni arbitraria que amerite la injerencia del  fallador excepcional.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct.,  rad. 00807-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  porque este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC11444-2022, 31 ago.,  rad. 00676-01, entre otras).  

3.2.        Sobre  la eliminación de datos en la Internet.  

Acerca de la  pretensión para que se borre o elimine la información  relacionada con las publicaciones realizadas en las páginas  web  de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que sobre el particular  dispuso el accionado en auto del pasado 23 de septiembre, la Sala  precisa que para ese fin la tutela deviene improcedente, en tanto  desatiende el presupuesto general de la subsidiariedad.  

Efectivamente,  esta Corporación, al dirimir asuntos de similares contornos al  que en esta oportunidad es objeto de estudio, señaló  que si la persona interesada en que se eliminen publicaciones o datos  que se consideren sensibles para su seguridad, no ha acreditado haber  acudido con dicho fin al Centro de Documentación – CENDOJ,  encargado del manejo y divulgación de la información en  la página web  de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co),  el ruego tuitivo carece de prosperidad, en tanto:  

«El  amparo implorado debe desestimarse por falta del presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no ha requerido de los  querellados el retiro o enmienda de la publicación que  pretende remover por esta vía, a pesar de que puede acudir  ante ellos, y en general a los propietarios de los sitios Web donde  se difundieron los contenidos, o incluso ante Google LLC, quien tiene  a cargo la «plataforma  de búsqueda de Google», para hacer valer sus protestas.  (…)  Por otro parte, no se cumplen con los  requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para que el  resguardo triunfe transitoriamente, pues  además de que la reclamación directa en este evento es  un medio eficaz, de la querella no se advierte una situación  de gravedad o urgencia que imponga la intervención del juez  constitucional, máxime cuando también tiene a su  alcance otros escenarios para pedir la reparación de los daños  que, afirma, le irroga la «publicación  en la Web» del  veredicto de la Colegiatura [acusada]»  (CSJ  STC1755-2021, 25 feb. 2021, rad. 00422-00, citada en STC1700-2022, 17  feb., rad. 00001-01).  

En  las condiciones descritas, esta Corte ha sostenido que no puede  acudirse con éxito a este remedio extraordinario en virtud al  carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, porque  mientras los aspectos traídos por esta vía puedan  discutirse y resolverse al interior del proceso, el juez de tutela no  puede incursionar para reemplazar los procedimientos legales  debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

En  ese mismo sentido, ha dicho que el  juez del amparo no puede arrogarse facultades que le compete a otro,  ya que: «este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6  may., rad. 00029-01, entre otras).  

Finalmente,  frente a la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo  transitorio, la Corte no encuentra que se haya esgrimido y menos  probado, la configuración de las exigencias que hagan posible  el auxilio en tales condiciones, comoquiera que para ello se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15  jul., rad. 00165-01, entre otras).  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario»,  pues de lo contrario «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11),  y como en el caso particular esos elementos  determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento  adicional.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se ratifica la desestimación del amparo,  precisando que lo será porque en relación con la  pretensión para que se dispusiera la terminación del  proceso de alimentos, la resolución denegatoria fue  debidamente motivada, y frente a  la pretensión dirigida a que se borre información o  datos sensibles de Internet,  la salvaguarda desatiende el requisito de subsidiariedad, por cuanto  la afectada no acreditó haber acudido a la autoridad encargada  de esas funciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, por las puntuales razones explicadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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