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STC14735-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14735-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00981-01
(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela impetrada por Ana Milena Prada Sánchez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° 1997-23909.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, habeas data, trabajo y a «la tranquilidad personal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no acceder a los pedimentos elevados dentro del asunto antes referido.
2. Expuso que «en marzo de 1997», a favor de su hijo Camilo Enrique Camacho Prada, quien para ese entonces era menor de edad -hoy cuenta con 28 años-, promovió demanda de alimentos contra el padre de este, Luis Enrique Camacho Rubiano, en cuyo proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, «con el fin de garantizar los alimentos del menor, hasta su mayoría de edad, se solicitó decretar el embargo de los vehículos de placas SBJ267, marca Ford y WFJ462, marca Internacional», y así lo determinó el accionado.
Que en razón a que «el 23 de mayo del año 2014» se produjo el deceso del demandado, «el 8 de marzo del año 2019 el señor Alexander Camacho Vera [hijo matrimonial del causante] solicita [al juzgado] la terminación del proceso y se decrete el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, [indicando que el alimentario Camilo Enrique] ya tenía 25 años, siendo mayor de edad, independiente», y que el propósito de la petición era finiquitar el respectivo para lo cual «se realizó un acuerdo transaccional entre los herederos del demandado y Ana Milena Prada [quien] deprecó la cautela y [fue] responsable de Camilo Camacho Prada haga el día que cumplió mayoría de edad y tomó su rumbo propio [y] donde también se realizó contrato de compraventa del vehículo de placas SBJ267 [a favor de la demandante]». Empero, el querellado negó la solicitud, señalando que «el proceso terminó con sentencia de 25 de noviembre de 1997 [y que] la obligación no termina [con] el fallecimiento del alimentante».
Que, a través de apoderado judicial, ella acudió al juzgado para pedir «la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares», y tras varias reiteraciones, «el día 12 de noviembre del año 2021 [el enjuiciado] respondió [de manera negativa, señalando] que el alimentario Camilo Enrique Camacho Prada [es] mayor de edad y por ello “no puede representarlo en el presente proceso”».
Que el 3 de febrero de 2022 reiteró su petición, a lo que el juzgado le ordenó «estarse a lo dispuesto», con lo cual desconoce que «mi hijo tuvo todas las garantías constitucionales, donde se le brindó una vida digna hasta el día que cumplió la mayoría de edad y por voluntad propia y afectado por un desprecio paterno, decidió tomar control sobre su vida y decidió tomar distancia de toda la familia sin querer volver a saber de su progenitor», y que «fui una madre responsable sin importar las veces que su progenitor no cumplió con lo acordado en la demanda, nunca el menor se acostó con hambre, nunca le faltó techo y todo porque trabajé por ello (…)».
Que luego de que el 31 de mayo de 2022 se volviera a desestimar lo pedido, el 17 de agosto de siguiente «elevó derecho de petición (…), solicitando extinción y/o prescripción y anonimización de datos personales de la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial consulta de procesos según ley estatutaria #1581 de 2012 / Sentencia SU458/12 [y] STP6754-2019».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Cuarta de Familia de Bogotá, informó que en ese estrado «se adelantó el proceso de ALIMENTOS instaurado por Ana Milena Prada Sánchez en representación de su hijo Camilo Enrique Camacho Prada para ese entonces menor de edad. Admitida por auto del 11 de marzo de 1997, y terminado con sentencia proferida en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 1997; [que] por auto del 11 de marzo de 1997, se decretó el embargo de los vehículos de placas SBJ 267 y WFJ462. Librándose para tal efecto el oficio No. 0386 del 19 de marzo de 1997 a la oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá».
Que la actora solicitó el «levantamiento de medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas SBJ 267, en razón al fallecimiento del demandado (…) ocurrido el 23 de mayo de 2014, y al acuerdo transaccional celebrado entre Ana Milena Prada Sánchez y el heredero del citado de cujus , señor Hugo Alejandro Camacho Vera, el 20 de julio de 2020, reconociéndose la deuda por concepto de alimentos a favor de Camilo Enrique Camacho, por la suma de $50.000.000, involucrándose el vehículo automotor de placas SBJ267 para [su] pago, consecuencialmente el contrato de venta de dicho automotor entre los citados Ana Milena y Hugo Alejandro suscrita en la misma fecha», petición que el «12 de noviembre de 2021 [se] niega [fundándose el auto] en que el alimentario ya adquirió la mayoría de edad, consecuencialmente no puede ser representado por su progenitora».
Que «el 10 de diciembre de 2021 [la demandante] insiste en el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el referido vehículo, por lo que, por proveído del 3 de febrero de 2022, se dispuso a la memorialista estarse a lo dispuesto en auto del 12 de noviembre de 2021 (…). Por autos del 31 de mayo de 2022 se resolvió el derecho de petición presentado por la tutelante, y se negó nuevamente el levantamiento del embargo, fundamentado en que el alimentario ya cumplió la mayoría de edad (28 años), y, por ende, tiene capacidad para procurar la defensa de sus propios intereses, por lo que su progenitora no ejerce la representación sobre [él]».
Finalmente, ante nueva petición elevada el 16 de agosto de 2022, esta vez «para que: (i) se otorgue la extinción y/o prescripción de este proceso y (ii) anonimización de la información a terceros», el despacho las resuelve con «proveído del 23 de septiembre de 2022, negándole la primera por cuanto la petente actuó en el proceso en representación del demandante Camilo Enrique Camacho Prada cuando este era menor de edad, tal como se le ha indicado en diferentes proveídos (…), y (ii) se ordena retirar y/o ocultar el nombre de la señora Ana Milena Prada Sánchez, de la página web de la Rama Judicial, como resultado de la inclusión de la misma [en el] citado proceso (…), para lo cual se dispone oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (…)», concluyendo que «no ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutelante, comoquiera que se han resuelto todas las peticiones y [han] sido notificadas en debida forma».
FALLO DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al observar «carencia actual de objeto», porque, «la Juez Cuarta de Familia de Bogotá, al ser notificada de la demanda de tutela, mediante providencia del 23 de septiembre de 2022, resolvió lo pedido por la accionante y remitió la respuesta a su correo electrónico, cesando la presunta vulneración del derecho al debido proceso, con respecto a la petición relativa a la eliminación del nombre de la accionante de la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura, recibió respuesta congruente e, independientemente de que la Sala comparta lo decidido, lo cierto es que el derecho de petición también fue satisfecho».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante aseverando que lo resuelto «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela», ya que no podía definirse por hecho superado cuando el juzgado «no analizó la solicitud y menos las evidencias para que me otorgara paz y salvo del proceso que yo como única demandante solicité», y para ello «pido respetuosamente revisar los hechos relatados en el derecho de petición radicado ante el juzgado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto: (i) desestimó las peticiones elevadas para obtener la terminación del proceso de alimentos (rad. 1997-23909); y, (ii) no ha accedido a la solicitud de «anonimización de la información que se registra en la base de datos pública», en relación con el asunto en comento.
2. De la tutela contra providencias judiciales y del principio de la subsidiariedad.
La jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales, pues al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, esta Corporación ha venido sosteniendo que, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de actuaciones judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información adosada al expediente, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero no por el argumento allí señalado, sino porque frente a la no terminación del proceso y levantamiento de cautelas, (i) la decisión obedece a un criterio razonable, y (ii) en relación con la eliminación de datos públicos de la actora, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
3.1. De la razonabilidad.
Se predica de la decisión mediante la cual el juzgado se abstuvo de declarar la terminación del declarativo de alimentos y su consecuente levantamiento de medidas cautelares, concretamente de los autos adiados 31 de mayo y 23 de septiembre de 2022, donde sobre el punto enfatizó que como el alimentario Camilo Enrique Camacho Prada, actualmente cuenta con 28 años de edad, pues su registro civil da cuenta que nació el 27 de febrero de 1994, «tiene capacidad para procurar la defensa de sus propios intereses».
Lo anterior, porque como se trata de alimentos causados a favor de un hijo que rebasó los 25 años, la suerte del litigio es un tema que concierne definirlo a él, no a su progenitora en tanto ella ya no ejerce su representación legal, y en últimas, al juez de la causa previa tramitación de la solicitud de exoneración de cuota alimentaria.
En las condiciones descritas, la determinación criticada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla por esta senda, en tanto corresponde a la aplicación razonable de la normativa que rige la temática y, por ende, no deviene caprichosa ni arbitraria que amerite la injerencia del fallador excepcional.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct., rad. 00807-01, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, porque este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC11444-2022, 31 ago., rad. 00676-01, entre otras).
3.2. Sobre la eliminación de datos en la Internet.
Acerca de la pretensión para que se borre o elimine la información relacionada con las publicaciones realizadas en las páginas web de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que sobre el particular dispuso el accionado en auto del pasado 23 de septiembre, la Sala precisa que para ese fin la tutela deviene improcedente, en tanto desatiende el presupuesto general de la subsidiariedad.
Efectivamente, esta Corporación, al dirimir asuntos de similares contornos al que en esta oportunidad es objeto de estudio, señaló que si la persona interesada en que se eliminen publicaciones o datos que se consideren sensibles para su seguridad, no ha acreditado haber acudido con dicho fin al Centro de Documentación – CENDOJ, encargado del manejo y divulgación de la información en la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), el ruego tuitivo carece de prosperidad, en tanto:
«El amparo implorado debe desestimarse por falta del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no ha requerido de los querellados el retiro o enmienda de la publicación que pretende remover por esta vía, a pesar de que puede acudir ante ellos, y en general a los propietarios de los sitios Web donde se difundieron los contenidos, o incluso ante Google LLC, quien tiene a cargo la «plataforma de búsqueda de Google», para hacer valer sus protestas. (…) Por otro parte, no se cumplen con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para que el resguardo triunfe transitoriamente, pues además de que la reclamación directa en este evento es un medio eficaz, de la querella no se advierte una situación de gravedad o urgencia que imponga la intervención del juez constitucional, máxime cuando también tiene a su alcance otros escenarios para pedir la reparación de los daños que, afirma, le irroga la «publicación en la Web» del veredicto de la Colegiatura [acusada]» (CSJ STC1755-2021, 25 feb. 2021, rad. 00422-00, citada en STC1700-2022, 17 feb., rad. 00001-01).
En las condiciones descritas, esta Corte ha sostenido que no puede acudirse con éxito a este remedio extraordinario en virtud al carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, porque mientras los aspectos traídos por esta vía puedan discutirse y resolverse al interior del proceso, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los procedimientos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
En ese mismo sentido, ha dicho que el juez del amparo no puede arrogarse facultades que le compete a otro, ya que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6 may., rad. 00029-01, entre otras).
Finalmente, frente a la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, la Corte no encuentra que se haya esgrimido y menos probado, la configuración de las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, comoquiera que para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul., rad. 00165-01, entre otras).
A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en el caso particular esos elementos determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se ratifica la desestimación del amparo, precisando que lo será porque en relación con la pretensión para que se dispusiera la terminación del proceso de alimentos, la resolución denegatoria fue debidamente motivada, y frente a la pretensión dirigida a que se borre información o datos sensibles de Internet, la salvaguarda desatiende el requisito de subsidiariedad, por cuanto la afectada no acreditó haber acudido a la autoridad encargada de esas funciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las puntuales razones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS