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STC14814-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14814-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01751-02
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se deciden las impugnaciones interpuestas por Dejamu Subachoque S.A.S. y Seguros del Estado S.A. frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a la acción de tutela promovida por la primera de las nombradas contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la amparo, a través de apoderado judicial, reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad encausada al tener por notificada a su ejecutada en fecha diferente a la que legalmente correspondía.
Solicitó, entonces, ordenar «la revocatoria de los autos proferidos el… (10) de mayo… y el… (29) de julio 2022 para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el… de… (25) de febrero de 2022, en virtud del cual, “…la notificación personal se entendió realizada transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es el 18 de junio de 2021”».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo que la actora promovió contra Seguros del Estado S.A., a pesar de que acreditó haberle notificado el mandamiento de pago mediante correo electrónico remitido el 16 de junio de 2021, de acuerdo al canon 8º del Decreto 806 de 2020, con proveído del 7 de julio siguiente el Juzgado acusado reconoció personería adjetiva al apoderado judicial constituido por la ejecutada y dispuso darla por enterada por conducta concluyente; sin embargo, el 25 de febrero último repuso esa decisión para tenerla por enterada personalmente, desde el 18 de junio de 2021, teniendo en cuenta la comunicación referida al inicio, lo que implicaba la extemporaneidad del escrito de excepciones que presentó la deudora el 6 de julio de ese año; determinación que el pasado 10 de mayo repuso nuevamente para dar por sentado que, con apoyo en la misma misiva, ese acto de notificación no se configuró en esa data sino el 21 de junio de 2021, conllevando a que el mentado memorial fuese tempestivo, por lo que dispuso su traslado al extremo ejecutante; veredicto último que finalmente mantuvo el 29 de julio del año en curso.
2.2. En sede de tutela, en concreto, la accionante criticó que en esos dos últimos autos el juzgador acusado incurrió en defectos «sustantivo, procedimental y [de] desconocimiento del precedente vinculante del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria», al inaplicar el precepto 59 del Código Político y Municipal (Ley 4ª de 1913), acorde con el cual es evidente que el lapso de los «dos días hábiles siguientes al envío del mensaje» a los que se refiere el inciso 3º del canon 8º del Decreto 806 de 2020, para dar por surtido el acto de enteramiento, culminan a la media noche del segundo día, de allí que desde el tercero se comienza a descontar el término para oponerse, mas no como lo entendió el Juzgado, que el enteramiento fue efectivo el tercer día y al cuarto se principia aquel lapso.
Destacó que con ello, contrariando precedente de esta Corte (CSJ STC588-2022) y lo reglado en los artículos 431, 440 y 442 del Código General del Proceso, se terminó «aceptando unas excepciones que, evidentemente, fueron formuladas de manera extemporánea».
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas e indicó que la salvaguarda era improcedente porque «las decisiones que pretende debatir el accionante… se encuentran ajustadas a derecho[,] aunado a que [ese] Juzgado no ha desconocido el debido proceso y derecho de defensa de las partes en litigio».
2. Seguros del Estado S.A. defendió la legalidad del proceder de la autoridad judicial recriminada, el que adujo se respaldó con pronunciamiento de su superior jerárquico, y deprecó el despacho adverso del resguardo al considerar insatisfechos los presupuestos generales y específicos para su procedencia, destacando que «los hechos planteados por el accionante no resisten un “test estricto” para evidenciar la existencia de una vía de hecho».
Resaltó que con su reclamo el censor buscó imponer su criterio subjetivo de cara a cómo debió resolverse lo referente a la data de enteramiento de su ejecutada, siendo evidente que la determinación fustigada se fundó en la «interpretación plausible y razonable de una norma», hallando que «[l]a expresión “transcurridos dos días”[,] contenida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020[,] no ofrece discusión en su aplicación: estos dos días deben transcurrir completos. Por ende, el día de la notificación no podría entenderse como el último de esos dos…, sino el día que le sigue; caso contrario, el legislador habría querido decir, verbi gratia, que la notificación se entendería surtida o verificada al finalizar el segundo…, como sucedió en el caso de lo indicado en el Art. 292 del C.G.P.».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo concedió el amparo y dejó «sin valor ni efecto los autos dictados el 10 de mayo y el 29 de julio de 2022», y ordenó al estrado convocado emitir la decisión que corresponda, atendiendo sus consideraciones.
Para arribar a tal decisión, en lo medular, consignó que el Juzgado acusado, contrariando la regla básica del canon 318 del Código General del Proceso, respecto a la improcedencia del recurso de reposición frente al proveído que desata uno de idéntica naturaleza, mediante los autos aludidos a espacio, inviablemente, resolvió «sobre el mismo punto respecto del cual había decidido el 25 de febrero de 2022, consistente en la forma de notificación del demandado y el término a partir del cual se entendía cumplida la misma»; cuando lo adecuado, conforme al parágrafo de dicho aparte normativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 321 ibídem, debió ser asumir que «la segunda impugnación era la vertical[,] que sí tiene cabida contra la providencia que rechaza por extemporánea la contestación de la demanda, como en este caso aconteció».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon la accionante y Seguros del Estado S.A., bajo los siguientes supuestos:
La primera, aseveró que el Tribunal «no analizó el fondo del asunto, en concreto, los defectos denunciados en la demanda», y acogió «una tesis exótica y muy elaborada» para imponer «la concesión de un recurso de apelación a todas luces improcedente», siendo evidente que en el proveído de 25 de febrero de 2022 no se «rechazó ninguna “contestación”», simplemente se dispuso tener por notificada a la ejecutada desde el 18 de junio de 2021 y controlar los términos por la Secretaría; aunado a que, «como es bien sabido, en los procesos ejecutivos no se “contesta la demanda”, sino que se proponen excepciones de mérito», teniendo estos juicios norma especial de cara a la apelación frente al auto mediante el cual se rechaza «de plano las excepciones de mérito», acorde al numeral 4º del canon 321 del Código General del Proceso, supuesto no acontecido en el asunto auscultado y que imposibilitaba la aplicación del numeral 1º ibídem; por lo que debió procederse conforme al inciso 2º del precepto 440 del mismo estatuto, continuando la ejecución.
Por su parte, Seguros del Estado S.A. insistió en que la solicitud de protección insatisfacía los presupuestos generales y específicos para su procedencia, hallándose edificada en «opiniones subjetivas y personales del accionante frente a la forma como debió abordar los recursos de reposición la autoridad judicial… accionada»; reiteró que el proceder de ésta se ajustó al ordenamiento jurídico al partir «de la interpretación plausible y razonable de una norma contenida en el Decreto 806 de 2020, interpretación que no es contraria a derecho, ni es grosera, burda o caprichosa -como lo quiere hacer ver el accionante-, pues justamente toma como referencia una decisión de su superior jerárquico, decisión contenida en un auto de la Sala Civil del Tribunal Superior… de Bogotá».
Agregó que, contrario a lo considerado por el a-quo supralegal, era evidente que el Juzgado encausado, en «el auto de… 25 de febrero de 2022[,] introdujo un punto no decidido en el… de… 7 de julio de 2021, y fue el indicar que la notificación personal se “entendió realizada transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es el 18 de junio de 2021” y, con fundamento en ello, ordenó que “por secretaria se revise la temporalidad de la contestación allegada por el extremo pasivo”»; y en todo caso, «en el proceso ejecutivo no se ha proferido auto que “rechaza por extemporánea la contestación de la demanda”; al contrario, el auto de fecha 10 de mayo de 2022 [la] tuvo por contestada… por parte del ejecutado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, se tiene que en el fallo de primer grado el Tribunal concedió, con alcance parcial, el resguardo rogado, restó efectos a la decisión mediante la cual el Juzgado acusado repuso su auto del pasado 25 de febrero, en el que tuvo por notificada del mandamiento de pago, desde el 18 de junio de 2021, a la ejecutada Seguros del Estado S.A.; y ordenó a dicho fallador, bajo el principio pro recurso, conceder el de apelación frente a tal veredicto.
Seguros del Estado S.A. impugnó esa decisión tutelar al considerar, en lo medular, que la salvaguarda debió negarse al estar insatisfechos los presupuestos generales y específicos para su viabilidad; mientras que la parte actora cimentó su inconformidad en que el a-quo supralegal omitió ocuparse del fondo de sus alegaciones en cuanto al control de términos y terminó abriendo paso a una apelación notoriamente improcedente.
4. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Corte el fracaso de la impugnación propuesta por la entidad aseguradora y la prosperidad de la incoada por la parte accionante, lo que impone modificar la decisión de primera instancia, por las razones que se pasa a explicar.
4.1. Sin duda alguna, como acertadamente lo concluyó el Tribunal a-quo, con la emisión del auto de 10 de mayo de 2022 el Juzgado enjuiciado incurrió en evidente defecto procedimental, al pasar por alto lo expresamente reglado en el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso en punto a que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
En efecto, como quedó anotado, en el asunto en cuestión, con proveído del 7 de julio de 2021 el despacho convocado tuvo por enterado del mandamiento de pago al extremo ejecutado, por conducta concluyente; sin embargo, ante el recurso horizontal propuesto por la ejecutante, el pasado 25 de febrero repuso esa determinación para, en su lugar, tenerlo por notificado de forma personal desde el 18 de junio de 2021; determinación final que la deudora atacó en reposición, siendo esa la censura que se desató en el mentado proveído del 10 de mayo del año en curso.
Luego, partiendo del hecho indiscutible que, muy a pesar de las alegaciones de la ejecutada, tanto el auto inicial de 7 de julio de 2021 como el de 25 de febrero de 2022 -último en el que se resolvió la reposición propuesta frente aquél-, ciertamente sí se ocuparon de la misma temática, a saber, la referente a la forma y data del enteramiento de la parte ejecutada en el juicio reprochado; era evidente la inviabilidad del ataque horizontal definido el 10 de mayo último, acorde con la aludida regla restrictiva inmersa en el inciso 4º del precepto 318 del Código General del Proceso, pues el segundo de esos autos, en verdad, no contenía puntos no decididos en el anterior, que dieran paso a controvertir algún aspecto novedoso, en tanto que lo resuelto en uno y otro simplemente se extendió, se itera, a la forma y data de la vinculación de deudora.
En cuanto al error procedimental como supuesto suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
Así las cosas, el aludido proceder de la sede judicial acusada, contrario a lo aducido por la otra impugnante, claramente afrentó el derecho al debido proceso de la accionante, en tanto que al dejar de aplicar la mentada regla adjetiva, por fuera del trámite establecido y sorpresivamente, terminó concediendo una vedada oportunidad adicional a la ejecutada para obtener decisión favorable frente a su ruego; lo que se mostraba suficiente para el buen suceso del presente reclamo supralegal y, por consecuencia, para la desestimación de la opugnación que se ausculta.
4.2. Ahora, de cara a la impugnación instaurada por la tutelante, halla la Sala que, efectivamente, el Tribunal dejó de ocuparse del fondo de la demanda de amparo, cimentada en el supuesto descuento erróneo del lapso de dos días al que se refiere el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el cual enseña que «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación» (se destacó).
En atención a ello, sumado a que ambas impugnantes coinciden en la inexistencia de determinación alguna que rechazara la contestación de la demanda y, por ende, diera paso a la inviable apelación que el a-quo constitucional ordenó tramitar; son motivos por los que esta Corte considera procedente ocuparse del fondo de tal temática.
Con ese propósito se observa que en el juicio reprochado, para enterar del mandamiento de pago a su antagonista, acorde con el citado canon 8º del Decreto 806 de 2020, el 16 de junio de 2021 la parte actora se lo remitió mediante «mensaje de datos a la dirección electrónica» destinada para sus notificaciones, cuya recepción y apertura en la misma data certificó la empresa postal a través de la cual se hizo el envío, lo que allí nadie controvirtió; y en aplicación de ese precepto, en el auto de 25 de febrero de 2022 el despacho encausado entendió realizada la notificación personal «transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es el 18 de junio de 2021».
Conclusión claramente ajustada a tal aparte normativo, misma a la que arribó esta Corte al conceder un amparo de tutela en un asunto de contornos similares al aquí tratado que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora. En esa oportunidad, en lo que aquí interesa, se dejó dicho:
…el Juzgado… no analizó, como correspondía, la problemática suscitada, al interpretar inadecuadamente la norma en comento, dado que siendo enviado el correo electrónico de notificación el 4 de mayo de 2021, la notificación debía entenderse surtida a los dos días siguientes, es decir, al finalizar el día 6 del citado mes y año; por tanto, la demandada contaba con el término de 20 días para contestar la demanda, comenzando a correr el traslado el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 7 de mayo siguiente, y el plazo finalizaba el 4 de junio último; en consecuencia, y comoquiera que la allá convocada presentó los medios defensivos hasta el día 8 de junio de 2021, sin duda, lo hizo por fuera del término otorgado por la ley (CSJ STC588-2022, 27 en., rad. 2021-00221-01).
Por tanto, se concluye que el auto de 25 de febrero de 2022 (que tuvo por enterada personalmente a la ejecutada a partir del 18 de junio de 2021, lo que tácitamente implica la extemporaneidad del escrito de excepciones que presentó) es contentivo de un criterio razonable, por lo que debe dársele plena validez para que, a partir del mismo, el fallador natural continúe el trámite correspondiente, con observancia de que, acorde con los precedentes de esta Sala respecto al inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, finalizados los 2 días siguientes a la entrega del mensaje de datos (cuyo recibo el 16 de junio de 2021 no fue controvertido por ninguna de las partes) se entiende surtida la notificación.
De allí que producida la indiscutida entrega del mensaje de datos el 16 de junio de 2021, la notificación se entendió surtida al finalizar el día 18 posterior, como acertadamente lo dijo el Juzgado convocado en su veredicto del 25 de febrero de 2022, por lo que a partir del día hábil siguiente, incluido el mismo (para el caso concreto el 21 de junio de 2021), debían descontarse los términos con los que contaba el extremo ejecutado para pagar o excepcionar.
5. En consecuencia, se modificará la orden del a-quo constitucional en el sentido de que la concesión del resguardo se restringe, exclusivamente, a dejar «sin valor ni efecto los autos dictados el 10 de mayo y el 29 de julio de 2022» para que, en su lugar, el estrado convocado imprima el trámite que corresponda al juicio recriminado, partiendo del hecho cierto de la improcedencia del recurso propuesto frente al proveído del pasado 25 de febrero, último que, por demás, es contentivo de un criterio razonable vinculante para la actuación subsiguiente.
Lo dicho implica que las determinaciones adoptadas por la sede judicial accionada con ocasión del fallo del Tribunal a-quo, diferentes a las relacionadas con el aspecto precisado a espacio, de existir, especialmente las dirigidas a dar curso al inexistente y de discutible procedencia recurso de apelación, quedan sin efecto alguno, en aplicación analógica de lo reglado en el canon 7º del Decreto 306 de 1992.1
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo impugnado en el sentido de que la concesión del resguardo se restringe, exclusivamente, a dejar sin valor ni efecto los autos que el 10 de mayo y el 29 de julio de 2022 emitió el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en el juicio ejecutivo que incoó la accionante Dejamu Subachoque S.A.S. contra Seguros del Estado S.A. (rad. 11001-31-03-051-2021-00187) para que, en su lugar, esa autoridad imprima al asunto el trámite que legalmente corresponda, partiendo del hecho cierto de la improcedencia del recurso propuesto frente al proveído que ella dictó el pasado 25 de febrero, contentivo de un criterio razonable vinculante para la actuación subsiguiente.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.