STC14814 2022

NOVIEMBRE

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STC14814-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14814-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01751-02  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  deciden las impugnaciones interpuestas por Dejamu Subachoque S.A.S. y  Seguros del Estado S.A. frente al  fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió  parcialmente a la acción de tutela promovida por la primera de  las nombradas contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora de la amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al  debido proceso, igualdad y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulneradas por la autoridad encausada al tener por  notificada a su ejecutada en fecha diferente a la que legalmente  correspondía.  

Solicitó,  entonces, ordenar «la  revocatoria de los autos proferidos el… (10) de mayo… y  el… (29) de julio 2022 para que, en su lugar, se resuelva  nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el…  de… (25) de febrero de 2022, en virtud del cual, “…la  notificación personal se entendió realizada  transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje, esto es el 18 de junio de 2021”».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo que la actora promovió contra Seguros del  Estado S.A., a pesar de que acreditó haberle notificado el  mandamiento de pago mediante correo electrónico remitido el 16  de junio de 2021, de acuerdo al canon 8º del Decreto 806 de  2020, con proveído del 7 de julio siguiente el Juzgado acusado  reconoció personería adjetiva al apoderado judicial  constituido por la ejecutada y dispuso darla por enterada por  conducta concluyente; sin embargo, el 25 de febrero último  repuso esa decisión para tenerla por enterada personalmente,  desde el 18 de junio de 2021, teniendo en cuenta la comunicación  referida al inicio, lo que implicaba la extemporaneidad del escrito  de excepciones que presentó la deudora el 6 de julio de ese  año; determinación que el pasado 10 de mayo repuso  nuevamente para dar por sentado que, con apoyo en la misma misiva,  ese acto de notificación no se configuró en esa data  sino el 21 de junio de 2021, conllevando a que el mentado memorial  fuese tempestivo, por lo que dispuso su traslado al extremo  ejecutante; veredicto último que finalmente mantuvo el 29 de  julio del año en curso.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, la accionante criticó que en esos  dos últimos autos el juzgador acusado incurrió en  defectos «sustantivo,  procedimental y [de] desconocimiento del precedente vinculante del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria»,  al inaplicar el precepto 59 del Código Político y  Municipal (Ley  4ª de 1913),  acorde con el cual es evidente que el lapso de los «dos  días hábiles siguientes al envío del mensaje»  a los que se refiere el inciso 3º del canon 8º del Decreto  806 de 2020, para dar por surtido el acto de enteramiento, culminan a  la media noche del segundo día, de allí que desde el  tercero se comienza a descontar el término para oponerse, mas  no como lo entendió el Juzgado, que el enteramiento fue  efectivo el tercer día y al cuarto se principia aquel lapso.  

Destacó  que con ello, contrariando precedente de esta Corte (CSJ  STC588-2022)  y lo reglado en los artículos 431, 440 y 442 del Código  General del Proceso, se terminó «aceptando  unas excepciones que, evidentemente, fueron formuladas de manera  extemporánea».  

1.        El  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá historió  las actuaciones allí surtidas e indicó que la  salvaguarda era improcedente porque «las  decisiones que pretende debatir el accionante… se encuentran  ajustadas a derecho[,] aunado a que [ese] Juzgado no ha desconocido  el debido proceso y derecho de defensa de las partes en litigio».  

2.        Seguros  del Estado S.A. defendió la legalidad del proceder de la  autoridad judicial recriminada, el que adujo se respaldó con  pronunciamiento de su superior jerárquico, y deprecó el  despacho adverso del resguardo al considerar insatisfechos los  presupuestos generales y específicos para su procedencia,  destacando que «los  hechos planteados por el accionante no resisten un “test  estricto” para evidenciar la existencia de una vía de  hecho».  

Resaltó  que con su reclamo el censor buscó imponer su criterio  subjetivo de cara a cómo debió resolverse lo referente  a la data de enteramiento de su ejecutada, siendo evidente que la  determinación fustigada se fundó en la «interpretación  plausible y razonable de una norma»,  hallando que «[l]a  expresión “transcurridos dos días”[,]  contenida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020[,] no  ofrece discusión en su aplicación: estos dos días  deben transcurrir completos. Por ende, el día de la  notificación no podría entenderse como el último  de esos dos…, sino el día que le sigue; caso contrario,  el legislador habría querido decir, verbi gratia, que la  notificación se entendería surtida o verificada al  finalizar el segundo…, como sucedió en el caso de lo  indicado en el Art. 292 del C.G.P.».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  concedió el amparo y dejó «sin  valor ni efecto los autos dictados el 10 de mayo y el 29 de julio de  2022»,  y ordenó al estrado convocado emitir la decisión que  corresponda, atendiendo sus consideraciones.  

Para  arribar a tal decisión, en lo medular, consignó que el  Juzgado acusado, contrariando la regla básica del canon 318  del Código General del Proceso, respecto a la improcedencia  del recurso de reposición frente al proveído que desata  uno de idéntica naturaleza, mediante los autos aludidos a  espacio, inviablemente, resolvió «sobre  el mismo punto respecto del cual había decidido el 25 de  febrero de 2022, consistente en la forma de notificación del  demandado y el término a partir del cual se entendía  cumplida la misma»;  cuando lo adecuado, conforme al parágrafo de dicho aparte  normativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo  321 ibídem,  debió ser asumir que «la  segunda impugnación era la vertical[,] que sí tiene  cabida contra la providencia que rechaza por extemporánea la  contestación de la demanda, como en este caso aconteció».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon la accionante y Seguros del Estado S.A., bajo los  siguientes supuestos:  

La  primera, aseveró que el Tribunal «no  analizó el fondo del asunto, en concreto, los defectos  denunciados en la demanda»,  y acogió «una  tesis exótica y muy elaborada»  para imponer «la  concesión de un recurso de apelación a todas luces  improcedente»,  siendo evidente que en el proveído de 25 de febrero de 2022 no  se «rechazó  ninguna “contestación”»,  simplemente se dispuso tener por notificada a la ejecutada desde el  18 de junio de 2021 y controlar los términos por la  Secretaría; aunado a que, «como  es bien sabido, en los procesos ejecutivos no se “contesta la  demanda”, sino que se proponen excepciones de mérito»,  teniendo estos juicios norma especial de cara a la apelación  frente al auto mediante el cual se rechaza «de  plano las excepciones de mérito»,  acorde al numeral 4º del canon 321 del Código General del  Proceso, supuesto no acontecido en el asunto auscultado y que  imposibilitaba la aplicación del numeral 1º ibídem;  por lo que debió procederse conforme al inciso 2º del  precepto 440 del mismo estatuto, continuando la ejecución.  

Por  su parte, Seguros del Estado S.A. insistió en que la solicitud  de protección insatisfacía los presupuestos generales y  específicos para su procedencia, hallándose edificada  en «opiniones  subjetivas y personales del accionante frente a la forma como debió  abordar los recursos de reposición la autoridad judicial…  accionada»;  reiteró que el proceder de ésta se ajustó al  ordenamiento jurídico al partir «de  la interpretación plausible y razonable de una norma contenida  en el Decreto 806 de 2020, interpretación que no es contraria  a derecho, ni es grosera, burda o caprichosa -como lo quiere hacer  ver el accionante-, pues justamente toma como referencia una decisión  de su superior jerárquico, decisión contenida en un  auto de la Sala Civil del Tribunal Superior… de Bogotá».  

Agregó  que, contrario a lo considerado por el a-quo  supralegal, era evidente que el Juzgado encausado, en «el  auto de… 25 de febrero de 2022[,] introdujo un punto no  decidido en el… de… 7 de julio de 2021, y fue el  indicar que la notificación personal se “entendió  realizada transcurridos los dos días hábiles siguientes  al envío del mensaje, esto es el 18 de junio de 2021” y,  con fundamento en ello, ordenó que “por secretaria se  revise la temporalidad de la contestación allegada por el  extremo pasivo”»;  y en todo caso, «en  el proceso ejecutivo no se ha proferido auto que “rechaza por  extemporánea la contestación de la demanda”; al  contrario, el auto de fecha 10 de mayo de 2022 [la] tuvo por  contestada… por parte del ejecutado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  se tiene que en el fallo de primer grado el Tribunal concedió,  con alcance parcial, el resguardo rogado, restó efectos a la  decisión mediante la cual el Juzgado acusado repuso su auto  del pasado 25 de febrero, en el que tuvo por notificada del  mandamiento de pago, desde el 18 de junio de 2021, a la ejecutada  Seguros del Estado S.A.; y ordenó a dicho fallador, bajo el  principio pro  recurso,  conceder el de apelación frente a tal veredicto.  

Seguros  del Estado S.A. impugnó esa decisión tutelar al  considerar, en lo medular, que la salvaguarda debió negarse al  estar insatisfechos los presupuestos generales y específicos  para su viabilidad; mientras que la parte actora cimentó su  inconformidad en que el a-quo  supralegal  omitió ocuparse del fondo de sus alegaciones en cuanto al  control de términos y terminó abriendo paso a una  apelación notoriamente improcedente.  

4.        Puestas  así las cosas, de entrada, advierte la Corte el fracaso de la  impugnación propuesta por la entidad aseguradora y la  prosperidad de la incoada por la parte accionante, lo que impone  modificar la decisión de primera instancia, por las razones  que se pasa a explicar.  

4.1.        Sin  duda alguna, como acertadamente lo concluyó el Tribunal a-quo,  con la emisión del auto de 10 de mayo de 2022 el Juzgado  enjuiciado incurrió en evidente defecto procedimental, al  pasar por alto lo expresamente reglado en el inciso 4º del  artículo 318 del Código General del Proceso en punto a  que «[e]l  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso,  salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el  cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de  los puntos nuevos».  

En  efecto, como quedó anotado, en el asunto en cuestión,  con proveído del 7 de julio de 2021 el despacho convocado tuvo  por enterado del mandamiento de pago al extremo ejecutado, por  conducta concluyente; sin embargo, ante el recurso horizontal  propuesto por la ejecutante, el pasado 25 de febrero repuso esa  determinación para, en su lugar, tenerlo por notificado de  forma personal desde el 18 de junio de 2021; determinación  final que la deudora atacó en reposición, siendo esa la  censura que se desató en el mentado proveído del 10 de  mayo del año en curso.  

Luego,  partiendo del hecho indiscutible que, muy a pesar de las alegaciones  de la ejecutada, tanto el auto inicial de 7 de julio de 2021 como el  de 25 de febrero de 2022 -último  en el que se resolvió la reposición propuesta frente  aquél-,  ciertamente sí se ocuparon de la misma temática, a  saber, la referente a la forma y data del enteramiento de la parte  ejecutada en el juicio reprochado; era evidente la inviabilidad del  ataque horizontal definido el 10 de mayo último, acorde con la  aludida regla restrictiva inmersa en el inciso 4º del precepto  318 del Código General del Proceso, pues el segundo de esos  autos, en verdad, no contenía puntos no decididos en el  anterior, que dieran paso a controvertir algún aspecto  novedoso, en tanto que lo resuelto en uno y otro simplemente se  extendió, se itera, a la forma y data de la vinculación  de deudora.  

En  cuanto al error procedimental como supuesto suficiente para la  prosperidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha  indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

Así  las cosas, el aludido proceder de la sede judicial acusada, contrario  a lo aducido por la otra impugnante, claramente afrentó el  derecho al debido proceso de la accionante, en tanto que al dejar de  aplicar la mentada regla adjetiva, por fuera del trámite  establecido y sorpresivamente, terminó concediendo una vedada  oportunidad adicional a la ejecutada para obtener decisión  favorable frente a su ruego; lo que se mostraba suficiente para el  buen suceso del presente reclamo supralegal y, por consecuencia, para  la desestimación de la opugnación que se ausculta.  

4.2.        Ahora,  de cara a la impugnación instaurada por la tutelante, halla la  Sala que, efectivamente, el Tribunal dejó de ocuparse del  fondo de la demanda de amparo, cimentada en el supuesto descuento  erróneo del lapso de dos días al que se refiere el  inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020,  el cual enseña que «[l]a  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos  días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación»  (se destacó).  

En  atención a ello, sumado a que ambas impugnantes coinciden en  la inexistencia de determinación alguna que rechazara la  contestación de la demanda y, por ende, diera paso a la  inviable apelación que el a-quo  constitucional  ordenó tramitar; son motivos por los que esta Corte considera  procedente ocuparse del fondo de tal temática.  

Con  ese propósito se observa que en el juicio reprochado, para  enterar del mandamiento de pago a su antagonista, acorde con el  citado canon 8º del Decreto 806 de 2020, el 16 de junio de 2021  la parte actora se lo remitió mediante «mensaje  de datos a la dirección electrónica»  destinada para sus notificaciones, cuya recepción y apertura  en la misma data certificó la empresa postal a través  de la cual se hizo el envío, lo que allí nadie  controvirtió; y en aplicación de ese precepto, en el  auto de 25 de febrero de 2022 el despacho encausado entendió  realizada la notificación personal «transcurridos  los dos días hábiles siguientes al envío del  mensaje, esto es el 18 de junio de 2021».  

Conclusión  claramente ajustada a tal aparte normativo, misma a la que arribó  esta Corte al conceder un amparo de tutela en un asunto de contornos  similares al aquí tratado que, mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al de ahora. En esa oportunidad, en lo que aquí  interesa, se dejó dicho:  

…el  Juzgado… no analizó, como correspondía, la  problemática suscitada, al  interpretar inadecuadamente la norma en comento,  dado que siendo enviado el correo electrónico de notificación  el 4 de mayo de 2021, la  notificación debía entenderse surtida a los dos días  siguientes,  es decir, al finalizar el día 6 del citado mes y año;  por tanto, la demandada contaba con el término de 20 días  para contestar la demanda, comenzando a correr el traslado el día  hábil siguiente a la notificación, esto es, el 7 de  mayo siguiente, y el plazo finalizaba el 4 de junio último; en  consecuencia, y comoquiera que la allá convocada presentó  los medios defensivos hasta el día 8 de junio de 2021, sin  duda, lo hizo por fuera del término otorgado por la ley (CSJ  STC588-2022, 27 en., rad. 2021-00221-01).  

Por  tanto, se concluye que el auto de 25 de febrero de 2022 (que  tuvo por enterada personalmente a la ejecutada a partir del 18 de  junio de 2021, lo que tácitamente implica la extemporaneidad  del escrito de excepciones que presentó)  es contentivo de un criterio razonable, por lo que debe dársele  plena validez para que, a partir del mismo, el fallador natural  continúe el trámite correspondiente, con observancia de  que, acorde con los precedentes de esta Sala respecto al inciso 3º  del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, finalizados los  2 días siguientes a la entrega del mensaje de datos (cuyo  recibo el 16 de junio de 2021 no fue controvertido por ninguna de las  partes)  se entiende surtida la notificación.  

De  allí que producida la indiscutida entrega del mensaje de datos  el 16 de junio de 2021, la notificación se entendió  surtida al finalizar el día 18 posterior, como acertadamente  lo dijo el Juzgado convocado en su veredicto del 25 de febrero de  2022, por lo que a partir del día hábil siguiente,  incluido el mismo (para  el caso concreto el 21 de junio de 2021),  debían descontarse los términos con los que contaba el  extremo ejecutado para pagar o excepcionar.  

5.        En  consecuencia, se modificará la orden del a-quo  constitucional  en el sentido de que la concesión del resguardo se restringe,  exclusivamente, a dejar «sin  valor ni efecto los autos dictados el 10 de mayo y el 29 de julio de  2022»  para que, en su lugar, el estrado convocado imprima el trámite  que corresponda al juicio recriminado, partiendo del hecho cierto de  la improcedencia del recurso propuesto frente al proveído del  pasado 25 de febrero, último que, por demás, es  contentivo de un criterio razonable vinculante para la actuación  subsiguiente.  

Lo  dicho implica que las  determinaciones adoptadas por la sede judicial accionada con ocasión  del fallo del Tribunal a-quo,  diferentes a las relacionadas con el aspecto precisado a espacio, de  existir, especialmente las dirigidas a dar curso al inexistente y de  discutible procedencia recurso de apelación, quedan sin efecto  alguno, en aplicación analógica de lo reglado en el  canon 7º del Decreto 306 de 1992.1  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, modifica  el  fallo impugnado en el sentido de que la concesión del  resguardo se restringe, exclusivamente, a dejar sin valor ni efecto  los autos que el 10 de mayo y el 29 de julio de 2022 emitió el  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en el  juicio ejecutivo que incoó la accionante Dejamu Subachoque  S.A.S. contra Seguros del Estado S.A. (rad.  11001-31-03-051-2021-00187)  para que, en su lugar, esa autoridad imprima al asunto el trámite  que legalmente corresponda, partiendo del hecho cierto de la  improcedencia del recurso propuesto frente al proveído que  ella dictó el pasado 25 de febrero, contentivo de un criterio  razonable vinculante para la actuación subsiguiente.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de          las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de          las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando          el juez que conozca de la impugnación o la Corte          Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de          tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin          efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la          autoridad administrativa en          cumplimiento del fallo respectivo.  

      

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