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STC15702-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15702-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00762-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Ángel Adolfo Pitre Corzo contra el fallo de 5 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio N° 08001-40-53-014-2011-00163-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se declare nula la sentencia de 5 de agosto de 2022 por indebida identificación del inmueble materia de la litis.
En sustento señaló que es demandado en el proceso reivindicatorio en comento, donde se dictó sentencia de primera instancia la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el allá demandado y ordenó la restitución del inmueble (25 enero de 2019). Presentó recurso de apelación contra esa decisión, el despacho lo negó y profirió auto de terminación del proceso (10 diciembre 2019). Contra ese proveído presentó recurso de reposición y de apelación y, el Juzgado negó darle curso procesal a la alzada. Por esta razón presentó una tutela (2022-00418-00), la cual en primera instancia se concedió (23 junio 2022), lo que llevó a que se surtiera la segunda instancia en el reivindicatorio (5 agosto 2022). Dijo que en la audiencia en la que se dictó la sentencia de segunda instancia, se realizó una indebida identificación del predio en cuestión en cuanto a sus medidas y linderos, que existe un predio proindiviso con presencia de terceros los cuales debieron ser vinculados al trámite judicial y se verán afectados con la decisión.
2. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla dijo que la nulidad alegada puede ser planteada por medio del recurso de revisión. El Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencias de la misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que el amparo es improcedente.
Carlos Alberto Ariza, apoderado de la parte allá demandante dijo que el actor ha realizado acciones temerarias por lo cual pide que se tomen acciones disciplinarias y se declare improcedente el amparo.
3. El a quo negó el resguardo por falta de legitimación ya que de existir esos terceros que indica el actor, que se pueden ver afectados por la decisión tomada, son ellos quienes deben presentar el amparo.
4. El promotor se alzó fincado en que sí está legitimado para entablar la tutela pues resulta directamente afectado al no haberse identificado correctamente el predio en cuestión.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará pero por advertirse que la sentencia objeto de censura, en la cual se identificó el inmueble materia de la litis, es razonable; además, el accionante no está legitimado para reivindicar los derechos de eventuales terceros que se vean afectados con la decisión cuestionada.
Revisado el expediente se encuentra que en la audiencia realizada el 5 de agosto de 2022, el aquí actor, entre otras cosas, indicó que se había realizado una indebida identificación del predio en cuanto a sus medidas y linderos, por estimar que las medidas del predio hoy en día corresponden a 35 metros por el norte, 35 metros por el sur, 9 metros por el este y 9 metros por el oeste. Al respecto la Juez destacó que en el proceso se probó que el allá demandado aceptó la posesión del objeto total de la reivindicación, el cual quedo identificado en el certificado de tradición, la escritura pública y el dictamen de perito. Aunque el gestor reiteró su inconformidad relacionada con las medidas y linderos de bien, en la misma audiencia la Juez reiteró los argumentos iniciales y no accedió a la aclaración. Así lo indicó (aud. 1:15:0-1:16:59):
El Despacho en este caso se concreta a lo que efectivamente se probó dentro del proceso, hace referencia a que tanto en la escritura pública y al momento de la contestación, el demandado aceptó la posesión total del objeto de la reivindicación a la que hace referencia el folio 04063180 y quedó debidamente identificado con los certificados de tradición y la escritura pública, más el dictamen pericial rendido, que la cabida de ese predio por el norte corresponde a 35 metros así como por el sur y por el este y el oeste 11 metros, sin que la recurrente en este caso en petición de aclaración hubiera acreditado de manera contundente la posesión de un predio de menor extensión, en efecto colindante en el este o el oeste por 9 metros.
Así las cosas, se puede constatar que la determinación reprochada está soportada en argumentos respetables que impiden descalificarla a través de este sendero, reservado, como se sabe, para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa es que el censor no esté de acuerdo con la hermenéutica de la falladora, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo tiene dicho la Sala:
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (STC6924-2017, reiterada, entre otras, en STC4330-2021).
Finalmente, como fue anunciado, tampoco es viable conceder el amparo con base en la eventual falta de vinculación al proceso de terceros que se puedan ver afectados con la sentencia reivindicatoria, comoquiera que únicamente están facultados para proponer esa queja los directamente agraviados, ya que serían los titulares de los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. Así, como el actor no es el dueño de tales prerrogativas, es evidente su falta de legitimación para proponer por ellos las críticas aludidas.
Por lo expuesto, se avalará el fallo opugnado pero por las razones aquí señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS