STC15702 2022

NOVIEMBRE

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STC15702-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15702-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00762-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  dirime la impugnación que promovió Ángel Adolfo  Pitre Corzo contra el fallo de 5 de octubre de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio N°  08001-40-53-014-2011-00163-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor pretende que se declare nula la sentencia de 5 de agosto de  2022 por indebida identificación del inmueble materia de la  litis.  

En  sustento señaló que es demandado en el proceso  reivindicatorio en comento, donde se dictó sentencia de  primera instancia la cual declaró no probadas las excepciones  propuestas por el allá demandado y ordenó la  restitución del inmueble (25 enero de 2019). Presentó  recurso de apelación contra esa decisión, el despacho  lo negó y profirió auto de terminación del  proceso (10 diciembre 2019). Contra ese proveído presentó  recurso de reposición y de apelación y, el Juzgado negó  darle curso procesal a la alzada. Por esta razón presentó  una tutela (2022-00418-00), la cual en primera instancia se concedió  (23 junio 2022), lo que llevó a que se surtiera la segunda  instancia en el reivindicatorio (5 agosto 2022). Dijo que en la  audiencia en la que se dictó la sentencia de segunda  instancia, se realizó una indebida identificación del  predio en cuestión en cuanto a sus medidas y linderos, que  existe un predio proindiviso con presencia de terceros los cuales  debieron ser vinculados al trámite judicial y se verán  afectados con la decisión.  

2. El  Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla dijo que la nulidad  alegada puede ser planteada por medio del recurso de revisión.  El Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencias de la misma  ciudad hizo un recuento de las actuaciones surtidas y señaló  que el amparo es improcedente.  

Carlos  Alberto Ariza, apoderado de la parte allá demandante dijo que  el actor ha realizado acciones temerarias por lo cual pide que se  tomen acciones disciplinarias y se declare improcedente el amparo.  

3.  El a  quo  negó el resguardo por falta de legitimación ya que de  existir esos terceros que indica el actor, que se pueden ver  afectados por la decisión tomada, son ellos quienes deben  presentar el amparo.  

4. El  promotor se alzó fincado en que sí está  legitimado para entablar la tutela pues resulta directamente afectado  al no haberse identificado correctamente el predio en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará pero por advertirse que la  sentencia objeto de censura, en la cual se identificó el  inmueble materia de la litis, es razonable; además, el  accionante no está legitimado para reivindicar los derechos de  eventuales terceros que se vean afectados con la decisión  cuestionada.  

Revisado  el expediente se encuentra que en la audiencia realizada el 5 de  agosto de 2022, el aquí actor, entre otras cosas, indicó  que se había realizado una indebida identificación del  predio en cuanto a sus medidas y linderos, por estimar que las  medidas del predio hoy en día corresponden a 35 metros por el  norte, 35 metros por el sur, 9 metros por el este y 9 metros por el  oeste. Al respecto la Juez destacó que en el proceso se probó  que el allá demandado aceptó la posesión del  objeto total de la reivindicación, el cual quedo identificado  en el certificado de tradición, la escritura pública y  el dictamen de perito. Aunque el gestor reiteró su  inconformidad relacionada con las medidas y linderos de bien, en la  misma audiencia la Juez reiteró los argumentos iniciales y no  accedió a la aclaración. Así lo indicó  (aud. 1:15:0-1:16:59):  

El  Despacho en este caso se concreta a lo que efectivamente se probó  dentro del proceso, hace referencia a que tanto en la escritura  pública y al momento de la contestación, el demandado  aceptó la posesión total del objeto de la  reivindicación a la que hace referencia el folio 04063180 y  quedó debidamente identificado con los certificados de  tradición y la escritura pública, más el  dictamen pericial rendido, que la cabida de ese predio por el norte  corresponde a 35 metros así como por el sur y por el este y el  oeste 11 metros, sin que la recurrente en este caso en petición  de aclaración hubiera acreditado de manera contundente la  posesión de un predio de menor extensión, en efecto  colindante en el este o el oeste por 9 metros.  

Así  las cosas, se puede constatar que la determinación reprochada  está soportada en argumentos respetables que impiden  descalificarla a través de este sendero, reservado, como se  sabe, para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa es  que el censor no esté de acuerdo con la hermenéutica de  la falladora, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues,  como lo tiene dicho la Sala:  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)  (STC6924-2017,  reiterada, entre otras, en STC4330-2021).  

Finalmente,  como fue anunciado, tampoco es viable conceder el amparo con base en  la eventual falta de vinculación al proceso de terceros que se  puedan ver afectados con la sentencia reivindicatoria, comoquiera que  únicamente están facultados para proponer esa queja los  directamente agraviados, ya que serían los titulares de los  derechos fundamentales eventualmente vulnerados. Así, como el  actor no es el dueño de tales prerrogativas, es evidente su  falta de legitimación para proponer por ellos las críticas  aludidas.  

Por  lo expuesto, se  avalará el fallo opugnado pero por las razones aquí  señaladas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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