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STC15739-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15739-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03954-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y «doble instancia», que dice vulneradas por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «tramitar [su] apelación, garantizando la doble instancia, evitando el exceso ritual manifiesto».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Luez Mesa, propietaria de «punto eléctrico LM» (radicación 2022-00225), asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; quien el 11 de julio de 2022 emitió sentencia amparando el derecho colectivo, que fue recurrida en alzada por el accionante.
2.2. El 11 de agosto de los corrientes el Tribunal declaró desierta la apelación incoada, al considerar que no se formularon reparos concretos contra la decisión recurrida; determinación recurrida en reposición por el promotor y por Cotty Morales.
2.3. El 9 de septiembre siguiente, el Tribunal mantuvo la decisión, al considerar, de un lado, que Mario Restrepo no expuso los motivos del disenso y, por otra parte, porque Cotty morales carecía de interés.
2.4. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, se desconoció «el derecho sustancial, art. 5 ley 472 de 1998 y olvidando la doble instancia, además… los p[recedentes] de las tutelas» que han concedido la segunda instancia (STC5630-21; STC5497-21; STC999-22).
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió link para consulta del expediente.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el presupuesto de subsidiariedad no estaba satisfecho, toda vez que, si bien el gestor formuló reposición contra el auto criticado, no aprovechó tal remedio con el fin de exponer ante el fallador natural las razones por las que, en su sentir, no debía declararse la deserción de la alzada.
3. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó que no se evidencia alguna acción u omisión de esa autoridad que haya quebrantado garantías fundamentales; que el llamado a responder es el estrado judicial, por lo que debe ser desvinculada por falta de legitimación; además, el promotor no sustentó la alzada ante el ad quem.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal querellado, en el proveído de 11 de agosto de 2022, expresó los motivos por los cuales declaraba desierta la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia, consignado que:
Al revisar la impugnación se deben constatar los presupuestos de trámite, pues de faltar, debe declararse la improcedencia; son legitimación, oportunidad, procedencia y sustentación; compuesta esta última, tanto de los reparos concretos como del desarrollo argumentativo de las censuras (sustentación propiamente dicha).
El estatuto procesal consagró una nueva forma de sustentar. Hay dos (2) estadios diferenciados para ese efecto: (i) el primero ante el juez de primer grado, pues allí comienza el ejercicio, con señalamiento de los reparos concretos que la parte tiene contra lo resuelto; y, (ii) el segundo por escrito en cualquiera de las instancias (Art.327, CGP, en consonancia con el DP No.806/2020).
La CSJ (2021), en tratándose de los reparos, ha entendido, de manera pacífica y consistente, eso sí como criterio auxiliar, que la oportunidad para formularlos es en primera instancia y “(…) atañe a una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad (…)”; empero, “(…) El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada (…) la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación (…)”.
Esa decisión de declarar desierto el recurso, ante la falta de reparos concretos es plausible en la doctrina procesalista, y ha sido adoptada por esta y otra de las Salas de este Tribunal, esta última rectificó su postura anterior, donde había declarado la inadmisibilidad. Es precedente horizontal de esta Sala.
Revisado el expediente, se aprecian omitidos los reparos concretos. El actor al recurrir, escasamente, dijo: “(…) presento apelación (Sic) en la accion (Sic) popular 2022 132, 220,225,226,236, todas año 2022. las que de no estar sustentadas en 1 instancia, ante el superior, tal como lo permite la ley (…)” (Cuaderno No.1, pdf No.35).
Sin duda, ninguna censura formuló frente al fallo de primera instancia, es decir, los aspectos fácticos, probatorios o normativos de que discrepa. Así las cosas, desatendió el primer acto de la sustentación que es una exigencia del CGP, por ende, se impone el efecto indicado al inicio de este auto.
Luego, en proveído que resolvió el remedio horizontal interpuesto, el colegiado indicó que:
El auto cuestionado declaró desierta la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia porque carecía de reparos concretos. Ninguna censura formuló contra la decisión, únicamente refirió que la recurría, sin más agregados (Ibidem, pdf No.06).
Sin la exposición fáctica y jurídica mínima necesaria, es imposible para la judicatura examinar si le asiste razón, pues no hay cómo hacer una confrontación de planteamientos.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las normas que regulan la apelación, concluyendo que, para el caso concreto, el actor no formuló reparos concretos contra la decisión criticada lo que impedía su estudio, además, al formular el remedio horizontal, tampoco indicó una exposición mínima con el fin de refutar tal deserción.
En este orden de ideas, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Finalmente, al margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que respecto a la solicitud de aplicación de los precedentes invocados por el actor en casos donde se ha ordenado tramitar el recurso de apelación (STC5630-2021; STC5497-2021; STC999-2022), basta señalar que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); destacando que los supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora planteados, pues en esos asuntos lo discutido era la sustentación de la alzada en aplicación del decreto 806 de 2020, es decir, allí ya existían los reparos concretos echados de menos en el caso objeto de estudio.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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