STC15739 2022

NOVIEMBRE

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STC15739-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15739-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03954-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pretende protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso y «doble  instancia»,  que dice vulneradas por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «tramitar  [su] apelación, garantizando la doble instancia, evitando el  exceso ritual manifiesto».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.        Mario  Restrepo promovió  acción popular contra Luez Mesa, propietaria de «punto  eléctrico LM»  (radicación 2022-00225), asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal; quien el 11 de julio de 2022 emitió sentencia amparando  el derecho colectivo, que fue recurrida en alzada por el accionante.  

2.2.  El 11 de agosto de los corrientes el Tribunal declaró desierta  la apelación incoada, al considerar que no se formularon  reparos concretos contra la decisión recurrida; determinación  recurrida en reposición por el promotor y por Cotty Morales.  

2.3.  El 9 de septiembre siguiente, el Tribunal mantuvo la decisión,  al considerar, de un lado, que Mario Restrepo no expuso los motivos  del disenso y, por otra parte, porque Cotty morales carecía de  interés.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la  decisión referida a espacio, pues, en su sentir, se desconoció  «el  derecho sustancial, art. 5 ley 472 de 1998 y olvidando la doble  instancia, además… los p[recedentes] de las tutelas»  que han concedido la segunda instancia (STC5630-21; STC5497-21;  STC999-22).  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió          link para consulta del expediente.  

            

2. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira instó          la improcedencia del resguardo, al considerar que el presupuesto de          subsidiariedad no estaba satisfecho, toda vez que, si bien el gestor          formuló reposición contra el auto criticado, no          aprovechó tal remedio con el fin de exponer ante el fallador          natural las razones por las que, en su sentir, no debía          declararse la deserción de la alzada.  

            

3. La          Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó          que no se evidencia alguna acción u omisión de esa          autoridad que haya quebrantado garantías fundamentales; que          el llamado a responder es el estrado judicial, por lo que debe ser          desvinculada por falta de legitimación; además, el          promotor no sustentó la alzada ante el ad quem.  

            

4. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados          no había efectuado manifestación alguna frente a la          solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal querellado, en el  proveído de 11 de agosto de 2022, expresó los motivos  por los cuales declaraba desierta la alzada formulada contra la  sentencia de primera instancia, consignado que:  

Al  revisar la impugnación se deben constatar los presupuestos de  trámite, pues de faltar, debe declararse la improcedencia; son  legitimación, oportunidad, procedencia y sustentación;  compuesta esta última, tanto de los reparos concretos como del  desarrollo argumentativo de las censuras (sustentación  propiamente dicha).  

El  estatuto procesal consagró una nueva forma de sustentar. Hay  dos (2) estadios diferenciados para ese efecto: (i)  el primero ante el juez de primer grado, pues allí comienza el  ejercicio, con señalamiento de los reparos concretos que la  parte tiene contra lo resuelto; y, (ii)  el segundo por escrito en cualquiera de las instancias (Art.327, CGP,  en consonancia con el DP No.806/2020).  

La  CSJ (2021), en tratándose de los reparos, ha entendido, de  manera pacífica y consistente, eso sí como criterio  auxiliar, que la oportunidad para formularlos es en primera instancia  y “(…) atañe a una afirmación puntual de  los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad (…)”;  empero, “(…) El carácter breve de los reparos no  apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción  de la alzada (…) la escasez de puntualidad y concreción  que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem  para declarar la deserción de la apelación (…)”.  

Esa  decisión de declarar desierto el recurso, ante la falta de  reparos concretos es plausible en la doctrina procesalista, y ha sido  adoptada por esta y otra de las Salas de este Tribunal, esta última  rectificó su postura anterior, donde había declarado la  inadmisibilidad. Es precedente horizontal de esta Sala.  

Revisado  el expediente, se aprecian omitidos los reparos concretos. El actor  al recurrir, escasamente, dijo: “(…) presento apelación  (Sic) en la accion (Sic) popular 2022 132, 220,225,226,236, todas año  2022. las que de no estar sustentadas en 1 instancia, ante el  superior, tal como lo permite la ley (…)” (Cuaderno  No.1, pdf No.35).  

Sin  duda, ninguna censura formuló frente al fallo de primera  instancia, es decir, los aspectos fácticos, probatorios o  normativos de que discrepa. Así las cosas, desatendió  el primer acto de la sustentación que es una exigencia del  CGP, por ende, se impone el efecto indicado al inicio de este auto.  

Luego,  en proveído que resolvió el remedio horizontal  interpuesto, el colegiado indicó que:  

El  auto cuestionado declaró desierta la apelación  presentada contra la sentencia de primera instancia porque carecía  de reparos concretos. Ninguna censura formuló contra la  decisión, únicamente refirió que la recurría,  sin más agregados (Ibidem, pdf No.06).  

Sin  la exposición fáctica y jurídica mínima  necesaria, es imposible para la judicatura examinar si le asiste  razón, pues no hay cómo hacer una confrontación  de planteamientos.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó las normas que regulan la apelación,  concluyendo que, para el caso concreto, el actor no formuló  reparos concretos contra la decisión criticada lo que impedía  su estudio, además, al formular el remedio horizontal, tampoco  indicó una exposición mínima con el fin de  refutar tal deserción.  

En  este orden de ideas, tales deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Finalmente, al  margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que respecto  a la solicitud de aplicación de los precedentes invocados por  el actor en casos donde se ha ordenado tramitar el recurso de  apelación (STC5630-2021; STC5497-2021; STC999-2022), basta  señalar que las determinaciones allí adoptadas son  «inter  partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a  la situación que [se] plantea en relación con [el  interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); destacando que los supuestos  fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora  planteados, pues en esos asuntos lo discutido era la sustentación  de la alzada en aplicación del decreto 806 de 2020, es decir,  allí ya existían los reparos concretos echados de menos  en el caso objeto de estudio.  

4.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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