STC14845 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14845-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14845-2022  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2022-00088-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  5 de octubre de 2022 que negó la acción de tutela  promovida por Jessith  Janeth Ortega Chaves contra  la Delegatura  de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción de protección al consumidor nº  21-102167.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la salvaguarda de sus          garantías esenciales al          debido proceso y acceso a la administración de justicia,          supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada, al proferir la sentencia de          25 de abril de 2022 por medio de la cual denegó las          pretensiones incoadas a través de la acción de          protección al consumidor nº          21-102167, formulada en contra de Colombiana          de Comercio S.A. y Samsung          Electronics          Colombia S.A.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que la autoridad convocada al momento de proferir su decisión          dejó de aplicar el precepto 34 de la Ley 1448 de 2011, en el          entendido que «toda          duda se resolverá a favor del consumidor».  

Sostiene,  que el 21 de noviembre de 2020 recibió en su residencia un  televisor de marca Samsung el cual había comprado días  previos en la tienda Alkosto Bolívar de la ciudad de Paso.  

Asegura,  que en el momento de la entrega el personal encargado le brindó  una lista de chequeo, previamente diligenciada, en la que hacía  constar que el producto era entregado en perfecto estado y que el  comprador recibía a satisfacción.  

Afirma,  que en ese momento no pudo verificar la veracidad de esa información  debido a que quien hizo la entrega le indicó que no podía  ingresar al apartamento debido a las restricciones que le imponía  la compañía debido a la propagación de la  COVID-19, por lo que no tuvo más remedio que firmar dicho  documento, sin verificar que la información que allí  reposaba fuese cierta.  

Aduce,  que en días posteriores evidenció que el televisor  presentaba algunas fallas en la pantalla ya que las imágenes  se veían pixeladas, lo cual parecía un golpe en la  parte superior izquierda de la pantalla, por lo que acudió al  almacén en el que hizo la compra para realizar la reclamación  respectiva, sin que fuera exitoso, por lo que inició la  aludida acción de protección al consumidor.  

Relata,  que al proferir la sentencia de 25 de abril hogaño, la  autoridad acusada no dio valor probatorio a las inconsistencias que  presentó el testimonio del señor Miguel Ángel  Bastante, -quien entregó el producto-. En su criterio, ante la  duda respecto a las condiciones en las que recibió el  producto, se debió haber dado aplicación a lo  preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1448 de 2011, lo cual  no ocurrió, y por tanto se vulneran sus prerrogativas.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se deje sin valor ni efecto la sentencia de 25 de abril de          2022 proferida por la delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la          Superintendencia de Industria y Comercio, y se le ordene «revisar          la declaración del señor MIGUEL ANGEL BASANTE tomando          nota de las contradicciones en que incurre y sobre todo sobre la          circunstancia de haber realizado un chequeo en un lugar donde no          había tomas eléctricas (o enchufes) y tomar la          decisión final, teniendo en cuenta el alcance del estatuto          del consumidor, concretamente del artículo 34 de la ley 148          de 2011 (sic)          »,          y proferir una decisión en la que realice «la          correspondiente valoración»          de las pruebas aportadas por la convocante en la acción de          protección al consumidor nº 21-102167.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. Samsung          Electronics Colombia S.A., se opuso a la prosperidad          del          resguardo,          advirtiendo que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas y que          lo pretendido por la promotora es          cuestionar las decisiones que adoptó la autoridad          administrativa competente, en ejercicio de facultades          jurisdiccionales, durante la audiencia de única instancia que          consagra el artículo 392 del Código General del          Proceso, realizada el 25 de abril del 2022.  

            

2. La          sociedad Colombiana de Comercio S.A., manifestó que la          actuación procesal censurada no incurre en ninguna de las          causales de procedibilidad que tornen procedente el auxilio.  

            

3. La          Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de          Industria y Comercio defendió su proceder, hizo un amplio          recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la acción          de protección al consumidor que origina la solicitud de          amparo; precisando que la decisión censurada no constituye          una vía de hecho, por lo que no se avizora transgresión          a los derechos reclamados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que no se acreditó la  vulneración aducida.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos esgrimidos  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio vulneró las prerrogativas reclamadas por  la querellante al proferir la sentencia de 25 de abril de 2022, por  medio de la cual despachó desfavorablemente las pretensiones  incoadas a través de la acción de protección al  consumidor nº 21-102167,  formulada en contra de Colombiana  de Comercio S.A. y Samsung  Electronics  Colombia S.A.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

                              

1. Razonabilidad                  de la providencia acusada.    

Al  examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual el 25 de abril hogaño, la Delegatura de Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio  denegó las pretensiones de la aquí accionante en el  marco de la acción de protección al consumidor nº  21-102167  no logra advertirse la vulneración denunciada por la gestora,  en razón a que la referida providencia se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  convocada precisó que no se trata de un proceso en el que se  esté debatiendo sobre la calidad o idoneidad del producto, o  la efectividad de la garantía respecto a desperfectos de  funcionamiento o calidad del mismo que pudiesen ser atribuibles a  deficiencias en la fabricación, sino que se hace referencia a  un daño exterior en la pantalla del televisior que fue  suficientemente acreditado se causó por un golpe proveniente  de una fuerza externa que generó un impacto en el panel.  

Seguidamente,  se refirió a las hipótesis respecto de las cuales se  indagaba acerca de quien o quienes estaban llamados a responder por  ese daño dependiendo de la temporalidad en la que este ocurre,  destacando que debían diferenciarse dos etapas (i)  aquella que concluye con la entrega del bien a la consumidora, y (ii)  la que nace de la custodia y la tenencia del bien por parte de la  compradora.  

Recalcó,  que «de  lo que se encontró probado en el asunto (…)  lo  cierto es, que se pudo verificar que efectivamente (…)  el televisor es entregado en el domicilio de la demandante por  personal de Colombiana de Comercio S.A., (…)  para  el momento de la entrega esa lista de chequeo o esa lista de  verificación ya se encontraba diligenciada, ha aceptado el  mismo encargado de la entrega que con su puño y letra  diligenció el check list de entrega de productos».  

Enfatizó  que, aunque no hubo un chequeo pormenorizado respecto de la pantalla,  el control, el cable de poder, entre otros, que permitiera establecer  que se evaluó cada uno de los ítems, esto no resta  valor probatorio al hecho de que la consumidora no hubiese realizado  la respectiva verificación o no hubiere utilizado ese mismo  medio -la lista de chequeo-para dejar sentada de manera oportuna y  clara cualquier tipo de inconformidad que se presentara con el  televisor.  

Precisó,  que el Estatuto del Consumidor prevé unos mínimos de  diligencia y actuaciones por parte del consumidor cuando recibe este  tipo de bienes. Señaló que «en  el presente caso, se tiene que, pese a que entre la señora  JESSITH JANETH ORTEGA CHAVES y el testigo MIGUEL ANGEL BASTANTE se  presentaron versiones contradictorias respecto de la verificación  del estado del producto, lo cierto es que existe un documento  suscrito por la accionante, sin que, para la fecha de entrega, de  manera oportuna, se haya dejado salvedad alguna de la manera en que  se entregó el producto, además de que en este tipo de  bienes el consumidor tiene la oportunidad de oponerse al contenido  del documento donde se expresa la entrega a satisfacción,  siendo deber de la consumidora verificar el contenido de la  información y de ser el caso oponerse y dejar constancia de su  inconformidad o irregularidad».  

Puntualizó,  que «conforme  se advierte en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto  del Consumidor) existen unos deberes mínimos que debe cumplir  el consumidor, y uno de ellos es el deber de informarse, lo cual, no  únicamente significa conocer los manuales, los términos  y condiciones de la garantía o las condiciones de uso,  informarse también es tomar decisiones como la de aceptar y  firmar una constancia de entrega debidamente consciente de las  implicaciones que esa manifestación de revisión y  entrega completo en perfecto estado significaban en ese momento, de  tal manera que para el Despacho no resultan válidas  manifestaciones posteriores en las que ya el producto objeto del  litigio sale de la tenencia y de custodia material de la demandada».  

Y  concluyó, que «es  claro que no se dejó evidencia contundente y oportuna de que  al momento de la  entrega por parte  del señor MIGUEL ANGEL BASTANTE a la señora JESSITH  JANETH ORTEGA  CHAVES, se haya  dejado salvedades, observaciones o requerimientos de desacuerdo  frente a las  condiciones de  entrega y estado del televisor, puesto que después de que el  cliente asume la custodia  del bien, no hay  manera probatoriamente hablando de endilgarle a la pasiva ningún  tipo de  responsabilidad».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por la accionante, contrario a ello, la providencia  censurada se basó en una motivación que no es producto  de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta  Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de  abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  resguardo implorado, puesto que la providencia acusada no constituye  vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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