STC14818 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14818-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14818-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00479-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de  la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 5 de octubre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Edwin Ayala Martínez, contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga y citadas  las partes e intervinientes en el proceso por responsabilidad civil  extracontractual, con radicación número 2022-00070-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, y reparación  integral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el asunto referido.  

Relató  que a raíz de una conducta presuntamente delictiva estuvo  hospitalizado por riesgo de muerte, hechos de los que conoció  inicialmente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en el proceso  radicado número 2021-080101, actualmente en trámite  ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga.  

Aseveró  que por esos hechos presentó demanda de responsabilidad civil  extracontractual y solicitó ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Málaga amparo de pobreza, y mediante auto de 21 de  julio de 2022, se inadmitió la demanda, encontrándose  pendiente de resolver sobre su admisión.  

2.   Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «Al  Señor Juez del Promiscuo Circuito de Málaga (…)  RADICADO No. 2022-0070-00, que proceda a: 2.1 Dar prelación al  proceso por las condiciones descritas que hacen parte de los derechos  fundamentales; 2.2 Admitir la demanda y el amparo de pobreza  solicitado; 2.3 Ordenar que se cumplan los periodos procesales, a  efectos de los fallos dentro del presente proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga manifestó que  en el proceso 2022-00070 profirió auto de inadmisión de  la demanda el 22 de julio de 2022, el cual fue debidamente notificado  por estado. Agregó que se recibió escrito de  subsanación el 26 de julio siguiente, y el proceso se  encuentra actualmente al despacho para decidir sobre su admisión  o rechazo.  

Adujo  que, lo anterior en atención a la carga laboral del Juzgado,  en donde se da trámite diario a acciones de tutela, consultas  de incidentes de desacato, procesos penales de conocimiento con  personas privadas de la libertad, segundas instancias en el turno en  que van ingresando y a su naturaleza preferente se procede a  evacuarlos.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo invocado, al  considerar que el accionado no ha incurrido en afectación a  las garantías constitucionales que el promotor aduce,  atendiendo que el asunto en cuestión se ha adelantado conforme  a las normas adjetivas que lo rigen, encontrándose en turno  para decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de  amparo de pobreza, circunstancia que descarta la configuración  de la mora excesiva e injustificada.  

Lo  anterior porque el titular del despacho accionado indicó el  cúmulo de asuntos que debe atender, porque se trata de un  Juzgado Promiscuo con categoría de circuito, a más de  aludir a aquellos que gozan de preferencia, y no existir prueba que  enseñe la necesidad o urgencia con que deba tramitarse el  asunto del actor, en tanto que lo debatido no encuadra dentro de los  asuntos excepcionales que permiten por ley aplicar el concepto de  prelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante con fundamento en que no buscaba que se  decretara mora judicial, sino que planteó acción de  tutela porque se encuentra en una condición de discapacidad,  no puede trabajar, y lleva más de dos meses sin recibir  salario.  

Solicitó  «revisar  el rechazo de la demanda, si está ajustada a la orden del juez  superior», e  informó que el pasado 10 de octubre presentó recurso de  apelación, y nuevamente la demanda ante el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Málaga, radicado con el número  2022-00133-00, y pidió examinar «la  viabilidad de dar la orden de prelación por mis condiciones de  salud, mis condiciones laborales y mi estado de pobreza, de acuerdo  con el sumiso recurso».  

CONSIDERACIONES  

1.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

1.1  Atendiendo que esta acción constitucional se promovió  con la finalidad de que se ordenara al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Málaga  resolver sobre la admisión de la demanda y el amparo de  pobreza presentado por el accionante en el proceso radicado  2022-00070-00, y con el escrito de impugnación incorporó  auto de 5 de octubre de 2022, mediante el cual fue rechazada la  demanda, y solicita que se revise en esta instancia la legalidad de  este auto, contra el cual presentó recurso de apelación,  tal situación  impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la  determinación que debe proferir la autoridad competente en el  escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación.  (Ver CSJ. STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

1.2.  Por otra parte, aunque el accionante vía impugnación,  indica además, que radicó nuevamente la demanda ante el  mismo despacho, con radicación 2022-00133-00, y solicitó  con fundamento en lo anterior mirar «la  viabilidad de dar la orden de prelación por mis condiciones de  salud, mis condiciones laborales y mi estado de pobreza, de acuerdo  con el sumiso recurso», tal  argumento corresponde a un hecho  nuevo  reprochado en segunda instancia, es decir no fue objeto de censura en  el escrito de tutela, no fue analizado en el trámite  impugnado, y por eso no puede ser abordado, dado que con este  proceder necesariamente se vulneraría el derecho de defensa  del accionado, atendiendo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse  puntualmente sobre el mismo.  

En  cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la  impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa»  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, y CSJ  STC2254-2022).  

2.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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