STC14817 2022

NOVIEMBRE

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STC14817-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14817-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03711-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Dixon Coneo  Arteaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de su prerrogativa al debido  proceso,  que  dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  «se  revoque en su totalidad el fallo de… 6 de septiembre de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Dixon  Coneo Arteaga promovió acción de protección del  consumidor financiero contra el Banco Caja Social y Compañía  de Seguros de Vida Colmena SA, que se declaró próspera  con sentencia del 31 de enero de 2022, decisión que apeló  la parte demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado con  providencia del 6 de septiembre de 2022, para en su lugar, negar las  pretensiones.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el ad  quem enjuiciado  «se  equivoca… al mencionar que en el proceso no se logró  probar el siniestro»,  toda vez que «el  siniestro en este caso en concreto se prueba aportando la Junta  Medica Laboral emitida por la dirección de sanidad de la  Armada Nacional…»;  que desconoció «que  conforme al artículo 3 numeral 3.5 de la ley 923 de 2004 el  porcentaje para acceder a la pensión de invalidez es del 50% y  no del 75% como lo establecía el decreto 1796 de 2000»;  y que «sin  importar el nombre que se dé a la incapacidad que tiene…,  lo cierto es que por ley y por el precedente jurisprudencial del…  Consejo de Estado… se [le] considera invalido a partir del 50%  y cumple a cabalidad las condiciones impuestas por Colmena Seguros en  su clausulado».  

2.3.  Agregó que el Tribunal convocado no tiene en cuenta que «que  cuando un militar es considerado “no apto” es que no se  encuentra apto para lo cual se capacitó…, pues cuando  la disminución laboral superó el 50% no puede haber  reubicación contrario sensu si es menor del 50% en este caso  podría haber una reubicación laboral…»;  y que «esta  demanda nada tiene que ver el derecho que tiene… de acceder a  la pensión por invalidez con el reconocimiento de un seguro  adquirido para respaldar una obligación crediticia lo uno no  tiene que ver con lo otro».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Superintendencia Financiera de Colombia precisó que «no  vulneró ningún derecho fundamental de… Dixon  Coneo Arteaga en el trámite dado a la acción de  protección al consumidor interpuesta, pues contrario a ello,  actuó acorde a las normas sustanciarles y procesales  aplicables para esta clase de asunto».  

3.  Compañía  de Seguros de Vida Colmena SA, a través de apoderado judicial,  defendió la legalidad de la actuación criticada.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de seis de septiembre pasado, que revocó  la que se dictó el 31 de enero de 2022, no luce arbitraria,  comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por  las que consideraba inviable acceder a las pretensiones que elevó  el actor, aspecto sobre el que precisó:  

… desde  ya se anticipa que la decisión adoptada por la delegatura de  conocimiento merece ser revocada parcialmente, puesto que del acervo  probatorio recaudado en las diligencias no se atisba la efectiva  probanza de la ocurrencia del siniestro, circunstancia que da al  traste con la prosperidad de las pretensiones elevadas por el  demandante, en relación con la póliza de seguro de vida  deudores que servía de garantía adicional al crédito  libranza número 30020647132.  

…  

… nótese,  primeramente, que al interior de las diligencias obra la documental  rotulada “SOLICITUD/CARÁTULA PÓLIZA SEGURO DE  VIDA INDIVIDUAL PARA DEUDORES DEL BANCO CAJA SOCIAL” -para  afianzar el crédito de libranza tomado por Dixon Coneo  Arteaga- en la que aparece pactada como cobertura básica la  “Incapacidad Total y Permanente (ITP)”, así: “En  caso de que sufra una incapacidad total y permanente que se  estructure dentro de la vigencia del seguro, Colmena pagará la  suma de dinero indicada en la carátula de la póliza. La  pérdida de la capacidad laboral para este seguro se entiende  aquélla que ha sido calificada como total por la Junta  Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, o por las  entidades competentes del Sistema General de Seguridad. Las personas  que hace parte de regímenes especiales del Sistema de  Seguridad Social Integral también deberán demostrar que  su pérdida de capacidad laboral es total [.](…) La fecha de  estructuración de la invalidez es la fecha del siniestro. Si  Colmena paga la cobertura de incapacidad total y permanente, el  seguro terminará y no podrás reclamar otros amparos.  Colmena no cubre la Incapacidad Parcial y Permanente” …  Entramado contractual que deja al descubierto el deber del actor  frente a la probanza del acaecimiento del riesgo amparado en los  términos de la relación aseguraticia ajustada, esto es,  la estructuración de su incapacidad total y permanente, si su  aspiración era alcanzar el reconocimiento dinerario deprecado  en el introductor.  

3.3.  Sin embargo, en el Acta de Junta Médico Laboral N° 245,  emitida el 22 de agosto de 2019 por los médicos de Sanidad  Naval de la Armada Nacional-Fuerzas Militares de Colombia, respecto  de “Coneo Arteaga Dixon”, se hizo constar por unanimidad,  tras haberse “estudia[do] en todas sus partes los documentos de  sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral,  lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de  conformidad con el artículo 15 decreto 1796 del 14 de  septiembre de 2000 y normas concordantes acordando el texto y  conclusiones, de acuerdo con los conceptos emitidos por los  especialistas tratantes: (…) iv conclusiones (…). B.  Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación  de capacidad psicológica para el servicio. La(s) anterior(es)  le determinan incapacidad permanente parcial – no apto”.  Atestación científica en la que salta a la vista que la  incapacidad dictaminada por la referida autoridad es distinta a la  acordada como riesgo asegurado en el contrato de seguro adquirido por  el aquí demandante.  

3.4.  Y es que sin efectuar mayores disquisiciones, al constatar la  literalidad del amparo contratado y las conclusiones a las que arribó  la Junta Médico Laboral en el acta adjuntada al plenario por  el propio actor, fácilmente se infiere que su calificación  no radicó en una incapacidad permanente total sino parcial,  conclusión que descarta la comprobación del siniestro  en los términos pactados en el seguro orquestado; elemento de  convicción analizado que para esta Colegiatura se encuentra  revestido de alto valor probatorio, si en mente se tiene que fue  elaborado por “(…) un organismo, como su nombre lo indica, de  naturaleza médico laboral Militar y de Policía,  encargada prevalentemente de (i) valorar y registrar las secuelas  definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii)  clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para  el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicación laboral  cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución  de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad  según sea profesional o común; (v) registrar la  imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo  por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de  lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le  sean asignadas por Ley o reglamento”.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada interpretó las cláusulas que regían  el contrato de seguro fuente del reclamo y valoró las pruebas  recaudadas, concluyendo que no se acreditó la estructuración  del siniestro que éste amparaba, comoquiera que la póliza  cubría, exclusivamente, la «incapacidad  total y permanente»  y sólo se demostró que al demandante se le dictaminó  una «permanente  parcial»,  por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección de  Sanidad de Naval, al margen del porcentaje de «disminución  de capacidad laboral»  que se le fijó en un 54,76%, pues ello no hacía parte  de lo acordado en el prenotado convenio aseguraticio.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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