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STC14817-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14817-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03711-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró Dixon Coneo Arteaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se revoque en su totalidad el fallo de… 6 de septiembre de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Dixon Coneo Arteaga promovió acción de protección del consumidor financiero contra el Banco Caja Social y Compañía de Seguros de Vida Colmena SA, que se declaró próspera con sentencia del 31 de enero de 2022, decisión que apeló la parte demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 6 de septiembre de 2022, para en su lugar, negar las pretensiones.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el ad quem enjuiciado «se equivoca… al mencionar que en el proceso no se logró probar el siniestro», toda vez que «el siniestro en este caso en concreto se prueba aportando la Junta Medica Laboral emitida por la dirección de sanidad de la Armada Nacional…»; que desconoció «que conforme al artículo 3 numeral 3.5 de la ley 923 de 2004 el porcentaje para acceder a la pensión de invalidez es del 50% y no del 75% como lo establecía el decreto 1796 de 2000»; y que «sin importar el nombre que se dé a la incapacidad que tiene…, lo cierto es que por ley y por el precedente jurisprudencial del… Consejo de Estado… se [le] considera invalido a partir del 50% y cumple a cabalidad las condiciones impuestas por Colmena Seguros en su clausulado».
2.3. Agregó que el Tribunal convocado no tiene en cuenta que «que cuando un militar es considerado “no apto” es que no se encuentra apto para lo cual se capacitó…, pues cuando la disminución laboral superó el 50% no puede haber reubicación contrario sensu si es menor del 50% en este caso podría haber una reubicación laboral…»; y que «esta demanda nada tiene que ver el derecho que tiene… de acceder a la pensión por invalidez con el reconocimiento de un seguro adquirido para respaldar una obligación crediticia lo uno no tiene que ver con lo otro».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia precisó que «no vulneró ningún derecho fundamental de… Dixon Coneo Arteaga en el trámite dado a la acción de protección al consumidor interpuesta, pues contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciarles y procesales aplicables para esta clase de asunto».
3. Compañía de Seguros de Vida Colmena SA, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación criticada.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de seis de septiembre pasado, que revocó la que se dictó el 31 de enero de 2022, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable acceder a las pretensiones que elevó el actor, aspecto sobre el que precisó:
… desde ya se anticipa que la decisión adoptada por la delegatura de conocimiento merece ser revocada parcialmente, puesto que del acervo probatorio recaudado en las diligencias no se atisba la efectiva probanza de la ocurrencia del siniestro, circunstancia que da al traste con la prosperidad de las pretensiones elevadas por el demandante, en relación con la póliza de seguro de vida deudores que servía de garantía adicional al crédito libranza número 30020647132.
…
… nótese, primeramente, que al interior de las diligencias obra la documental rotulada “SOLICITUD/CARÁTULA PÓLIZA SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL PARA DEUDORES DEL BANCO CAJA SOCIAL” -para afianzar el crédito de libranza tomado por Dixon Coneo Arteaga- en la que aparece pactada como cobertura básica la “Incapacidad Total y Permanente (ITP)”, así: “En caso de que sufra una incapacidad total y permanente que se estructure dentro de la vigencia del seguro, Colmena pagará la suma de dinero indicada en la carátula de la póliza. La pérdida de la capacidad laboral para este seguro se entiende aquélla que ha sido calificada como total por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, o por las entidades competentes del Sistema General de Seguridad. Las personas que hace parte de regímenes especiales del Sistema de Seguridad Social Integral también deberán demostrar que su pérdida de capacidad laboral es total [.](…) La fecha de estructuración de la invalidez es la fecha del siniestro. Si Colmena paga la cobertura de incapacidad total y permanente, el seguro terminará y no podrás reclamar otros amparos. Colmena no cubre la Incapacidad Parcial y Permanente” … Entramado contractual que deja al descubierto el deber del actor frente a la probanza del acaecimiento del riesgo amparado en los términos de la relación aseguraticia ajustada, esto es, la estructuración de su incapacidad total y permanente, si su aspiración era alcanzar el reconocimiento dinerario deprecado en el introductor.
3.3. Sin embargo, en el Acta de Junta Médico Laboral N° 245, emitida el 22 de agosto de 2019 por los médicos de Sanidad Naval de la Armada Nacional-Fuerzas Militares de Colombia, respecto de “Coneo Arteaga Dixon”, se hizo constar por unanimidad, tras haberse “estudia[do] en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de conformidad con el artículo 15 decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 y normas concordantes acordando el texto y conclusiones, de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes: (…) iv conclusiones (…). B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicológica para el servicio. La(s) anterior(es) le determinan incapacidad permanente parcial – no apto”. Atestación científica en la que salta a la vista que la incapacidad dictaminada por la referida autoridad es distinta a la acordada como riesgo asegurado en el contrato de seguro adquirido por el aquí demandante.
3.4. Y es que sin efectuar mayores disquisiciones, al constatar la literalidad del amparo contratado y las conclusiones a las que arribó la Junta Médico Laboral en el acta adjuntada al plenario por el propio actor, fácilmente se infiere que su calificación no radicó en una incapacidad permanente total sino parcial, conclusión que descarta la comprobación del siniestro en los términos pactados en el seguro orquestado; elemento de convicción analizado que para esta Colegiatura se encuentra revestido de alto valor probatorio, si en mente se tiene que fue elaborado por “(…) un organismo, como su nombre lo indica, de naturaleza médico laboral Militar y de Policía, encargada prevalentemente de (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las cláusulas que regían el contrato de seguro fuente del reclamo y valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que no se acreditó la estructuración del siniestro que éste amparaba, comoquiera que la póliza cubría, exclusivamente, la «incapacidad total y permanente» y sólo se demostró que al demandante se le dictaminó una «permanente parcial», por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de Naval, al margen del porcentaje de «disminución de capacidad laboral» que se le fijó en un 54,76%, pues ello no hacía parte de lo acordado en el prenotado convenio aseguraticio.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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