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STC14816-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14816-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03329-00
(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Armando Aroca Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero de Familia de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. En el curso del amparo que Erika Patricia Aroca Martínez promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, agenciando los derechos del aquí libelista (rad. n.º 2021-00131), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad dictó fallo desestimatorio en primer grado, que, en virtud de la impugnación que surtió ante esta Sala de Casación Civil, fue anulado (ATC1153-2021, 10 ago.), ya que se omitió la notificación de las partes del juicio de alimentos que se censuró a través de ese mecanismo.
2.2. Al regresar las diligencias al tribunal a quo, para reanudar la actuación a su cargo, la allí accionante presentó desistimiento, el cual fue aceptado, aspecto que el aquí gestor considera irregular, comoquiera que «el a quo no tiene la facultad para modificar la sentencia ni mucho menos volver a revivir una primera instancia agotada y tomar decisiones pasando por alto la orden de su superior no encontrando un argumento jurídico donde plasme que un a-quo constitucional pueda dar por terminado el trámite de una acción de tutela después de ser conocida y resuelta por su superior jerárquico».
2.3. Por lo anterior, señaló que ha formulado varias solicitudes ante los estrados referidos y otras entidades, en procura de que se esclarezca lo allí acaecido, pues considera que «el señor magistrado [del tribunal], al igual que la señora juez (…), [hicieron] transformaciones esenciales en parte de la sentencia para que exprese cosas diferentes de las que expresaba en su estado primitivo (sic), manifestando «que la nulidad se decretó sobre la tutela penetrada (sic)en mi nombre, más no en el proceso de alimentos”».
3. En consecuencia, pretende que, a través de esta nueva salvaguarda, se ordene «cumplir y acatar lo resuelto por la honorable Corte Suprema de Justicia en el auto ATC1153-2021 del 10 de agosto 2021 tal como lo consagra el articulo 27 decreto 2591 de 1991»; y «que se restablezcan mis derechos fundamentales como son el debido proceso y derecho a la defensa que por acción u omisión siguen siendo flagrantemente vulnerados de forma sostenida por el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar sala civil-familia-laboral y el juzgado primero de familia desacatando la orden de su superior jerárquico».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar relató las actuaciones de la causa confutada, precisando que, «cumplido el trámite de rigor, previo a dictar sentencia, por auto del 24 de agosto de 2021 se dio por terminado el trámite de tutela, en atención a la solicitud expresa que presentó la promotora, Erika Patricia Aroca, decisión que fue debidamente notificada a las partes e interesados y contra la que no se presentó reparo alguno».
Así mismo, indicó que «la providencia objeto de reparo fue proferida hace más de un año y, en su momento, no fue objeto de reproche alguno por parte del interesado, a pesar de haber sido debidamente notificado de la misma»; sumado a que «los hechos y pretensiones aducidos en el presente ruego, en el fondo, son idénticos a los invocados previamente dentro de la acción de tutela conocida por la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 97159; oportunidad en que se resolvió negar el resguardo, mediante proveído STC2319-2022».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el curso del amparo de la referencia (rad. n.º 2021-00131), por haber aceptado el desistimiento de quien compareció como agente oficiosa del aquí gestor, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Jorge Armando Aroca Martínez promovió con antelación otro amparo contra la colegiatura encartada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos, en el cual también pretendió la invalidación del proveído de 24 de agosto de 2021 –a través del cual el tribunal aceptó el desistimiento que, en su momento, presentó su hermana, quien agenció sus intereses en el asunto reseñado–, con fundamento en la supuesta inobservancia del auto ATC1153-2021, 10 ago.1, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado en esa foliatura.
3.1. En efecto, esa acción constitucional correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se profirió fallo desestimatorio STC2319-2022, 2 mar., tras colegir que:
«(…) si el promotor consideraba la existencia de una causal de invalidez, concretamente, «cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido», no formuló la nulidad ahora alegada ante el tribunal, pese a la autorización expresa que en este sentido consagra el artículo133 del Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el canon 4° del Decreto 306 de 1992, según el cual: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Memórese que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.
(…)
Con todo, frente al reparo atinente a que era «improcedente el desistimiento de la tutela» se observa que ese punto en particular fue abordado por la colegiatura convocada quien consideró que:
«La Corte Constitucional por Auto 283-2015, señaló, que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad que el actor desista de la acción de tutela, en cuyo caso el expediente debe ser archivado, lo que «[…] resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia […]», (Auto 008 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Atendiendo la voluntad expresa de la persona que se registra como promotora de la acción constitucional de la referencia, que en el presente asunto no se ha emitido sentencia que defina la controversia, resulta procedente ordenar la terminación del presente trámite y su archivo».
3.2. Seguidamente, tras ser impugnada esa resolución por el aquí memorialista, la homóloga de Casación Laboral la confirmó con providencia STL4364-2022, 30 mar., teniendo en cuenta que:
«(…) la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, dar por terminado el trámite de la acción de tutela dada la voluntad manifestada por la señora Erika Patricia Aroca, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso».
3.3. Asimismo, es oportuno precisar que las citadas determinaciones quedaron en firme, en tanto que el expediente fue excluido de la selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional, con proveído de 29 de julio de esta calenda, expedido por la Sala de Selección n.º 7 –y notificado por estado n.º 13 del 12 de agosto siguiente–, tal como se observa en la consulta realizada en la página web de la Secretaría de dicha Corporación (T-8.810.869), la cual se anexa a la foliatura.
3.4. Conforme con ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a censurar la aceptación del desistimiento que allegó su otrora agente oficiosa, Erika Patricia Aroca Martínez, en el curso del resguardo que inició contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, con ocasión del proceso de alimentos (rad. n.º 2014-00365-00), aspecto que ya fue zanjado en la tramitación que viene de memorarse.
En ese orden, pese a que el inconforme adujo en el escrito inicial que presentó varias peticiones sobre el particular con el propósito de que se continuara el proceso constitucional, lo cierto es que esta circunstancia, por sí misma, no tiene la entidad de exculpar el ejercicio abusivo de este mecanismo; pues, ciertamente, lo que allí se evidencia son las reiteradas aclaraciones por parte de las autoridades involucradas, sobre el alcance de las decisiones que se adoptaron2; actuaciones que no constituyen, per se, ningún presupuesto fáctico novedoso.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto expedido por el magistrado ponente, doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a quien se le aceptó la manifestación impeditiva para conocer de esta radicación, con decisión ATC1457-2022, 3 oct.
2 Por ejemplo, ver: autos de 20 de agosto, 23 de septiembre, 8 de octubre y 7 de diciembre de 2021, así como el de 1 de septiembre de 2022, mediante los cuales se han resuelto los múltiples requerimientos radicados por el aquí gestor y su núcleo familiar –en los que cuestiona la misma temática objeto del sub-lite: la aceptación del desistimiento de la acción de tutela primigenia–, y frente a los cuales se ha sostenido en la causa analizada que «(…) no debe dársele solución a lo aquí pretendido, por cuanto este Corporación no tiene funciones consultivas, ni competencia para efectuar conceptos de índole asesor».