STC14816 2022

NOVIEMBRE

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STC14816-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14816-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03329-00  

(Aprobado  en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Jorge  Armando Aroca Martínez contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero de Familia de esa  localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El  accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1. En el curso  del amparo que Erika Patricia Aroca Martínez promovió  contra  el Juzgado Primero de Familia de Valledupar,  agenciando los derechos del aquí libelista (rad. n.º  2021-00131), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad dictó fallo desestimatorio en primer grado, que, en  virtud de la impugnación que surtió ante esta Sala de  Casación Civil, fue anulado (ATC1153-2021,  10 ago.), ya que se omitió la notificación de las  partes del juicio de alimentos que se censuró a través  de ese mecanismo.  

2.2.  Al regresar  las diligencias al tribunal a  quo,  para reanudar la actuación a su cargo, la allí  accionante presentó desistimiento, el cual fue aceptado,  aspecto que el aquí gestor considera irregular, comoquiera que  «el  a quo no tiene la facultad para modificar la sentencia ni mucho menos  volver a revivir una primera instancia agotada y tomar decisiones  pasando por alto la orden de su superior no encontrando un argumento  jurídico donde plasme que un a-quo constitucional pueda dar  por terminado el trámite de una acción de tutela  después de ser conocida y resuelta por su superior  jerárquico».  

2.3. Por lo  anterior, señaló que ha formulado varias solicitudes  ante los estrados referidos y otras entidades, en procura de que se  esclarezca lo allí acaecido, pues considera que «el  señor magistrado [del  tribunal],  al igual que la señora juez (…),  [hicieron] transformaciones  esenciales en parte de la sentencia para que exprese cosas diferentes  de las que expresaba en su estado primitivo (sic),  manifestando  «que la nulidad se decretó sobre la tutela penetrada  (sic)en  mi nombre, más no en el proceso de alimentos”».  

3. En  consecuencia, pretende que, a través de esta nueva  salvaguarda, se ordene «cumplir  y acatar lo resuelto por la honorable Corte Suprema de Justicia en el  auto ATC1153-2021 del 10 de agosto 2021 tal como lo consagra el  articulo 27 decreto 2591 de 1991»;  y «que  se restablezcan mis derechos fundamentales como son el debido proceso  y derecho a la defensa que por acción u omisión siguen  siendo flagrantemente vulnerados de forma sostenida por el tribunal  superior del distrito judicial de Valledupar sala  civil-familia-laboral y el juzgado primero de familia desacatando la  orden de su superior jerárquico».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Un magistrado de  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  relató las actuaciones de la causa confutada, precisando que,  «cumplido  el trámite de rigor, previo a dictar sentencia, por auto del  24 de agosto de 2021 se dio por terminado el trámite de  tutela, en atención a la solicitud expresa que presentó  la promotora, Erika Patricia Aroca, decisión que fue  debidamente  notificada a las partes e interesados y contra la que no se presentó  reparo alguno».  

Así mismo,  indicó que «la  providencia objeto de reparo fue proferida hace más de un año  y, en su momento, no fue objeto de reproche alguno por parte del  interesado, a pesar de haber sido debidamente notificado de la  misma»;  sumado a que «los  hechos y pretensiones aducidos en el presente ruego, en el fondo, son  idénticos a los invocados previamente dentro de la acción  de tutela conocida por la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado  No. 97159; oportunidad en que se resolvió negar el resguardo,  mediante proveído STC2319-2022».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso del amparo de la referencia (rad.  n.º 2021-00131),  por haber aceptado el desistimiento de quien compareció como  agente oficiosa del aquí gestor, supuestamente, en desmedro de  sus prerrogativas.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.    Solución  al caso concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Jorge Armando Aroca  Martínez promovió con antelación otro amparo  contra la colegiatura encartada, de idénticos contornos  fácticos y jurídicos, en el cual también  pretendió la invalidación del proveído de 24 de  agosto de 2021 –a través del cual el tribunal aceptó  el desistimiento que, en su momento, presentó su hermana,  quien agenció sus intereses en el asunto reseñado–,  con fundamento en la supuesta inobservancia del auto ATC1153-2021,  10 ago.1,  mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado en esa  foliatura.  

3.1. En efecto,  esa acción constitucional correspondió a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se  profirió fallo desestimatorio STC2319-2022,  2 mar., tras colegir que:  

«(…)  si  el promotor consideraba la existencia de una causal de invalidez,  concretamente, «cuando el juez procede contra providencia  ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido»,  no formuló la nulidad ahora alegada ante el tribunal, pese a  la autorización expresa que en este sentido consagra el  artículo133 del Código General del Proceso, de  conformidad con la remisión que efectúa el canon 4°  del Decreto 306 de 1992, según el cual: «Para la  interpretación de las disposiciones sobre trámite de la  acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho Decreto». Memórese que, dado el carácter  residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se  hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el  ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada,  de modo que, si no se hace uso de ellos o se desperdician, la  injerencia constitucional es inviable.  

(…)  

Con todo,  frente al reparo atinente a que era «improcedente el  desistimiento de la tutela» se observa que ese punto en  particular fue abordado por la colegiatura convocada quien consideró  que:  

«La Corte  Constitucional por Auto 283-2015, señaló, que el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad  que el actor desista de la acción de tutela, en cuyo caso el  expediente debe ser archivado, lo que «[…] resulta  viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la  controversia […]», (Auto 008 de 2012, M.P. Juan Carlos  Henao Pérez). Atendiendo la voluntad expresa de la persona que  se registra como promotora de la acción constitucional de la  referencia, que en el presente asunto no se ha emitido sentencia que  defina la controversia, resulta procedente ordenar la terminación  del presente trámite y su archivo».  

3.2.   Seguidamente, tras ser impugnada esa resolución por el aquí  memorialista, la homóloga de Casación Laboral la  confirmó con providencia STL4364-2022,  30 mar., teniendo en cuenta que:  

«(…)  la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y  jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que  le permitió en efecto, dar por terminado el trámite de  la acción de tutela dada la voluntad manifestada por la señora  Erika Patricia Aroca, consignando en el proveído que motivó  la presentación de esta acción constitucional, las  razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la  interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso,  sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y  arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté  de acuerdo o no con ésta.  

Conforme lo  anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión  controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada  no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le  atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el  asunto con fundamento en una interpretación legítima,  teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la  jurisprudencia aplicable al caso».  

3.3. Asimismo, es  oportuno precisar que las citadas determinaciones quedaron en firme,  en tanto que el expediente fue excluido de la selección con  fines de revisión por parte de la Corte Constitucional, con  proveído de 29 de julio de esta calenda, expedido por la Sala  de Selección n.º 7 –y notificado por estado n.º  13 del 12 de agosto siguiente–, tal como se observa en la  consulta realizada en la página web de la Secretaría de  dicha Corporación (T-8.810.869),  la cual se anexa a la foliatura.  

3.4.  Conforme con  ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas causas  son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a  censurar la aceptación del desistimiento que allegó su  otrora agente oficiosa, Erika Patricia Aroca Martínez, en el  curso del resguardo que inició contra el Juzgado Primero de  Familia de Valledupar, con ocasión del proceso de alimentos  (rad. n.º 2014-00365-00), aspecto que ya fue zanjado en la  tramitación que viene de memorarse.  

En ese orden, pese  a que el inconforme adujo en el escrito inicial que presentó  varias peticiones sobre el particular con el propósito de que  se continuara el proceso constitucional, lo cierto es que esta  circunstancia, por sí misma, no tiene la entidad de exculpar  el ejercicio abusivo de este mecanismo; pues, ciertamente, lo que  allí se evidencia son las reiteradas aclaraciones por parte de  las autoridades involucradas, sobre el alcance de las decisiones que  se adoptaron2;  actuaciones que no  constituyen, per  se,  ningún presupuesto fáctico novedoso.  

Sobre el  particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio y definición  del juez constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto          expedido por el magistrado ponente, doctor Aroldo Wilson Quiroz          Monsalvo, a quien se le aceptó la manifestación          impeditiva para conocer de esta radicación, con decisión          ATC1457-2022, 3          oct.  

2          Por          ejemplo, ver:          autos de 20 de agosto, 23 de septiembre, 8 de octubre y 7 de          diciembre de 2021, así como el de 1 de septiembre de 2022,          mediante los cuales se han resuelto los múltiples          requerimientos radicados por el aquí gestor y su núcleo          familiar –en los que cuestiona la misma temática objeto          del sub-lite:          la aceptación del desistimiento de la acción de tutela          primigenia–, y frente a los cuales se ha sostenido en la causa          analizada que «(…) no debe dársele solución          a lo aquí pretendido, por cuanto este Corporación no          tiene funciones          consultivas, ni competencia para efectuar conceptos de índole          asesor».      

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