STC15443 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15443-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15443-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03840-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Andrés  Camilo Hernández Hernández contra la Sala de Casación  Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Tercero Penal con Función de  Conocimiento de esta ciudad y, trámite al que fueron citadas  las partes e los intervinientes en el proceso penal con radicado N°  2012-11956.  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental a la igualdad,  presuntamente  vulnerado por las autoridades accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal con Función de  Conocimiento de Bogotá el 19 de noviembre de 2014, como autor  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, agravado, sentencia que modificó el  Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2014 para  para  disponer el traslado del sentenciado al lugar donde cumpliría  la condena, y confirmada en lo restante.  

Interpuso  el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de  Casación Penal en providencia AP6308-2015 de 28 de octubre de  2015 no admitió la demanda, debido a los defectos encontrados  en ella., decisión frente a la cual omitió interponer  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Explicó  que las autoridades accionadas fueron «inducidos  a error»  por los «vigilantes»  de la Universidad Nacional de Colombia, quienes lo requisaron y  encontraron «una  bolsita que contenía marihuana (en esta bolsita tenía  [su]  dosis personal), estos señores vigilantes (…)  me  colocaron una bolsa más grande y me entregaron a la Policía  Nacional (…)  en  el bolso tenía aproximadamente 20 a 30 gramos de marihuana y  cuando la Policía dictaminó, dijeron que tenía  100 gramos»;  agregó  que nunca ha «expedido  marihuana»,  pues la compra para su «uso  personal».  

Agregó  que, en su caso, se está desconociendo el derecho a la  igualdad, debido a que, en reciente pronunciamiento -SP1743-2022, la  Sala de Casación Penal «sentenció  que los señores vigilantes (…)  no  pueden hacer registro a las personas (…),  [ya que el mismo]  es reservado únicamente a las autoridades públicas»,  cuestión que no fue apreciada en el proceso materia de queja.  

2.  Conforme a lo narrado, solicitó «se  revoque la sentencia tutelada, ordenando que (…)  se [le]  restituyan todos los derechos y absolver[lo]  del  delito o conducta penal (…)  donde  [le]  fueron violados por error inducido por particulares [sus]  derechos  por los vigilantes de la Universidad Nacional»  

3.  En providencia del 25 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió por  competencia el amparo referido, a la Sala de Casación Laboral,  quien, a su turno, en auto de 26 de octubre siguiente, y teniendo en  cuenta que el amparo involucraba al citado Tribunal y a su homóloga  de Casación Penal, la remitió a esta Sala.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, relató los antecedentes  del asunto censurado e indicó que si lo pretendido por el  solicitante es que en su caso se aplique lo resuelto en la sentencia  SP1743-2022, tenía a su alcance la acción de revisión.  

2.  La Fiscal 254 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta  ciudad, informó que a ese despacho le correspondió la  investigación penal surtida contra el accionante, trámite  en el que se le formuló imputación y pasó a  juicio para la respectiva sentencia.  

3.  El  Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de Bogotá  relató los antecedentes del asunto penal seguido al actor por  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indicó  que al accionante le fueron respetadas sus garantías  sustanciales en dicho trámite y destacó que las  decisiones allí emitidas se encuentran en firme, sin que el  accionante agotara todos los mecanismos de defensa a su alcance.   

   

4.  La Sala de Casación Penal indicó que la tutela  incumplía el presupuesto de inmediatez, dado que han pasado  más de siete (7) años desde la inadmisión de la  demanda de casación que aquél formuló en el  asunto cuestionado.    

   

5.  El Procurador 2 Judicial II Penal de Bogotá, señaló  que «no  se cumplen con las exigencias legales para invocar esta Acción  de Amparo».   

   

6.  El  Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá adujo que es el encargado de vigilar la  pena impuesta al accionante y reclamó su desvinculación  de este asunto, comoquiera que no se le endilga la lesión de  las garantías sustanciales invocadas por aquél.   

   

7.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se          vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad.          (CSJ          STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, se observa que el señor  Andrés  Camilo Hernández Hernández, pretende  que se revoque la «condena»  proferida en su contra en el proceso penal que se adelantó en  su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, agravado, y que se aplique a su caso la sentencia  SP1743-2022, en la que, según afirmó, se consideraron  aspectos que, aplicados a su caso, permitirían su absolución.  

2.1 Frente a lo  primero, surge evidente el fracaso del amparo al incumplir el  presupuesto de la inmediatez, pues de los soportes aquí  allegados, se encuentra que mediante providencia AP6308 de 28 de  octubre de 2015,  se inadmitió la demanda de casación que formuló  contra la sentencia de segunda instancia que mantuvo su condena por  el delito antes señalado, no obstante, el accionante sólo  acudió a este amparo el 24 de octubre de 2022, esto es, luego  de transcurrir más de seis (6) años y once (11) meses  desde  que se profirió la última de las providencias con la  que el accionante, manifestó, se vulneraron sus derechos  fundamentales.  

Dicho lapso supera  holgadamente los seis (6) meses que esta  Sala ha  establecido como  suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción,  exigencia sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y,  STC6150-2022,  entre  otras muchas).  

2.2  Ahora, en lo atinente a la aplicación de la sentencia  SP1743-2022 que reclama, igualmente se evidencia el fracaso de este  mecanismo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto  que, para lograr lo anterior, tiene  a su alcance la acción de revisión de que trata el  artículo 192 y siguientes el Código de Procedimiento  Penal –Ley 906 de 2004-, como quiera que dentro de las causales  establecidas se prevé su procedencia, entre otras, «Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad»,  mecanismo igualmente aceptado por esta Sala en casos asimilables  (CSJ.  STP1550-2020 y STP8112-2019, entre otras).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Andrés  Camilo Hernández Hernández contra la Sala de Casación  Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Tercero Penal con Función de  Conocimiento de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *