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STC15443-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15443-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03840-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Andrés Camilo Hernández Hernández contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de esta ciudad y, trámite al que fueron citadas las partes e los intervinientes en el proceso penal con radicado N° 2012-11956.
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Manifestó que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de Bogotá el 19 de noviembre de 2014, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, sentencia que modificó el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2014 para para disponer el traslado del sentenciado al lugar donde cumpliría la condena, y confirmada en lo restante.
Interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal en providencia AP6308-2015 de 28 de octubre de 2015 no admitió la demanda, debido a los defectos encontrados en ella., decisión frente a la cual omitió interponer el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Explicó que las autoridades accionadas fueron «inducidos a error» por los «vigilantes» de la Universidad Nacional de Colombia, quienes lo requisaron y encontraron «una bolsita que contenía marihuana (en esta bolsita tenía [su] dosis personal), estos señores vigilantes (…) me colocaron una bolsa más grande y me entregaron a la Policía Nacional (…) en el bolso tenía aproximadamente 20 a 30 gramos de marihuana y cuando la Policía dictaminó, dijeron que tenía 100 gramos»; agregó que nunca ha «expedido marihuana», pues la compra para su «uso personal».
Agregó que, en su caso, se está desconociendo el derecho a la igualdad, debido a que, en reciente pronunciamiento -SP1743-2022, la Sala de Casación Penal «sentenció que los señores vigilantes (…) no pueden hacer registro a las personas (…), [ya que el mismo] es reservado únicamente a las autoridades públicas», cuestión que no fue apreciada en el proceso materia de queja.
2. Conforme a lo narrado, solicitó «se revoque la sentencia tutelada, ordenando que (…) se [le] restituyan todos los derechos y absolver[lo] del delito o conducta penal (…) donde [le] fueron violados por error inducido por particulares [sus] derechos por los vigilantes de la Universidad Nacional»
3. En providencia del 25 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió por competencia el amparo referido, a la Sala de Casación Laboral, quien, a su turno, en auto de 26 de octubre siguiente, y teniendo en cuenta que el amparo involucraba al citado Tribunal y a su homóloga de Casación Penal, la remitió a esta Sala.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, relató los antecedentes del asunto censurado e indicó que si lo pretendido por el solicitante es que en su caso se aplique lo resuelto en la sentencia SP1743-2022, tenía a su alcance la acción de revisión.
2. La Fiscal 254 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, informó que a ese despacho le correspondió la investigación penal surtida contra el accionante, trámite en el que se le formuló imputación y pasó a juicio para la respectiva sentencia.
3. El Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de Bogotá relató los antecedentes del asunto penal seguido al actor por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indicó que al accionante le fueron respetadas sus garantías sustanciales en dicho trámite y destacó que las decisiones allí emitidas se encuentran en firme, sin que el accionante agotara todos los mecanismos de defensa a su alcance.
4. La Sala de Casación Penal indicó que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez, dado que han pasado más de siete (7) años desde la inadmisión de la demanda de casación que aquél formuló en el asunto cuestionado.
5. El Procurador 2 Judicial II Penal de Bogotá, señaló que «no se cumplen con las exigencias legales para invocar esta Acción de Amparo».
6. El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que es el encargado de vigilar la pena impuesta al accionante y reclamó su desvinculación de este asunto, comoquiera que no se le endilga la lesión de las garantías sustanciales invocadas por aquél.
7. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el señor Andrés Camilo Hernández Hernández, pretende que se revoque la «condena» proferida en su contra en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, y que se aplique a su caso la sentencia SP1743-2022, en la que, según afirmó, se consideraron aspectos que, aplicados a su caso, permitirían su absolución.
2.1 Frente a lo primero, surge evidente el fracaso del amparo al incumplir el presupuesto de la inmediatez, pues de los soportes aquí allegados, se encuentra que mediante providencia AP6308 de 28 de octubre de 2015, se inadmitió la demanda de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia que mantuvo su condena por el delito antes señalado, no obstante, el accionante sólo acudió a este amparo el 24 de octubre de 2022, esto es, luego de transcurrir más de seis (6) años y once (11) meses desde que se profirió la última de las providencias con la que el accionante, manifestó, se vulneraron sus derechos fundamentales.
Dicho lapso supera holgadamente los seis (6) meses que esta Sala ha establecido como suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
2.2 Ahora, en lo atinente a la aplicación de la sentencia SP1743-2022 que reclama, igualmente se evidencia el fracaso de este mecanismo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, para lograr lo anterior, tiene a su alcance la acción de revisión de que trata el artículo 192 y siguientes el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, como quiera que dentro de las causales establecidas se prevé su procedencia, entre otras, «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», mecanismo igualmente aceptado por esta Sala en casos asimilables (CSJ. STP1550-2020 y STP8112-2019, entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Andrés Camilo Hernández Hernández contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE