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STC15444-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC15444-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00566-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 5 de octubre de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por el Edificio de uso mixto Portal de San Ignacio P.H. contra el Juzgado 9° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 05001-40-03-016-2019-00677- 01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se revoque la providencia relativa a la deserción de su alzada (19 sep. 2022).
En sustento, adujo que el juzgado del circuito convocado declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia (28 ene. 2022), por falta de sustentación. Acusó que no se tuviera en cuenta que dicha carga fue satisfecha ante el a quo.
2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. Inversiones V&V -interviniente en el litigio- se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad.
4. El accionante impugnó tras considerar que el auto que declara la deserción de la alzada no es susceptible de reposición, en tanto, «resuelve la apelación».
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, revisado el expediente cuestionado y la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que el impulsor no recurrió el auto de declaró la deserción de su alzada (19 sep. 2022), del cual deriva la lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Ahora, no es de recibo el argumento del recurrente según el cual, el auto que declara la deserción de la apelación es equiparable al que la resuelve y, por tanto, no es susceptible de reposición. Ciertamente, el auto que declara desierta la opugnación impide que se emita una decisión de fondo sobre la inconformidad del recurrente y, en tal sentido, mal se haría en entender que ese proveído tiene la virtud de resolver la alzada. No se pierda de vista que la prohibición de la reposición opera respecto de la providencia que desata la esencia del cuestionamiento.
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio1.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La postura predicada ha sido reiterada pacíficamente por esta Sala en STC9047-2021, STC10891-2021, STC11645-202, STC3545-2022, STC8473-2022, entre otras.