STC15444 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15444-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC15444-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00566-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de noviembre de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de noviembre  de  dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 5  de octubre de 2022  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en la tutela promovida por el Edificio de uso  mixto Portal de San Ignacio P.H. contra el  Juzgado 9° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  con radicado n°  05001-40-03-016-2019-00677-  01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se revoque la providencia relativa a la  deserción de su alzada (19 sep. 2022).  

En  sustento, adujo que el juzgado del circuito convocado declaró  desierta la apelación que interpuso contra la sentencia de  primera instancia (28 ene. 2022), por falta de sustentación.  Acusó que no se tuviera en cuenta que dicha carga fue  satisfecha ante el a  quo.  

2.  Las  autoridades accionadas remitieron el link del expediente, hicieron un  relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.  Inversiones  V&V -interviniente  en el litigio-  se opuso a la prosperidad del resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al  presupuesto de subsidiariedad.  

4.  El accionante impugnó tras considerar que el auto que declara  la deserción de la alzada no es susceptible de reposición,  en tanto, «resuelve  la apelación».  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque no se  cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, revisado  el expediente cuestionado y la base de datos pública de  consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que el  impulsor no recurrió el auto de declaró la deserción  de su alzada (19 sep. 2022), del cual deriva la lesión ius  fundamental, dentro  de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en  este caso concreto, mediante el recurso de reposición  consagrado en el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Ahora,  no es de recibo el argumento del recurrente según el cual, el  auto que declara  la  deserción  de la apelación es equiparable al que la resuelve  y, por tanto, no es susceptible de reposición. Ciertamente, el  auto que declara desierta la opugnación impide que se emita  una decisión de fondo sobre la inconformidad del recurrente y,  en tal sentido, mal se haría en entender que ese proveído  tiene la virtud de resolver  la alzada. No se pierda de vista que la prohibición de la  reposición opera respecto de la providencia que desata la  esencia del cuestionamiento.  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez natural  no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el  auto que declaró la deserción de la apelación,  no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio1.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La postura          predicada ha sido reiterada pacíficamente por esta Sala en          STC9047-2021, STC10891-2021, STC11645-202,          STC3545-2022, STC8473-2022, entre otras.      

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