Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15709-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15709-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01929-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El convocante pidió, en suma, se ordene a los funcionarios de instancia y de casación que «emitan una nueva sentencia que estudie el reconocimiento de [su] pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos laborados (…) con la Asamblea Departamental de Sucre (…)».
En sustento de las súplicas, indicó que demandó a Colpensiones para que se declarara que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo quien negó las pretensiones (1° mar. 2017), apeló y el Tribunal confirmó (22 nov. 2018), postuló casación y la Corte no casó el fallo de segundo grado (CSJ SL2588-2022, 19 jul.).
Se dolió de que lo convocados incurrieron en inadecuada valoración del acervo probatorio y desconocimiento del precedente judicial además violaron la ley 5 de 1969 y se apartaron del criterio establecido tanto por el Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en el sentido de computar las sesiones.
2.- Los jueces colegiados de segunda instancia y casación defendieron sus proveídos. Quien fungió como apoderado del actor en el trámite ordinario coadyuvó en los anhelos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La homóloga en la especialidad penal negó la protección por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4.- Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, los planteamientos que condujeron a desechar los dos cargos que en esa sede elevó Villalobos Sotomayor, atañen a razones de técnica de casación por la forma en que dirigieron los ataques, perspectiva donde la autoridad enjuiciada resaltó que:
(…) En el cargo primero, dirigido por la senda jurídica, la censura efectúa una reseña normativa a fin de explicar los preceptos que han regulado el régimen prestacional de los diputados de las asambleas departamentales, sustentando, en lo fundamental, que el régimen pensional de los diputados es el contenido en la Ley 6 de 1945, y que para acceder a la pensión prevista por el artículo 29 de tal normativa, el artículo 3 de la Ley 5 de 1969 permite, en su caso, que se sume el tiempo desde el 1 de enero de 1992, pese a haberse posesionado en el referido cargo el 1 de octubre de ese año.
No obstante, ese Colegiado se ocupó de su estudio y en ese escenario indicó:
(…) dado que el fundamento principal del Tribunal respecto de la forma en que debía contabilizarse el tiempo laborado como diputado del 1 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994, consistió en que la parte actora solo con posterioridad a la formulación del recurso de apelación planteó que tal periodo debía sumarse desde el 1 de enero de 1992, según el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 5 de 1969, cuando en el escrito inicial acumuló tal lapso «desde el 1 de octubre de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994, sumando 2 años y 3 meses, que es igual, a 115.71 semanas».
De acuerdo con ello, en criterio del Tribunal, al no haber sido tema objeto de debate procesal en las instancias, la inclusión del supuesto fáctico relativo a la validez del tiempo comprendido del 1 de enero al 30 de septiembre de 1992 a pesar de haberse posesionado solo hasta octubre de ese año no era posible analizarlo, pues ello implicaba sorprender a Colpensiones con un nuevo hecho y argumento, respecto del cual no tuvo oportunidad de controvertirlo. Máxime que las afirmaciones que sobre el particular hizo el colegiado, solo tuvieron fines aclaratorios, esto es, para explicar por qué razón en las cuentas del Tribunal solo le resultaba un total de 19,8 años.
Y en esa línea de pensamiento reseñó:
Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias principales que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado.
De ahí que, si aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer era controvertir la conclusión a la que arribó el colegiado, esto es: que no podía adentrarse en el análisis de tal tema porque, de la demanda advirtió que no había sido materia de debate, pues, allí había pedido que, el periodo servido como diputado, se tomara desde el 1 de octubre de 1992, en tanto que, la inclusión de tal tiempo desde el 1 de enero de ese año solo había sido planteado con posterioridad al recurso de apelación.
(…) el colegiado al final de su providencia aludió a un «con todo», en el que, a manera de aclaración, expuso que, según certificación expedida por la Asamblea Departamental de Sucre, el convocante ejerció el oficio de diputado desde su posesión, esto es, a partir del 1 de octubre de 1992 y desde ese momento hasta diciembre de 1994 se efectuaron aportes a Cajanal, por lo que no podía contabilizar un interregno anterior a la calenda en que comenzó a ejercer ese cargo, de ahí que, al haberse cotizado desde su posesión (1 de octubre de 1992) y por los años calendario 1993 y 1994, la Ley 5 de 1969 fue aplicada correctamente.
La sucinta alusión a la ley referida descartaría claramente la infracción directa del artículo 3 de la Ley 5 de 1969 que se denuncia en el cargo primero, pues el colegiado sí la tuvo en cuenta. En efecto, recuérdese que «la infracción directa se presenta cuando el sentenciador, comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo» (CSJ AL133-2022).
En tal sentido, el censor debió dirigir la acusación a cuestionar la comprensión o inteligencia de la norma, a través de la modalidad adecuada, esto es, la interpretación errónea. Ahora, si la Sala entendiera que se acusa la referida disposición bajo tal sub motivo de violación de la ley, lo cierto es que el recurrente no explica suficiente y adecuadamente las razones por las cuales estima que la interpretación expuesta en gracia de discusión por el ad quem fue errada, dado que, se limita a expresar que el régimen pensional a favor de los miembros de las asambleas departamentales corresponde a la Ley 6 de 1945 y que según el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, pese a que se posesionó el 1 de octubre de 1992, debió contarse desde el 1 de enero 1992 para efectos pensionales, presupuesto bajo el cual arrojaría un total de 1058,28 semanas.
(…) Aunado a lo anterior, los planteamientos de la censura en este aspecto resultan ajenos a la prestación que reclamó desde el inicio del proceso, esto es, la prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Se dice lo anterior porque todo el discernimiento de la parte actora expuesta en el cargo primero se dirige a sostener que le resulta aplicable la Ley 6 de 1945, dado que ostentó la condición de miembro de la Asamblea Departamental de Sucre, y que para la pensión prevista en el artículo 29 de tal ley, deben sumarse el tiempo no desde la fecha en que comenzó a desempeñar tal cargo (1 de octubre de 1992), sino todo el año calendario, es decir, desde el 1 de enero de 1992, conforme a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 5 de 1969.
Y bajo esa línea argumentativa precisó:
(…) la pensión de jubilación regida por el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, es una prestación distinta a la reclamada, en tanto que correspondía a una pensión construida exclusivamente con tiempo público, a través de la acumulación del tiempo de servicios prestado, continua o discontinuamente, pero exclusivamente en entidades oficiales. Mientras que la pensión regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 – reclamada en el actual proceso – se soporta en la sumatoria del tiempo público cotizado o laborado con el tiempo privado cotizado.
Ahora, al ocuparse del segundo de los ataques sintetizó que:
(…) se acude a la senda indirecta, se formulan errores de hecho y denuncian las pruebas que, en su criterio, fueron mal valoradas o se dejaron de apreciar; no obstante, no efectúa una confrontación, correcta y suficiente, entre el defecto valorativo de ellas y la realidad procesal, ni explica qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos y en qué consistió el defecto valorativo en que incurrió el juez de alzada, esto es, precisando cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en un error trascendente en su decisión.
Recuérdese que, cuando se pretende derruir los soportes fácticos del fallo cuestionado, es carga del recurrente, además de individualizar con precisión las equivocaciones en el terreno netamente fáctico y precisar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador extrajo de ellos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 mar.2001, rad. 15148).
En tal sentido, la demostración de los errores de hecho que permiten quebrar la sentencia de segundo grado debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).
De ahí que, no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos como indebidamente valorados o dejados de apreciar (CSJ SL4734-2017), sin efectuar la debida y suficiente confrontación entre ellos y lo razonado por el juez plural, tal como ocurre en el presente caso, en donde sin efectuar una demostración de por qué las pruebas denunciadas evidenciaban una situación fáctica distinta a la concluida por el colegiado, se limitó a decir que los elementos probatorios y la pieza procesal de la demanda acreditaban un total de 1058,28 semanas cotizadas, pero sin aludir en lo más mínimo a su contenido.
En realidad, en esta acusación la parte realiza una mixtura de las vías, dado que pese a formular errores de hecho y denunciar los elementos de prueba, su inconformidad de fondo radica en que es posible contabilizar el tiempo laborado como diputado no desde su posesión sino desde el primer día del año en que comenzó su periodo en tal cargo fundamentándose en el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, lo que conlleva un reparo de tipo jurídico, en tanto no está soportado en el contenido de las pruebas sino en la forma como debe contabilizarse el periodo servido a la luz de la norma que estima aplicable.
De otra parte, en lo relacionado con el principio de consonancia explicó:
(…) cuando se controvierte la violación de normas procesales el ataque debe enderezarse como violación de medio, lo que no hizo la censura.
En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, las normas adjetivas deben denunciarse a través de la violación de medio, por ello, el ataque primero debe demostrar la manera como se produjo el quebranto de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157).
En todo caso, la Sala debe precisar que, en realidad, el Tribunal soportó su decisión en el principio de congruencia, pese a que no lo mencionó expresamente, el cual está previsto en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, según el cual, la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda».
Lo que el ad quem destacó fue que el actor en el escrito inicial solicitó la contabilización del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y, por ende, la inclusión del lapso del 1 de enero al 30 de septiembre de 1992 no fue objeto de debate procesal en las instancias, de ahí que no era viable «sorprender a Colpensiones con este nuevo hecho y argumento, frente al cual, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción».
Ante ello se recuerda que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.
(…) debe precisarse que el colegiado expresó al final de la sentencia atacada, que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 por no cumplirse los requisitos allí previstos para obtener la pensión de vejez, dado que, en su criterio, bajo tal régimen no era viable la sumatoria de las cotizaciones efectuadas a cajas o fondos privados con las cotizaciones realizadas a Colpensiones. Tal planteamiento no fue cuestionado en lo más mínimo en los dos cargos formulados por la parte actora, de ahí que, la Sala no pueda adentrarse en su análisis dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación, lo que impide el estudio de asuntos de forma oficiosa.
Por lo expuesto, concluyó:
(…) La Corte destaca que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción que la protege.
Pues bien, aunque se presentó la casación, el convocante omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera oficiosa, y menos aún por esta vía.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
Así las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios de instancia, por tanto, no es de recibo lo alegado por el impugnante, y menos entrar a contabilizarle unos periodos de tiempo de servicios que, como lo tiene asentado la homóloga del trabajo «los diputados de las asambleas departamentales entre el 7 de julio de 1991 y la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 1 de 1996, no eran funcionarios públicos de acuerdo con el contenido inicial del artículo 299 de la Constitución Política, antes de su modificación por el citado Acto Constitucional, razonamiento que llevó a la colegiatura a no tener en cuenta las cotizaciones que el demandante, como diputado de la Asamblea de Antioquia, realizó durante el período mencionado» (cas. 3 dic. 2008, rad- 33226).
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los impugnantes en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Finalmente, frente a la solicitud para que se acojan los precedentes C-700 de 2010, Expediente 1532 de 3 de octubre de 2003 y 2004-01099-02 de 10 de julio de 2014, del Consejo de Estado, debe decirse que la existencia de decisiones anteriores contrarias, basadas en supuestos aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en él la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar la decisión judicial, pueden provenir de elementos objetivos que emanan de circunstancias distintas, o que, de suyo, por la facultad relativa de interpretación de que está revestido el juez, permiten un trato y una conclusión diferente, bien sea por exigirlo así una nueva interpretación, o por imponerlo la necesidad de corrección, sin que tal ejercicio pueda ser calificado como trasgresor del derecho a la igualdad.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS