STC15709 2022

NOVIEMBRE

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STC15709-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15709-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-01929-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

ANTECEDENTES  

1.-  El convocante pidió, en suma, se ordene a los funcionarios de  instancia y de casación que «emitan  una nueva sentencia que estudie el reconocimiento de [su] pensión  de vejez teniendo en cuenta los tiempos laborados (…) con la  Asamblea Departamental de Sucre (…)».  

En  sustento de las súplicas, indicó que demandó a  Colpensiones para que se declarara que cumplía los requisitos  establecidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y se  le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación.  El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Sincelejo quien negó las pretensiones (1° mar. 2017),  apeló y el Tribunal confirmó (22 nov. 2018), postuló  casación y la Corte no casó el fallo de segundo grado  (CSJ SL2588-2022, 19 jul.).  

Se  dolió de que lo convocados incurrieron en inadecuada  valoración del acervo probatorio y  desconocimiento  del precedente judicial además  violaron  la ley 5 de 1969 y  se apartaron del criterio establecido tanto por el Consejo de Estado  como de la Corte Constitucional en  el sentido de computar las sesiones.  

2.-  Los  jueces colegiados de segunda instancia y casación defendieron  sus proveídos. Quien fungió como apoderado del actor en  el trámite ordinario coadyuvó en los anhelos.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. esgrimió la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  La homóloga en la especialidad penal negó la protección  por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio  de interpretación razonable.  

4.-  Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  se circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  los planteamientos que condujeron a desechar los dos cargos que en  esa sede elevó Villalobos Sotomayor, atañen a razones  de técnica de casación por la forma en que dirigieron  los ataques, perspectiva donde la  autoridad enjuiciada resaltó que:  

(…)  En  el cargo primero, dirigido por la senda jurídica, la censura  efectúa una reseña normativa a fin de explicar los  preceptos que han regulado el régimen prestacional de los  diputados de las asambleas departamentales, sustentando, en lo  fundamental, que el  régimen pensional de los diputados es el contenido en la Ley 6  de 1945, y que para acceder a la pensión prevista por el  artículo 29 de tal normativa, el artículo  3 de la Ley 5 de 1969 permite, en su caso, que se sume el tiempo  desde el 1 de enero de 1992, pese a haberse posesionado en el  referido cargo el  1 de octubre de ese año.  

No  obstante, ese Colegiado se ocupó de su estudio y en ese  escenario indicó:  

(…)  dado que el fundamento principal del  Tribunal respecto de la forma en que debía contabilizarse el  tiempo laborado como diputado del 1 de octubre de 1992 al 31 de  diciembre de 1994, consistió en que la parte actora solo con  posterioridad a la formulación del recurso de apelación  planteó que tal periodo debía sumarse desde el 1 de  enero de 1992, según el inciso segundo del artículo 3  de la Ley 5 de 1969, cuando en el escrito inicial acumuló tal  lapso «desde el 1 de octubre de  1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994, sumando 2 años y 3  meses, que es igual, a 115.71 semanas».  

De  acuerdo con ello, en criterio del Tribunal, al no haber sido tema  objeto de debate procesal en las instancias, la inclusión del  supuesto fáctico relativo a la validez del tiempo comprendido  del 1 de enero al 30 de septiembre de 1992 a pesar de haberse  posesionado solo hasta octubre de ese año no era posible  analizarlo, pues ello implicaba sorprender a Colpensiones con un  nuevo hecho y argumento, respecto del cual no tuvo oportunidad de  controvertirlo. Máxime que las afirmaciones que sobre el  particular hizo el colegiado, solo tuvieron fines aclaratorios, esto  es, para explicar por qué razón en las cuentas del  Tribunal solo le resultaba un total de 19,8 años.  

Y  en esa línea de pensamiento reseñó:  

Si  la censura quería tener éxito en su ataque,  necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias  principales que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de  segundo grado.  

De  ahí que, si aspiraba a la prosperidad de su acusación,  lo primero que debía hacer era controvertir la conclusión  a la que arribó el colegiado, esto es: que no podía  adentrarse en el análisis de tal tema porque, de la demanda  advirtió que no había sido materia de debate, pues,  allí había pedido que, el periodo servido como  diputado, se tomara desde el 1 de octubre de 1992, en tanto que, la  inclusión de tal tiempo desde el 1 de enero de ese año  solo había sido planteado con posterioridad al recurso de  apelación.  

(…)  el colegiado al final de su providencia  aludió a un «con todo»,  en el que, a manera de aclaración,  expuso que, según certificación expedida por la  Asamblea Departamental de Sucre, el convocante ejerció el  oficio de diputado desde su posesión, esto es, a partir del 1  de octubre de 1992 y desde ese momento hasta diciembre de 1994 se  efectuaron aportes a Cajanal, por lo que no podía contabilizar  un interregno anterior a la calenda en que comenzó a ejercer  ese cargo, de ahí que, al haberse cotizado desde su posesión  (1 de octubre de 1992) y por los años calendario 1993 y 1994,  la Ley 5 de 1969 fue aplicada correctamente.  

La  sucinta alusión a la ley referida descartaría  claramente la infracción directa  del artículo 3 de la Ley 5 de 1969 que se denuncia en el cargo  primero, pues el colegiado sí la tuvo en cuenta.  En efecto, recuérdese que «la infracción directa  se presenta cuando el sentenciador, comprendiendo correctamente la  realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la  norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener  en cuenta sus efectos en el tiempo»  (CSJ AL133-2022).  

En  tal sentido, el censor debió dirigir la acusación a  cuestionar la comprensión o inteligencia de la norma, a través  de la modalidad adecuada, esto es, la interpretación errónea.  Ahora, si la Sala entendiera que se acusa la referida disposición  bajo tal sub motivo de violación de la ley, lo cierto es que  el recurrente no explica suficiente y adecuadamente las razones por  las cuales estima que la interpretación expuesta en gracia de  discusión por el ad  quem fue  errada, dado que, se limita a expresar que el régimen  pensional a favor de los miembros de las asambleas departamentales  corresponde a la Ley 6 de 1945 y que según el artículo  3 de la Ley 5 de 1969, pese a que se posesionó  el 1 de octubre de 1992, debió contarse desde el 1 de enero  1992 para efectos pensionales, presupuesto bajo el cual arrojaría  un total de 1058,28 semanas.  

(…)  Aunado  a lo anterior, los planteamientos de la censura en este aspecto  resultan ajenos a la prestación que reclamó desde el  inicio del proceso, esto es, la prevista por el artículo  7 de la Ley 71 de 1988. Se dice lo anterior porque todo el  discernimiento de la parte actora expuesta en el cargo primero se  dirige a sostener que le resulta aplicable la Ley 6 de 1945, dado que  ostentó la condición de miembro de la Asamblea  Departamental de Sucre, y que para la pensión prevista en el  artículo 29 de tal ley, deben sumarse el tiempo no desde la  fecha en que comenzó a desempeñar tal cargo (1 de  octubre de 1992), sino todo el año calendario, es decir, desde  el 1 de enero de 1992, conforme a lo previsto por el artículo  3 de la Ley 5 de 1969.  

Y  bajo esa línea argumentativa precisó:  

(…)  la pensión de jubilación regida por el artículo  29 de la Ley 6 de 1945, es una prestación distinta a la  reclamada, en tanto que correspondía a una pensión  construida exclusivamente con tiempo público, a través  de la  acumulación del tiempo de servicios prestado, continua o  discontinuamente, pero exclusivamente en entidades oficiales.  Mientras que la pensión regulada por el artículo 7 de  la Ley 71 de 1988 – reclamada en el actual proceso – se soporta  en la sumatoria del tiempo público cotizado o laborado con el  tiempo privado cotizado.  

Ahora,  al ocuparse del segundo de los ataques sintetizó que:  

(…)  se  acude  a la senda indirecta, se formulan errores de hecho y denuncian las  pruebas que, en su criterio, fueron mal valoradas o se dejaron de  apreciar; no obstante, no efectúa una confrontación,  correcta y suficiente, entre  el defecto valorativo de ellas y la realidad procesal, ni explica qué  es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos y en qué  consistió el defecto valorativo en que incurrió el juez  de alzada, esto es, precisando cómo la falta o defectuosa  apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en un  error trascendente en su decisión.  

Recuérdese  que, cuando  se pretende derruir los soportes fácticos del fallo  cuestionado, es carga del recurrente, además de individualizar  con precisión las equivocaciones en el terreno netamente  fáctico y precisar los medios de convicción no  apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía  de estos de cara a lo que el fallador extrajo de ellos, explicar por  qué dichas falencias tendrían las características  de un error de hecho e identificar los raciocinios que habrían  propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría  sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23  mar.2001, rad. 15148).  

En  tal sentido, la demostración de los errores de hecho que  permiten quebrar la sentencia de segundo grado debe «estructurarse  mediante un análisis razonado y crítico de los medios  de convicción, confrontando la conclusión de ese  proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución  judicial»  (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).  

De  ahí que, no baste con reseñar algunos medios  probatorios y calificarlos como indebidamente valorados o dejados de  apreciar (CSJ SL4734-2017), sin efectuar la debida y suficiente  confrontación entre ellos y lo razonado por el juez plural,  tal como ocurre en el presente caso, en donde sin efectuar una  demostración de por qué las pruebas denunciadas  evidenciaban una situación fáctica distinta a la  concluida por el colegiado, se limitó a decir que los  elementos probatorios y la pieza procesal de la demanda acreditaban  un total de 1058,28 semanas cotizadas, pero sin aludir en lo más  mínimo a su contenido.  

En  realidad, en esta acusación la parte realiza una mixtura de  las vías, dado que pese a formular errores de hecho y  denunciar los elementos de prueba, su inconformidad de fondo radica  en que es posible contabilizar el tiempo laborado como diputado no  desde su posesión sino desde el primer día del año  en que comenzó su periodo en tal cargo fundamentándose  en el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, lo que conlleva un  reparo de tipo jurídico, en tanto no está soportado en  el contenido de las pruebas sino en la forma como debe contabilizarse  el periodo servido a la luz de la norma que estima aplicable.  

De  otra parte, en lo relacionado con el principio de consonancia  explicó:  

(…)  cuando se controvierte la violación  de normas procesales el ataque debe enderezarse como violación  de medio, lo que no hizo la censura.  

En  efecto, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, las  normas adjetivas deben denunciarse a través de la violación  de medio, por ello, el ataque primero  debe demostrar la manera como se produjo el quebranto de la norma  procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa  violación en la ley sustancial laboral (CSJ SL, 2 dic. 1997,  rad. 10157).  

En  todo caso, la Sala debe precisar que, en realidad, el Tribunal  soportó su decisión en el principio de congruencia,  pese a que no lo mencionó expresamente, el cual está  previsto en el artículo 305 del  CPC, hoy 281 del CGP, según el cual, la sentencia debe estar  «en consonancia con los hechos y  las pretensiones aducidos en la demanda».  

Lo que  el ad quem  destacó fue que el actor en el escrito inicial solicitó  la contabilización del periodo comprendido entre el 1 de  octubre de 1992 y, por ende, la inclusión del lapso del 1 de  enero al 30 de septiembre de 1992 no fue objeto de debate procesal en  las instancias, de ahí que no era viable «sorprender  a Colpensiones con este nuevo hecho y argumento, frente al cual, no  tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción».  

Ante  ello se recuerda que las exigencias de la demanda de casación  no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos  esenciales de la racionalidad del recurso,  de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación,  suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.  

(…)  debe  precisarse que el colegiado expresó al final de la sentencia  atacada, que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 por no  cumplirse los requisitos allí previstos para obtener la  pensión de vejez, dado que, en su criterio, bajo tal régimen  no era viable la sumatoria de las cotizaciones efectuadas a cajas o  fondos privados con las cotizaciones realizadas a Colpensiones. Tal  planteamiento no fue cuestionado en lo más mínimo en  los dos cargos formulados por la parte actora, de ahí que, la  Sala no pueda adentrarse en su análisis dado el carácter  rogado del recurso extraordinario de casación, lo que impide  el estudio de asuntos de forma oficiosa.  

Por  lo expuesto, concluyó:  

(…)  La  Corte destaca que  el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad  es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones,  por lo que le correspondía al casacionista la carga de  acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que  incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se  mantiene incólume debido a la doble presunción que la  protege.  

Pues  bien, aunque  se presentó la casación, el convocante omitió el  cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en  los artículos  90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera  oficiosa, y menos aún por esta vía.  

En  este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no  puede calificarse como una trasgresión de las garantías  básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él  entendido, no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

Así  las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición  del «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios de instancia, por tanto, no es de recibo lo  alegado por el impugnante,  y  menos entrar a contabilizarle unos periodos de tiempo de servicios  que, como lo tiene asentado la homóloga del trabajo «los  diputados de las asambleas departamentales entre el 7 de julio de  1991 y la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 1 de 1996, no  eran funcionarios públicos de acuerdo con el contenido inicial  del artículo 299 de la Constitución Política,  antes de su modificación por el citado Acto Constitucional,  razonamiento que llevó a la colegiatura a no tener en cuenta  las cotizaciones que el demandante, como diputado de la Asamblea de  Antioquia, realizó durante el período mencionado»  (cas. 3 dic. 2008, rad- 33226).  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los  impugnantes en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Finalmente,  frente a la solicitud para que se acojan los precedentes C-700 de  2010, Expediente 1532 de 3 de octubre de 2003 y 2004-01099-02 de 10  de julio de 2014, del Consejo de Estado, debe decirse que la  existencia de decisiones anteriores contrarias, basadas en supuestos  aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en  él la supuesta vulneración del derecho fundamental a la  igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en  estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar  la decisión judicial, pueden provenir de elementos objetivos  que emanan de circunstancias distintas, o que, de suyo, por la  facultad relativa de interpretación de que está  revestido el juez, permiten un trato y una conclusión  diferente, bien sea por exigirlo así una nueva interpretación,  o por imponerlo la necesidad de corrección, sin que tal  ejercicio pueda ser calificado como trasgresor del derecho a la  igualdad.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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