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STC15710-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15710-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01412-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fernando Alberto Vinasco Iglesias contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, la Cámara de Comercio y la Secretaría de Movilidad, y la empresa Grúas y Parqueaderos Castilla Real, estos últimos de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición.
Manifestó, en síntesis, que el 19 de agosto de 2022 solicitó a la empresa de grúas y parqueaderos a través del email parqueaderocastillareal@gmail.com, la entrega «sin más dilación», del automotor identificado con la placa EGB-402 y, que de no ser posible, le manifestara las razones «fácticas y jurídicas para continuar con la retención arbitraria del mismo».
En esa misma fecha y, bajo los mismos parámetros, elevó derecho de petición a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio.
Afirmó que el 23 de septiembre de 2022, solicitó información a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, a través del correo electrónico secdirsecvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, acerca de la documentación que el referido parqueadero allegó con el fin de registrarse ante la Rama Judicial en 2016, y le pidió además, el listado de los parqueaderos autorizados en esa misma vigencia «para recibir vehículos inmovilizados en virtud de orden impartida por Jueces de la Republica con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, y los respectivos contratos o actos administrativos con los que se regían».
Agregó que ese mismo día, elevó derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, vía de mensaje de datos, a las direcciones mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co e info@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le entregara copia del «REGISTRO DE AUTORIZACION que le dieron al Parqueadero CASTILLA REAL GRUAS Y PARQUEADEROS, en la vigencia del año 2016 para recibir los vehículos inmovilizados en virtud de orden Judicial» y, a la vez solicitó a la Cámara de Comercio de Villavicencio el «CERTIFICADO HISTORICO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL DE LA EMPRESA CASTILLA REAL GRUAS Y PARQUEADEROS».
Indicó que como sus peticiones no habían sido atendidas, acude a la acción de tutela por no contar con otro medio de defensa judicial.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los accionados dar respuesta a los derechos de petición y solicitudes que les elevó.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
1. La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, manifestó que esa Corporación no es «destinatari[a] de ninguna de las peticiones relacionadas en el escrito de tutela, así como tampoco han sido recibidas en la correspondencia que tramita esta Seccional, ni se ha conocido sobre alguna de ellas, por lo que resulta imposible emitir pronunciamiento alguno al respecto».
2. La Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, pidió declarar improcedente el amparo por la existencia de un hecho superado, puesto que, mediante correo electrónico de 26 de septiembre de 2022, dio respuesta en los siguientes términos, a la petición que le presentó el interesado el 23 de septiembre de 2022,
«(…) para la vigencia 2016 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante Resolución 2522 del 27 de diciembre de 2016, por medio de la cual se conformó el registro de parqueaderos donde se remitirán los vehículos inmovilizados por orden judicial para lo que resta de la vigencia 2016 y 2017, en ese orden CASTILLA REAL fue el parqueadero autorizado por esta Seccional».
Agregó que, en la misma fecha -23 de septiembre-, el accionante presentó otra petición en la que solicitó copia de los documentos que anexó el parqueadero Castilla Real para registrarse para ser autorizado por la Rama Judicial, a la que dio respuesta mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2022, anexando la documentación solicitada.
3. El Secretario de Movilidad de Villavicencio expuso, que mediante oficio 1701-26/2538 de 26 de agosto de 2022, remitido al correo abogadosespecializados@gmail.com, dio respuesta al derecho de petición radicado por el actor, y le puso de presente los motivos por los cuales no podía acceder a la petición de la entrega del vehículo que reclamó.
4. La Cámara de Comercio de Villavicencio, informó que «efectuada una indagación en [sus] áreas internas correspondientes, no se encontró́ radicación de Derecho de Petición por parte del Accionante», y requirió desestimar el amparo en su contra.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la doctrina constitucional prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, (i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, (ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el funcionario no solo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema, y, (iii) oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses de los titulares de la solicitud.
Además, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del interesado dentro de los quince (15) días a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 1755 de 20151, a menos que exista «norma legal especial» que disponga algún término particular.
3. En el presente asunto, el señor Fernando Alberto Vinasco Iglesias acude a esta acción constitucional pretendiendo la protección del derecho de petición, porque el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, la Cámara de Comercio y la Secretaría de Movilidad, y la empresa Grúas y Parqueaderos Castilla Real, estos últimos de Villavicencio, no han dado respuesta a las solicitudes que les radicó el 19 de agosto y el 23 de septiembre de 2022.
4. Revisadas las diligencias allegadas a este trámite, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad frente a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio toda vez que, con antelación a la presentación de la demanda de tutela dio contestación a la petición del accionante, y, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio porque se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
Veamos cuál fue la fecha y el medio de respuesta,
La Secretaría de Movilidad de Villavicencio, mediante oficio 1701-26/2538 de 26 de agosto de los corrientes, remitido al correo abogadosespecializados@gmail.com.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante los mensajes de datos del 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2022, enviados a la dirección de correo electrónico abogadosespecializadosacacias@gmail.com.
En tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado, que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC1124-2021, citada entre otras, en STC3424-2022).
Quiere lo anterior significar, que al superarse la situación fáctica que fundamenta la presente acción, no hay razón para proferir orden alguna al respecto.
5. Ahora, frente al «derecho de petición» que el actor remitió el 23 de septiembre de 2022 a los correos electrónicos del Consejo Superior de la Judicatura mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co), y a la empresa Parqueadero Castilla Real, el 19 de agosto de 2022, a través del email parqueaderocastillareal@gmail.com, el expediente digital allegado a estas diligencias permite advertir que fueron debidamente remitidas y recibidas por los destinatarios guardaron silencio.
En lo que refiere a la Cámara de Comercio de Villavicencio, si bien afirmó al pronunciarse en el presente trámite, que no había recibido ninguna petición del señor Vinasco Iglesias, lo cierto es que los medios de prueba que allegó el actor, dan cuenta de la remisión del mismo, el 12 de septiembre de 2022, al email informacion@ccv.org.co.
6. Puestas de ese modo las cosas, se otorgará el amparo de manera parcial, para que, en un término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Cámara de Comercio de Villavicencio, y la empresa Grúas y Parqueaderos Castilla Real de Villavicencio, den respuesta a la solicitud enviada por Fernando Alberto Vinasco Iglesias.
Frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Secretaría de Movilidad de Villavicencio, se declarará improcedente la acciona de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONDECER la acción de tutela frente al derecho de petición de Fernando Alberto Vinasco Iglesias contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Cámara de Comercio de Villavicencio y la empresa Grúas y Parqueaderos Castilla Real de Villavicencio.
En consecuencia, SE ORDENA a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Cámara de Comercio de Villavicencio y al representante legal de Grúas y Parqueaderos Castilla Real de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y en el marco de sus competencias, resuelvan la petición elevada por el actor los días 23 de septiembre y 19 de agosto de 2022, respectivamente. Por secretaría, remítaseles copia de esta providencia.
Segundo: se declara improcedente el amparo frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Secretaría de Movilidad de Villavicencio. Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.
Tercero: Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que modificó, entre otros, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.