STC15965 2022

NOVIEMBRE

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STC15965-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15965-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04089-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma,  Caldas; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-00046.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de la  prerrogativa al  «debido  proceso»  para  que se ordenara a las autoridades acusadas: (i)  «Reconocer  a [su] favor agencias en derecho [según] el artículo  365-1 del CGP»;  (ii)  Expedir «copia  de los fallos de tutela donde la CSJ ordena conceder agencias en  derecho, sin que se pueda acudir a razones exógenas para  inaplicar el artículo 365-1»;  y,  (iii)  «Aportar el link completo de lo decidido por la tutelada».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  infolio,  el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, concedió el  amparó invocado en la acción popular que el gestor  promovió contra la Óptica Francesa n° 1 (rad.  2022-00046) y  mandó la construcción, edificación y desarrollo  urbano en el establecimiento de comercio de esta para garantizar el  acceso de las personas que se movilizan en sillas de ruedas (8 jul.  2022); determinación que el precursor recurrió,  pidiendo «conceder  agencias en derecho a [su[ favor (…) [de conformidad con] el  artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365-1  del CGP»;  sin  embargo, el superior la ratificó (13 sep.).  

El  actor acusa las anteriores resoluciones, por cuanto «se  niega[n] rotundamente a aplicar lo que impone el artículo  365-1 del CGP (…) pese a que [su] acción salió  avante».  

2.-  El  Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de  Anserma defendieron la legalidad de las providencias expedidas en  cada una de las instancias.  

CONSIDERACIONES  

En  efecto, luego de memorar la normativa que gobierna lo atinente a las  «costas  procesales»  -numerales  1, 5 y 8 artículo 365 del Código General del Proceso- y  de  transcribir la posición de esta Corte, fijada en algunos  precedentes (STC6352-2022, STC6812-2022),  analizó  las etapas surtidas en la Litis  controvertida y coligió que los rubros requeridos por Mario  Alberto no estaban acreditados, como quiera que aquel no se preocupó  por adelantar las gestiones que tenía a su cargo, luego  entonces, se evidenciaba su desidia, «falta  de interés y la indiferencia»,  máxime  cuando al a  quo fue  a quien correspondió realizar todas las labores necesarias.  Así lo precisó:  

cuando  las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya  desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su  pretensión o por lo menos asista a las diligencias programadas  por el despacho para el perfeccionamiento de las etapas procesales,  habrá de reconocerse costas  y agencias  en derecho  (…), situación  que no se probó en el caso concreto,  debido a que la juzgadora fue quien impulsó la acción  popular, de acuerdo a su labor judicial, por lo tanto, se prueba la  falta de interés y la indiferencia ante el trámite  adelantado.  

Frente  a la tesis esbozada por la Magistratura criticada, huelga replicar lo  cavilado por esta Colegiatura en el pronunciamiento STC9688-2022:  

(…)  es  preciso aclarar que las costas  procesales  están integradas por las «expensas» y las  «agencias en derecho», las primeras corresponden a los  gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran «una  retribución por lo que la parte vencedora le cancela al  abogado que la representa en el proceso.  

De  esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código  General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan  que el  valor de las agencias en derecho es determinado por el juez  de forma discrecional, quien debe  tener en cuenta las  tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura,  la naturaleza, calidad y duración de la actuación  realizada por el apoderado o la  parte  que  litigó   personalmente,  así como la  cuantía  del  proceso  y   demás  circunstancias  que  permitan  valorar  la  labor  jurídica desarrollada.  

Por  su parte, el artículo 38 de la ley 472 de 1998, dispone que  las costas en materia de acciones populares se sujetan a lo dispuesto  en las normas de procedimiento civil y que en todo caso solo podrá  condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al  demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala  fe.  

Emerge  entonces con claridad que es  el juzgador quien de manera autónoma está llamado a  estudiar la procedencia de las agencias en derecho, sopesando las  particularidades de cada asunto;  en el caso que nos ocupa, el  Tribunal determinó que no existía mérito para  imponer costas (es decir, ni expensas ni agencias en derecho), debido  a que la gestión del actor se limitó a formular el  amparo y a desplegar acciones como la solicitud de audiencia  anticipada y copia del expediente, además resaltó que  este no compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento y  tampoco realizó gestiones probatorias tendientes a acreditar  los hechos alegados; de lo que concluyó su mínimo  desgaste en el trámite, razón  por la que  confirmó la sentencia impugnada.  Negrilla  fuera de texto.  

Ergo,  independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

2.-  Finalmente,  las rogativas del suplicante, tendientes a que se consigne  «copia  de los fallos de tutela donde la CSJ ordena conceder agencias en  derecho, sin que se pueda acudir a razones exógenas para  inaplicar el artículo 365-1»;  y  «aportar el link completo de lo decidido por la tutelada»,  resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es conjurar la violación o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.   

3.-  En consecuencia, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del  Circuito de Anserma, Caldas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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