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STC15965-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15965-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04089-00
(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00046.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso» para que se ordenara a las autoridades acusadas: (i) «Reconocer a [su] favor agencias en derecho [según] el artículo 365-1 del CGP»; (ii) Expedir «copia de los fallos de tutela donde la CSJ ordena conceder agencias en derecho, sin que se pueda acudir a razones exógenas para inaplicar el artículo 365-1»; y, (iii) «Aportar el link completo de lo decidido por la tutelada».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el infolio, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, concedió el amparó invocado en la acción popular que el gestor promovió contra la Óptica Francesa n° 1 (rad. 2022-00046) y mandó la construcción, edificación y desarrollo urbano en el establecimiento de comercio de esta para garantizar el acceso de las personas que se movilizan en sillas de ruedas (8 jul. 2022); determinación que el precursor recurrió, pidiendo «conceder agencias en derecho a [su[ favor (…) [de conformidad con] el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365-1 del CGP»; sin embargo, el superior la ratificó (13 sep.).
El actor acusa las anteriores resoluciones, por cuanto «se niega[n] rotundamente a aplicar lo que impone el artículo 365-1 del CGP (…) pese a que [su] acción salió avante».
2.- El Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma defendieron la legalidad de las providencias expedidas en cada una de las instancias.
CONSIDERACIONES
En efecto, luego de memorar la normativa que gobierna lo atinente a las «costas procesales» -numerales 1, 5 y 8 artículo 365 del Código General del Proceso- y de transcribir la posición de esta Corte, fijada en algunos precedentes (STC6352-2022, STC6812-2022), analizó las etapas surtidas en la Litis controvertida y coligió que los rubros requeridos por Mario Alberto no estaban acreditados, como quiera que aquel no se preocupó por adelantar las gestiones que tenía a su cargo, luego entonces, se evidenciaba su desidia, «falta de interés y la indiferencia», máxime cuando al a quo fue a quien correspondió realizar todas las labores necesarias. Así lo precisó:
cuando las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su pretensión o por lo menos asista a las diligencias programadas por el despacho para el perfeccionamiento de las etapas procesales, habrá de reconocerse costas y agencias en derecho (…), situación que no se probó en el caso concreto, debido a que la juzgadora fue quien impulsó la acción popular, de acuerdo a su labor judicial, por lo tanto, se prueba la falta de interés y la indiferencia ante el trámite adelantado.
Frente a la tesis esbozada por la Magistratura criticada, huelga replicar lo cavilado por esta Colegiatura en el pronunciamiento STC9688-2022:
(…) es preciso aclarar que las costas procesales están integradas por las «expensas» y las «agencias en derecho», las primeras corresponden a los gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran «una retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso.
De esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.
Por su parte, el artículo 38 de la ley 472 de 1998, dispone que las costas en materia de acciones populares se sujetan a lo dispuesto en las normas de procedimiento civil y que en todo caso solo podrá condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
Emerge entonces con claridad que es el juzgador quien de manera autónoma está llamado a estudiar la procedencia de las agencias en derecho, sopesando las particularidades de cada asunto; en el caso que nos ocupa, el Tribunal determinó que no existía mérito para imponer costas (es decir, ni expensas ni agencias en derecho), debido a que la gestión del actor se limitó a formular el amparo y a desplegar acciones como la solicitud de audiencia anticipada y copia del expediente, además resaltó que este no compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento y tampoco realizó gestiones probatorias tendientes a acreditar los hechos alegados; de lo que concluyó su mínimo desgaste en el trámite, razón por la que confirmó la sentencia impugnada. Negrilla fuera de texto.
Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
2.- Finalmente, las rogativas del suplicante, tendientes a que se consigne «copia de los fallos de tutela donde la CSJ ordena conceder agencias en derecho, sin que se pueda acudir a razones exógenas para inaplicar el artículo 365-1»; y «aportar el link completo de lo decidido por la tutelada», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
3.- En consecuencia, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS