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STC16055-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16055-2022
Radicación n°. 41001-22-14-000-2022-00243-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila en Liquidación –Comfamiliar Huila en Liquidación– contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 2021-00028 y 2021-00310, así como a la Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad actora, por conducto de la mandataria judicial del agente liquidador, reclama la salvaguarda de su garantía constitucional al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva cursan dos trámites ejecutivos (rads. 2021-00028 y 2021-00310) en contra de Confamiliar Huila. El primero (2021-00028) impulsado por la Clínica Medilaser S.A.1 y el segundo (2021-00310) por la Clínica Uros S.A.S., con el fin de cobrar unas obligaciones derivadas de la prestación de servicios médicos y sanitarios, instrumentadas en diversas facturas.
2.2. Mediante Resolución 202232001005521-6 del 26 de agosto de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar Huila-.
2.3. El 13 y el 14 de septiembre de 2022, el liquidador de la ejecutada allegó el «Oficio OFL-240», por el cual le solicitó al Juzgado, entre otros, terminar los procesos reseñados, levantar las medidas cautelares, entregar los dineros retenidos en los títulos judiciales a Confamiliar Huila.
2.4. El 26 de septiembre posterior, el Juzgado del Circuito accionado accedió parcialmente a lo solicitado, no obstante, decretó que las sumas confiscadas y cauteladas debían ser puestas a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud y no del agente liquidador de Comfamiliar.
2.5. El 5 de octubre de 2022, se pidió la corrección del anterior pronunciamiento, pero el estrado convocado, en comunicación de 6 de octubre, no accedió a ello, porque los expedientes ya habían sido remitidos a la aludida entidad.
3. La gestora cuestiona que los capitales retenidos en los títulos de depósito judicial y cautelados no hayan sido puestos a disposición del liquidador, que es el administrador de los recursos del proceso concursal de Comfamiliar Huila en liquidación. Sostiene que ese proceder desconoció lo dispuesto por la Superintendencia de Salud en el reseñado acto administrativo 202232001005521-6 y constituye una falta disciplinaria y una conducta delictiva.
Censura que, al no haberse allegado el plenario del juicio ejecutivo al proceso concursal en el período de recepción de acreencias oportunas, se «genera un perjuicio grave a los derechos» de la parte demandante en la causa coercitiva, porque aquel «no podrá ser tenido en cuenta dentro del proceso como una acreencia oportunamente presentada y, por ende, su reconocimiento y pago se acogerá a las normas previstas para el pasivo cierto no reclamado dentro del proceso liquidatorio». Destacó la urgencia de que el Juzgado accionado levante los embargos decretados, a fin de poder incorporar los recursos al proceso de liquidación y pagar las acreencias debidamente reconocidas.
4. Con sustento en lo relatado pide, en concreto, que se inste a la autoridad judicial querellada, para que emita las órdenes necesarias a efectos de que todos los dineros confiscados a cualquier título sean puestos a disposición del agente liquidador y que se compulsen copias de lo actuado a las autoridades competentes, para que se investigue la conducta desplegada por el despacho querellado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado detalló el trámite surtido en los procesos censurados e indicó que sólo quedaba pendiente efectuar las conversiones de los títulos.
2. Medilaser S.A.S. afirmó que contra el auto de 26 de septiembre de 2022 no se interpuso recurso y, por tanto, el auxilio constitucional es improcedente.
3. Quien dijo actuar en nombre de la Clínica Uros S.A.S. se opuso a lo pretendido, pues, a su modo de ver, la decisión confutada no contenía yerro alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, por improcedente, pues la gestora no recurrió -en reposición- el auto de 26 de septiembre de 2022, por lo cual el ruego no satisfacía el requisito de la subsidiariedad.
La formuló la promotora, quien puso de presente que la providencia dictada el 26 de septiembre de 2022 por el estrado confutado no le fue notificada personalmente al liquidador, pese a que había autorizado que el enteramiento se efectuara a su correo electrónico, en virtud con lo dispuesto en el literal e) del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.
Reprochó el fallo impugnado por incurrir en un defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, al declarar improcedente el amparo solicitado, sin analizar la actitud renuente de la autoridad judicial accionada y sin advertir que el recurso no se interpuso por la indebida notificación.
En escrito posterior, afirmó que la tutela de la referencia la propuso para cuestionar, exclusivamente, lo actuado en el decurso compulsivo 2021-00310 y no en el 2021-00028, precisando que, si bien este último se citó en las pretensiones de la acción constitucional de la referencia, ello obedeció a un «error mecanográfico».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentes, que estima vulnerados con ocasión de los proveídos dictados por el juzgado censurado el 26 de septiembre de 2022 en los juicios compulsivos de radicados 2021-00028 y 2021-00310, en tanto puso a disposición de la Superintendencia de Salud y no del agente liquidador de Comfamiliar Huila los títulos judiciales constituidos en esos juicios.
2. Al respecto, de manera preliminar, conviene precisar que, revisado el escrito de la acción constitucional, se advierte que la parte actora hizo referencia tanto al proceso ejecutivo 2021-003102, como al 2021-000283, razón por la cual los dos asuntos fueron vinculados a este trámite y a ellos se refirió el a quo constitucional; por tanto, se resolverá sobre las dos causas, pues, si bien la accionante refirió que incurrió en un error mecanográfico, lo cierto es que la tutela sí incluyó los dos procesos citados4.
3. Ahora bien, referente a los autos controvertidos, emitidos el 26 de septiembre de los corrientes en los juicios referidos y fijados en el estado electrónico 144 del 27 de septiembre siguiente, se observa que la parte interesada no interpuso recurso para solicitar la modificación o corrección pretendida, pese a que, a voces del precepto 318 del Código General del Proceso, procedía el de reposición, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional y el estudio del fondo del asunto, pues este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias, lo cual torna improcedente la tutela.
Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3.1. Aunado a ello, debe precisarse que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados, con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados; máxime que el asunto fue planteado en los procesos en los que la tutelante está vinculada, siendo ese el escenario para plantear las inconformidades propuestas, pero no lo hizo.
4. En cuanto al reproche traído por la promotora en la impugnación, atinente a que la providencia censurada no le fue notificada al agente liquidador en debida forma a su correo electrónico, lo cual impidió recurrir las providencias y vició esa actuación, debe precisarse que lo procedente era acudir al juez cognoscente, pues las nulidades deben alegarse ante el juez natural y resolverse por éste, comoquiera que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, que no se
…se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular (CSJ STC4303-2018).
5. Finalmente, frente a la compulsa de copias, resulta pertinente señalar que la interesada tiene la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes, a fin de poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, sin necesidad de decisión constitucional alguna y sin que pueda el juez de tutela resolver sobre ese aspecto, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción.
6. De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al proceso 2021-00028 se le acumularon varias demandas propuestas por la misma Medilaser S.A. y una del Hospital Departamental San Antonio de Padua.
2 Ver hechos décimo tercero y décimo octavo.
3 Ver hecho décimo segundo y pretensiones de la tutela.
4 Auto admisorio de la tutela de 10 de octubre de 2022.