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STC16054-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16054-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02071-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Yeison Fabián Méndez Losada contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fue vinculado el Tribunal Superior de Neiva y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00749-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el 29 de agosto de 2022 presentó derecho de petición ante la Sala de Casación Laboral, en el que solicitó dejar sin efectos el recurso extraordinario de casación que se tramita en el proceso ordinario laboral n° 2017-00749, como quiera que el Tribunal Superior de Neiva mediante auto de 10 de febrero de 2021 lo concedió en su favor, -en calidad de demandante-, cuando fue interpuesto por la sociedad demandada -Tránsito de Palermo SA.
En su criterio, dicha inconsistencia debió ser aclarada por el Tribunal Superior de Neiva de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, no obstante, la Sala de Casación Laboral en providencia de 24 de mayo de 2022 calificó la demanda de casación y decidió subsanar el yerro.
Afirmó que a la fecha de formulación del amparo no ha sido resuelta su petición, lo que vulnera los derechos que reclama.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral «ofrecer información veraz y oportuna de la respuesta de la petición hecha el pasado 29 de agosto de 2022 a fin de evitar[s]e un perjuicio irremediable», y, decretar la nulidad del recurso de casación conforme lo requerido en la petición.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que el 11 de octubre de 2022 dio respuesta a la petición presentada por el actor, y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que mediante auto de 24 de mayo de 2022 subsanó cualquier irregularidad que se hubiera presentado por parte del Tribunal Superior de Neiva.
2. En escrito allegado el 12 de octubre de 2022, el accionante manifestó su desacuerdo con la respuesta remitida por la Sala de Casación Laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial accionada acreditó haber dado respuesta de fondo al requerimiento elevado por el actor, la que le fue debidamente comunicada.
Asimismo, destacó que, si bien el peticionario exteriorizó su inconformidad con la contestación ofrecida, tal aspecto escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, pues independientemente del sentido de aquélla, lo relevante es que su requerimiento fue atendió de fondo durante el trámite de esta acción.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante manifestando que la Sala de Casación Laboral no dio trámite a su solicitud con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, en tanto que, la parte interesada puede presentar en cualquier momento, que se declare el error en el uso de palabras en providencias dentro del trámite de un recurso y se ordene regresar el expediente al juez que incurrió en la irregularidad para que la corrija. En ese sentido, indicó que, no está de acuerdo con el argumento utilizado por la autoridad accionada en la respuesta a su petición.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, en el marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso. (CSJ. STC3077-2021, STC12833-2021 y STC9597-2022 entre muchas).
Luego, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación judicial, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relacionado con el debido proceso.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el motivo de desacuerdo del señor Yeison Fabián Méndez Losada radica en la omisión por parte de la Sala de Casación Laboral en dar respuesta al derecho de petición que le presentó el 29 de agosto de 2022 a través del cual le solicitó declarar desierto el recurso de casación presentado por la sociedad Tránsito de Palermo SA, que el Tribunal Superior de Neiva concedió en favor de la parte demandante cuando realmente fue interpuesto por la demandada.
No obstante, una vez revisado el expediente y los documentos allegados, se observa que lo cuestionado por el reclamante quedó superado con la respuesta remitida por la Sala de Casación Laboral accionada mediante el oficio ODDSCL nº 0019 de 11 de octubre de 2022, a través del cual le indicó,
«En respuesta a su petición de decretar desierto el recurso de casación presentado por la Sociedad de Economía Mixta Tránsito de Palermo S.A., en atención a que el Tribunal decidió «conceder el recurso de casación en favor de la parte demandante, el cual fue interpuesto por la parte demandada» me permito manifestarle lo siguiente.
Tal como usted mismo lo reconoce «Mediante Auto del 24 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió calificar la demanda de casación interpuesta por la demandada TRÁNSITO DE PALERMO S.A. y subsanar el error que cometió el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, a la hora de tramitar el recurso de casación, con el ánimo de salvaguardar los derechos de la demandada TRÁNSITO DE PALERMO S.A.»
Por lo anterior, el tema en cuestión ya fue decidido y se encuentra en firme; aunado a lo anterior, con dicha decisión no se quebrantaron los requisitos de la admisión de la demanda de conformidad con los artículos 90 y 93 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, razón por la cual no se accede a la petición».
Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración actual de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, como quiera que, en el curso de este trámite constitucional, la Sala de Casación Laboral remitió respuesta de fondo a la petición elevada, razón por la cual la censura propuesta perdió eficacia, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento u orden que pudiese realizar el juez constitucional en relación con una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
La Corte ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…) Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y recientemente en STC9257-2022).
3. Ahora, si bien el actor en la impugnación manifestó su desacuerdo con la respuesta recibida de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que, la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas, implica la necesidad de que se les entregue una respuesta de fondo, sin sujeción a su sentido. Sobre este aspecto la Sala ha destacado que:
«[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ. STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).
4. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS