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AC4811-2022 (2018-00669-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4811-2022
Radicación n.° 05001-31-03-017-2018-00669-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre dos mil veintidós (2022).
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación de Julio Ángel y Julio Rubén Pineda Ocampo frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso declarativo de Juliana Pineda López y Julio Alexander Pineda Villa contra aquellos, Humberto Pineda Giraldo y los herederos indeterminados de Julio Rubén Pineda Giraldo.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes pretendieron de manera principal la simulación relativa de la compraventa de varios inmuebles plasmada en la escritura pública 267 de 5 de diciembre de 1994 de la Notaría 27 de Medellín porque el fallecido Julio Rubén Pineda Giraldo fue el verdadero comprador, en vez de Humberto Pineda Giraldo.
También pidieron declarar que el real comprador adquirió la propiedad de varios apartamentos distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 001-574689, 001-574702, 001-574692, 001-575691, 001-574670, 001-574757, 001-574663 y 001-574690 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, cancelar su anotación tercera y la correspondiente a la mencionada escritura pública e inscribir, en su lugar, los bienes a nombre de Julio Rubén Pineda Giraldo.
Narraron que Humberto Pineda Giraldo y Constructora Galaxia LTDA fingieron comprar y vender esos bienes mediante escritura pública 267 de 5 de diciembre de 1994 de la Notaría 27 de Medellín, título que fue inscrito. Sin embargo, el verdadero adquirente era Julio Rubén Pineda Giraldo, quien decidió no figurar como comprador por razones financieras, fiscales y tributarias, para lo cual cedió a su hermano Humberto (con aquiescencia y conocimiento de la promitente vendedora) la posición contractual en la promesa que había celebrado con Constructora Galaxia LTDA.
Relataron que Julio Rubén Pineda Giraldo le ordenó a Humberto Pineda Giraldo transferir los bienes al hijo del primero (Julio Ángel Pineda Ocampo), lo cual se efectuó sin contraprestación económica por medio de instrumento n.º 137 de 7 de febrero de 2006 de la Notaría 27 de Medellín, con el verdadero propósito de encubrir una donación viciada de nulidad absoluta por ausencia de insinuación en lo que exceda 50 SMLMV, pues la enajenación se hizo por $686.000.000.
Contaron que Julio Rubén Pineda Giraldo falleció el 27 de marzo de 2012 en la República de Guatemala, hecho que motivó a sus hijos Julio Alexander Pineda Villa y Juliana Pineda López a tramitar la sucesión donde aspiran incluir esos bienes.
2. Los demandados excepcionaron «prescripción extintiva…», «falta de legitimación por activa», «inexistencia de donación y existencia de contrato oneroso», «solvencia económica del demandado», «carencia de prueba» y la defensa «genérica».
3. El 15 de abril de 2021 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó las defensas de los convocados, declaró la simulación relativa de los contratos de compraventa documentados en las escrituras públicas 267 de 5 de diciembre de 1994 y 137 de 7 de febrero de 2006 de la Notaría 27 de Medellín, ordenó comunicar su decisión a esa Notaría y a la oficina de registro de instrumentos públicos con el fin de cancelar las anotaciones de los folios de matrícula 001-574757 (anotaciones 3 y 11), 001-574689, 001-574702, 001-574692, 001-575691, 001-574663 y 001-574690 y 001-574670 (anotaciones 3 y 8), levantó la inscripción de la demanda y condenó a los demandados a pagar costas y agencias en derecho.
4. Al resolver la alzada de Julio Ángel y Julio Rubén Pineda Ocampo, el 14 de diciembre de 2021 el Tribunal reformó el fallo apelado. Precisó que «los inmuebles objeto de litigio, así como su posesión, hacen parte de la masa sucesoral de… Julio Rubén Pineda Giraldo» y que ésta le adeuda a Julio Ángel Pineda Ocampo $686.000.000, suma que se actualizará con el IPC al consumidor desde el 7 de febrero de 2006 hasta el pago. Además, revocó la condena en costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Descartó incongruencia del fallo apelado. La parte resolutiva de su versión oral refirió la «nulidad relativa», pero en realidad el a quo declaró la «simulación relativa del acto». Esto obedeció a una equivocación involuntaria e intrascendente de la primera instancia pues «la sentencia es una sola y… la parte resolutiva es inescindible de la motiva…, concluyéndose que motivación y decisión hacen un solo cuerpo». Además, «en ningún momento se accedió a la pretensión segunda principal como erradamente lo sostiene el recurrente… y… por esa misma razón… en la aclaración [de la sentencia del juzgado] se indicó que no hubo donación», amén de que «el acta refleja la realidad de lo decidido…».
2. Consideró que la inoponibilidad se deriva del principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual «solo aprovechan o afectan a quienes hicieron parte de su celebración» y algunos terceros que «pueden ver comprometidos sus intereses, es decir, que le son oponibles».
La declaratoria de simulación de un negocio jurídico es inoponible a los terceros que, luego del fingimiento, adquirieron de buena fe el bien del falso propietario, a menos que hayan conocido el artificio al momento de celebrar el contrato. En ese caso «los efectos de la simulación le son oponibles y no puede[n] valerse de la apariencia del primer acto; siendo esa una excepción al principio de relatividad de los contratos».
Con fundamento en medios suasorios como los interrogatorios de parte de los demandados, el testimonio de Pedro Posada Marín, el registro civil de nacimiento de Julio Rubén Pineda Ocampo o la declaración extraprocesal de Ernst Friederich Bell Langguth, estableció que Julio Ángel Pineda Ocampo sabía que su padre Julio Rubén Pineda Giraldo era «real propietario de los bienes en disputa» y, para salvarlos, accedió no sólo a pagar la deuda hipotecaria del último con Ernst Friederich Bell Langguth que formalmente «aparecía a nombre de su tío Humberto por ser… quien figuraba en registro como propietario», sino también otros pasivos exigidos por Humberto para firmar la escritura pública de venta.
En consecuencia, Julio Ángel Pineda Ocampo es «tercero adquirente de mala fe» y «la declaratoria de simulación» le es oponible por haber adquirido los predios a sabiendas de que el vendedor (su tío Humberto) no era el real dueño, sino su padre Julio; de ahí que haya suscrito la escritura 137 de 2006 «para favorecerse» y «desmedr[ar] los intereses de sus hermanos».
La compraventa celebrada mediante escritura pública n.º 136 de 7 de febrero de 2006 decayó por la declaratoria de simulación relativa de «la primigenia escritura 267 de 5 de diciembre de 1994» y, comoquiera que los inmuebles deben retornar a la «masa sucesoria de Julio Rubén Pineda Giraldo, como ello se deriva de la conducta de… Julio Ángel Pineda Ocampo de cara a salvar el patrimonio familiar, lo que este pagó por el bien le debe ser reconocido y constituye una acreencia [a] su favor y a cargo de tal herencia».
Finalmente, los bienes no retornan a la tradente Construcciones Galaxia LTDA, sino que la posesión y propiedad es de la sucesión del causante Julio Rubén Pineda Giraldo, aspecto que está íntimamente relacionado con la decisión de primera instancia y, por tanto, podía proveerse en la segunda.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene cinco cargos que serán inadmitidos por contravenir las exigencias mínimas.
CARGO PRIMERO
1. Al amparo del inicial motivo de casación tildaron el fallo de vulnerar de manera directa los artículos 6, 16, 1741, 1743 y 1766 del Código Civil (por aplicación indebida), 822, 899 y 900 del Código de Comercio (por falta de aplicación), 901 ibidem (por aplicación indebida) y 29 de la Constitución Política (por falta de aplicación).
2. Luego de referir argumentos y de citar normas relacionadas con la presunción de validez de los negocios jurídicos, procedencia genérica de sanciones, clases de invalidez, falta de consagración de la «inoponibilidad como una sanción específica [de]l negocio jurídico civil», imposibilidad de aplicarla con fundamento en la legislación comercial, el concepto de principio de legalidad según el cual solo proceden «sanciones… expresamente contempladas en la ley» -y no por «analogía[,] extensión o de oficio»-, sustentaron que los negocios jurídicos civiles sólo deben ser juzgados de acuerdo con el «abanico de sanciones» del Código Civil, donde «se puede hablar de oponibilidad e inoponibilidad en términos gramaticales… pero de ninguna manera… como una sanción al negocio jurídico civil, para suprimirle los efectos, pues ello implicaría un claro quebranto del artículo 29 de la Constitución y de los artículos 6 y 1741 del Código Civil».
3. Sostuvieron que el Tribunal «declar[ó] la oponibilidad que no había sido reclamada por la parte demandante, que impetró únicamente la nulidad relativa del acto de donación en lo que superaba los 50 SMLMV», lo cual los sorprendió porque «no se pidió y… no es procedente de acuerdo con nuestro sistema jurídico».
CARGO SEGUNDO
1. Con fundamento en la segunda causal del mecanismo extraordinario, imputaron desconocimiento indirecto de los artículos 1602, 1603, 1604 y 1849 del Código Civil, 835, 863, 871, 905 y 920 del Código de Comercio y 83 de la Constitución Política (por falta de aplicación), y 1766 del Código Civil (por uso indebido), a raíz de yerros fácticos consistentes en que el Tribunal «sup[uso] unas pruebas y apreci[ó] equivocadamente otras».
2. Señalaron que la suposición probatoria se presentó sobre los siguientes hechos:
(I) Mala fe de Julio Ángel Pineda Ocampo. Transcribieron las declaraciones de Julio Ángel Pineda Ocampo y Pedro Posada con el fin de sustentar que el «real y verdadero alcance de» esos medios de convicción no demostraban conocimiento de los negocios de su padre y su tío, como estimó el Tribunal;
(II) Posesión de la sucesión. Refirieron la escritura pública de 2006 para argumentar que la masa de bienes jamás ha poseído los apartamentos objeto del litigio, pues el poseedor inicial era Julio Rubén Pineda Giraldo y -luego de su fallecimiento- su familia, esposa e hijos; además, Julio Ángel Pineda Ocampo «posee desde… 2006»;
(III) Suposición de la simulación de la compraventa donde adquirió Julio Ángel Pineda Ocampo. Trasuntaron el acápite respectivo de la sentencia para sostener que, sin pruebas para hacerlo, el Tribunal conjeturó mala fe del adquirente porque conocía el acuerdo oculto de la escritura pública n.º 267 de 1994.
3. Precisaron que las siguientes pruebas fueron apreciadas de manera indebida:
(I) Interrogatorio de Humberto Pineda Giraldo; no fue sopesado en su integridad, resultó cercenado, segmentado, dejando de apreciar aspectos fundamentales como la intención real del causante;
(II) Interrogatorio de Julio Ángel Pineda Ocampo; permite arribar a «conclusiones muy diferentes a las que se llegaron con la sentencia» pues se desprende conocimiento del negocio entre la constructora y Humberto, la intención de Julio Ángel Pineda Ocampo de salvar el patrimonio familiar, pagar deudas de su padre y no convertirse en dueño;
(III) Testimonio de Pedro Posada Marín; no se desprende que Julio Ángel Pineda Ocampo haya conocido el negocio plasmado en la escritura pública 267 de 1994;
(IV) Interrogatorio de Julio Rubén Pineda Ocampo; no se colige mala fe porque, además de que tenía un año de edad cuando se suscribió la escritura pública 267 de 1994, de la creencia que los bienes eran de su padre no se desprende que supiera la simulación; y
(V) Escritura pública n.º 137 de 7 de febrero de 2006; probaba los requisitos de la venta y su cumplimiento, así como la presunción de validez del negocio.
4. Indicaron que, de no haberse incurrido en equivocaciones fácticas, la decisión les hubiera resultado favorable.
CARGO TERCERO
1. Amparados en la causal segunda, denunciaron la violación mediata de los artículos 1602, 1603, 1604 y 1849 del Código Civil, 835, 863 y 871 del Código de Comercio y 83 de la Constitución Política (por falta de aplicación), y 1766 del Código Civil (por uso indebido), por falta de la valoración conjunta de las pruebas que exige el canon 176 del Código General del Proceso; de no haberse cometido ese error de derecho, indicaron que se hubiera probado la buena fe de Julio Ángel Pineda Ocampo al suscribir la escritura pública n.º 137 de 7 de febrero de 2006 así como la inoponibilidad de la simulación del instrumento n.º 267 de 5 de diciembre de 1994.
2. Identificaron como «prueba[s] no valorada[s]» los interrogatorios de Julio Ángel Pineda Ocampo, Julio Rubén Pineda Ocampo y Humberto Pineda Giraldo, el testimonio de Pedro Posada Marín y la escritura n.º 137 de 7 de febrero de 2006 que, de haberse tenido en cuenta, hubieran persuadido al Tribunal de reputar «simula[do el] contrato de compraventa donde adqui[rió]… Julio Ángel Pineda Ocampo» y «la posesión de los inmuebles a nombre de la sucesión».
CARGO CUARTO
1. Bajo la causal tercera del recurso, acusaron la sentencia de incongruente por «aparta[rse] de la pretensión segunda, tanto la principal como las consecuenciales… y de los reparos contenidos en la apelación… en contra de la sentencia de primera instancia, configurándose… un fallo extra petita».
2. Sostuvieron que el Tribunal cambió los pedimentos para reconocer no sólo la oponibilidad que no fue pretendida, sino también la posesión de los bienes a favor de la sucesión de Julio Roberto Pineda Giraldo, aspectos que no fueron deprecados ni mencionados en el libelo y, por tanto, estaban excluidos del debate.
CARGO QUINTO
1. Con fundamento en la causal quinta, acusaron que el proceso estaba viciado de nulidad porque el Tribunal sobrepasó «los límites a la competencia… como juez de segunda instancia» previstos en los preceptos 320 y 328 del Código General del Proceso, pues los reparos y la sustentación de la alzada no versaron sobre «la oponibilidad del negocio de compraventa celebrado en la escritura pública 267 de 1994 frente aquel plasmado en la escritura pública 137 de 2006», ni la posesión de los fundos a favor de la sucesión de Julio Roberto Pineda Giraldo, temas sobre los que «la sentencia se torna creativa» y «se rebela contra los límites a su competencia», todo lo cual «vicia la actuación procesal, la torna espuria y transgrede el debido proceso».
2. Argumentaron que la invalidez procesal es la vía propicia para denunciar el desconocimiento de los límites de la competencia del fallador de la apelación, por cobijar «nulidades, incluyendo las que tienen asiento en la Constitución Nacional, conocidas como nulidades constitucionales, con fundamento en el artículo 29 de la Carta… y en el… 4», pues resultaría «[i]lógico, que una usurpación de la competencia del Tribunal… quedase por fuera del control del recurso de casación, aduciendo, que la causal no encuadra en las causales de nulidad que establece el artículo 133 del Código General del Proceso», razonamiento que convertiría a la acción de tutela en instrumento principal y relegaría la casación a un segundo plano, a pesar de que este último ostenta la función nomofiláctica de proteger disposiciones legales y constitucionales desconocidas por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. El epicentro del primer cuestionamiento sustenta que el Tribunal lesionó de manera recta las disposiciones citadas por haber sancionado a Julio Ángel Pineda Ocampo con la oponibilidad del reconocimiento de la simulación relativa de la venta celebrada en 1994 donde el real adquirente fue su padre (y no su tío Humberto), en razón a que el primero actuó de mala fe y a sabiendas del fingimiento cuando Humberto le enajenó los inmuebles en 2006, lo que -desde ese punto de vista- significó aplicación analógica, extensiva, oficiosa e improcedente de una pena prevista en las normas comerciales, pero no en las civiles que regulaban la convención.
Tal forma de combatir la sentencia de segundo grado incumple el requisito previsto en el # 2º del artículo 344 del Código General del Proceso por incompleta e inadmisible.
Para que resultara viable admitir el primer cargo era necesario que -además de ser claro y preciso- también resultara completo, es decir, integrado por todos los razonamientos jurídicos indispensables para derribar por completo las consideraciones de la sentencia impugnada. No obstante, esa exigencia está ausente porque los recurrentes partieron de la base que la oponibilidad de la simulación del negocio de 1994 era un castigo, sin demostrar que, en realidad, esa decisión era una pena.
Basta revisar la sustentación del embate para advertir que está huérfano de al menos una consideración orientada a mostrar que la decisión del Tribunal en punto a la oponibilidad fue una sanción, lo cual era necesario para que el cargo pudiera admitirse.
De la decisión de segundo grado tampoco se deriva que la oponibilidad de la declaratoria de fingimiento de la venta celebrada en 1996 frente a Julio Ángel Pineda Ocampo fuera una sanción, sino una consecuencia de la decisión judicial que la reconoció. El Tribunal argumentó desde la página 30 de su sentencia que la oponibilidad de los actos jurídicos se deriva del principio de relatividad de los contratos y que sólo «aprovechan o afectan a quienes hicieron parte» de él, así como a los «terceros que… dejan de ser extraños, porque pueden ver afectados sus intereses», para lo cual trajo a colación el precepto 1766 del Código Civil y decisiones de esta Sala como las sentencias CSJ SC3644, rad. 2015-00638, 25 ag. 2021, así como CSJ SC 16669, rad. 2005-00668, 18 nov. 2016 con el objetivo de concluir que «en principio la simulación declarada respecto de un negocio jurídico no le es oponible a los terceros que con posterioridad al acto simulado adquirieron el bien del fingido propietario», a menos que hubieran sabido del «pacto privado de los anteriores contratantes, no necesariamente para el momento del negocio fingido, sino que tal conocimiento existía para cuando celebró su propio contrato» caso en que «los efectos de la simulación le son oponibles, y no puede valerse de la apariencia del primer acto».
Con base en ese marco argumentativo, el ad quem examinó las declaraciones de Julio Ángel Pineda Ocampo, su tío Humberto Pineda Giraldo, el testigo Pedro Posada Marín, los certificados de libertad y tradición de los inmuebles involucrados, el registro civil de nacimiento del primero y sus declaraciones de renta para concluir que Julio Ángel Pineda Ocampo «era consciente y sabedor de que el real propietario de los inmuebles en disputa, era su padre Julio Rubén Pineda Giraldo», lo cual lo convierte «en tercero adquirente de mala fe, frente al cual surte efectos [-léase, le es oponible-] la declaratoria de simulación de» la compraventa contenida en la escritura 267 de 5 de diciembre de 1994.
Tal forma de razonar del Tribunal no equivale a justificar una sanción, con lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad y acierto que protege los fallos de última instancia.
Como si lo anterior fuera insuficiente, los argumentos relacionados con la sorpresa que, según los demandados, les causó la oponibilidad de la simulación declarada por el Tribunal, resultan inadecuados para erigir el desconocimiento directo de normas sustanciales porque, de haberse presentado alguna falencia al respecto, serían propios de un error procedimental, en vez de desconocimiento de normas sustanciales que fue la vía escogida en el primer cargo.
En tal orden de ideas, comoquiera que el embate inicial partió de la base que la inoponibilidad de la simulación supuestamente significó imponer una sanción (sin demostrar ese presupuesto necesario) resulta incompleto y, por tanto, inadmisible.
2. El segundo embiste pretendió argüir el desconocimiento mediato de disposiciones sustanciales por supuestos errores de hecho. Sin embargo, el cuestionamiento resultó incompleto porque no sustentó la existencia de yerros fácticos respecto de todas las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para decidir la apelación.
En efecto, el embate pasó por alto completamente la declaración extraprocesal de Ernst Friederich Bell Langguth (referido también en la sentencia como Ernesto Bell), que fue tenida en cuenta para probar hechos relevantes de la controversia como, por ejemplo, la existencia del mutuo garantizado con hipoteca celebrado por Julio Rubén Pineda Giraldo, el juicio ejecutivo contra su hermano Humberto, las medidas cautelares decretadas a su favor, la autorización de registrar la escritura de venta n.º 137 de 2006, la asunción de deuda por Julio Ángel Pineda Ocampo, entre otros, sobre los que guardaron silencio los recurrentes extraordinarios. Sabido y pacífico resulta que el error de hecho solamente es admisible cuando denote supresión o adición objetiva de los medios de convicción, para lo cual resulta indispensable contrastar la valoración de todas las pruebas realizada en la sentencia con aquello que se desprende de ellas, ejercicio necesario que, sin embargo, fue omitido en la demanda de casación.
También se incumplió el requisito previsto en la parte final del literal a del # 2º del precepto 344 ibidem, consistente en demostrar el error atribuido al Tribunal, pues, como si se tratara de un alegato de conclusión, los recurrentes transcribieron apartes de algunos medios de convicción con el fin de sostener que de ellos no se derivaban las conclusiones extraídas por el Tribunal, sino otras, sin demostrar que, en realidad, los medios de convicción fueron suprimidos o adicionados en su contenido objetivo que es, en últimas, en lo que consiste el yerro fáctico.
Sirva de ejemplo de la falta de demostración del yerro de hecho la alusión a que Julio Rubén Pineda Ocampo «tenía un año de edad cuando ocurrió la … escritura pública 267 de 1994» lo que, a juicio de los recurrentes, descarta mala fe y conocimiento de la simulación. Ese planteamiento, además de no demostrar cercenamiento o adición probatoria, deja de demostrar el error por resultar desenfocado, en razón a que el Tribunal no estableció la conciencia del fingimiento de la venta de 1994 al momento de su celebración, sino en un instante posterior, como se refirió al sustentar la inadmisión del embate inicial
Así las cosas, por desatender los mencionados requisitos legales debe inadmitirse el cargo segundo.
3. El tercer embiste fue encausado por la infracción inmediata de disposiciones judiciales causada por supuesto error de derecho consistente en la falta de valoración conjunta de las pruebas.
Este planteamiento resulta inadmisible porque no se demostró el yerro, pues los casacionistas se limitaron a transcribir y referir de manera individual el contenido de algunas pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para señalar que, de haberse valorado de manera aunada y según su perspectiva, la decisión hubiera sido favorable. Sin embargo, para demostrar ese defecto jurídico probatorio era indispensable sustentar qué se derivaba de la mirada conjunta de los medios de convicción, en oposición a su examen aislado o individual, ejercicio que no fue realizado al sustentar el cargo, lo cual impone repelerla.
En efecto, la sustentación del recurso extraordinario refirió las declaraciones de Julio Ángel Pineda Ocampo, Pedro Posada Marín, Humberto Pineda Giraldo y Julio Rubén Pineda Ocampo, enfatizando en el contenido individual de cada una de ellas para sustentar que, desde la perspectiva de los impugnantes, debían valorarse de manera diversa a como fueron sopesadas por el Tribunal. Tal forma de discrepar está lejos de mostrar que las probanzas no fueron apreciadas en conjunto, lo que se traduce en que el cuestionamiento resulta inadmisible por haberse dejado de probar el error de derecho.
Si en gracia de discusión se aceptara que los recurrentes sustentaron un verdadero defecto de derecho (a pesar de que no lo hicieron), de todas maneras el cuestionamiento resulta incompleto y, por tanto, inadmisible por una razón adicional, pues omitió referir la declaración de Ernst Friederich Bell Langguth (referido también en la sentencia como Ernesto Bell), que sirvió como base suasoria expresa para fallar.
En conclusión, por las deficiencias señaladas, resulta inadmisible el referido embate.
4. En el cuarto cuestionamiento se reprochó la congruencia de las decisiones en punto a la oponibilidad de la simulación de la venta celebrada en 1994 y la posesión de los bienes a favor de la sucesión de Julio Roberto Pineda Giraldo, por rebasar la segunda pretensión principal y los reparos de la apelación.
Sin embargo, este cargo resulta inadmisible porque omitió demostrar la inconsonancia del fallo haciendo el debido contraste entre los pedimentos o la sustentación de la alzada (según corresponda) y la parte resolutiva de la decisión, metodología necesaria para sustentar ese yerro in procedendo.
De todas maneras, si se hiciera a un lado ese defecto en la sustentación del cargo, el mismo resulta inadmisible porque del contenido del fallo se observa congruencia. En efecto, la sentencia del Tribunal señala expresamente -al pronunciarse sobre la oponibilidad y los efectos de la simulación declarada frente a la venta de 1994- que se estaban resolviendo «…los reparos contenidos en los puntos “A”, “B”, “C”, “D” y “G” de la impugnación» (pág. 37), conclusión que reiteró más adelante al «despacha[r] desfavorablemente el reparo anunciado como “H”» (pág. 44). Esto denota que la sentencia impugnada fue presentando, uno a uno, el reparo sobre el que se iba pronunciando, lo que descarta la inconsonancia de la decisión de la alzada por acompasarse con la sustentación de la impugnación.
Además, al justificar que la posesión y los bienes quedaban en cabeza de la sucesión de Julio Rubén Pineda Giraldo, se trataba de una precisión «íntimamente relacionad[a] con la solución del conflicto ciudadano en estudio de la jurisdicción» (pág. 48), el Tribunal empleó una consideración que no fue censurada ni combatida en la demanda de casación, aspecto insoslayable que permite mantener intacta la presunción de legalidad y acierto que resguarda la sentencia de última instancia.
Lo anterior es relevante porque la sustentación de la impugnación no se esforzó en demostrar desconocimiento de los límites de la competencia del Tribunal al resolver la apelación ni incongruencia, pues no apuntó argumento alguno orientado a comparar la sentencia de segundo grado con los argumentos de la apelación.
5. Finalmente, en el cargo quinto se invocó la invalidez procesal por supuesto desconocimiento de los límites de la competencia del Tribunal del fallador de segunda instancia. Sin embargo, el embate es inadmisible por haberse omitido indicar y demostrar la causal de nulidad que se estructuró.
Sea lo primero señalar que, según el principio de taxatividad, sólo invalidan el trámite aquellos vicios tildados expresamente por el legislador como nulidades. Por esa razón, el artículo 135 del Código General del Proceso exige a la parte «expresar la causal invocada» y, además, impone a los falladores rechazar «la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas» en ley.
Los recurrentes extraordinarios se desconocieron esa exigencia porque, en primer lugar, se limitaron a referir que en el asunto de la radicación se configuraron «nulidades constitucionales, con fundamento en el artículo 29 de la Carta… y en el artículo 4» por «usurpación de competencia» para resolver la alzada, sin encuadrar el defecto en alguno de los motivos de invalidación previstos de manera expresa por la ley, ni mucho menos desarrollar esa alegación inacabada.
Así las cosas, como el cargo de nulidad no se dirigió a mostrar cuál fue la causal que en el caso concreto se presentó, ni en qué consistió el defecto específico invocado, resulta imperativo inadmitirlo.
Si en gracia de discusión llegara a pensarse que el yerro referido someramente por los recurrentes da pie a «nulidades constitucionales» (aspecto que no se presenta en el sub-lite ni mucho menos fue desarrollado), de todas maneras, debe inadmitirse el cuestionamiento porque los impugnantes sólo mencionaron que el Tribunal sobrepasó los límites de su competencia fijados en la sustentación de la alzada, sin demostrar que ello sucedió, como era indispensable. En efecto, para probar que ese defecto de procedimiento, en realidad, se presentó, resultaba necesario demostrar que la sustentación de la apelación impedía que los árbitros se pronunciaron sobre aspectos no sujetos a la decisión, ejercicio argumentativo que no se llevó a cabo.
Es más, ninguna referencia se hizo sobre la consideración del fallo en punto a que se decidían «sobre los reparos contenidos en los puntos “A”, “B”, “C”, “D” y “G” de la impugnación» (pág. 37), y se «despacha[ba] desfavorablemente el reparo anunciado como “H”» (pág. 44), lo cual era necesario, sobre todo cuando la decisión impugnada se presume acertada y legal, deducción que debe ser desvirtuada por los recurrentes, lo cual no se realizó.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Julio Ángel y Julio Rubén Pineda Ocampo en el proceso de la referencia.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS