AC 4811 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4811-2022 (2018-00669-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC4811-2022  

Radicación  n.°  05001-31-03-017-2018-00669-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre dos mil veintidós (2022).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación de Julio  Ángel y Julio Rubén Pineda Ocampo frente a la sentencia  de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso  declarativo de Juliana Pineda López y Julio Alexander Pineda  Villa contra aquellos, Humberto Pineda Giraldo y los herederos  indeterminados de Julio Rubén Pineda Giraldo.  

ANTECEDENTES  

1.  Los demandantes pretendieron de manera principal la simulación  relativa de la compraventa de varios inmuebles plasmada en la  escritura pública 267 de 5 de diciembre de 1994 de la Notaría  27 de Medellín porque el fallecido Julio Rubén Pineda  Giraldo fue el verdadero comprador, en vez de Humberto Pineda  Giraldo.  

También  pidieron declarar que el real comprador adquirió la propiedad  de varios apartamentos distinguidos con los folios de matrícula  inmobiliaria 001-574689, 001-574702, 001-574692, 001-575691,  001-574670, 001-574757, 001-574663 y 001-574690 de la oficina de  registro de instrumentos públicos de Medellín, cancelar  su anotación tercera y la correspondiente a la mencionada  escritura pública e inscribir, en su lugar, los bienes a  nombre de Julio Rubén Pineda Giraldo.  

Narraron  que Humberto Pineda Giraldo y Constructora Galaxia LTDA fingieron  comprar y vender esos bienes mediante escritura pública 267 de  5 de diciembre de 1994 de la Notaría 27 de Medellín,  título que fue inscrito. Sin embargo, el verdadero adquirente  era Julio Rubén Pineda Giraldo, quien decidió no  figurar como comprador por razones financieras, fiscales y  tributarias, para lo cual cedió a su hermano Humberto (con  aquiescencia y conocimiento de la promitente vendedora) la posición  contractual en la promesa que había celebrado con Constructora  Galaxia LTDA.  

Relataron  que Julio Rubén Pineda Giraldo le ordenó a Humberto  Pineda Giraldo transferir los bienes al hijo del primero (Julio Ángel  Pineda Ocampo), lo cual se efectuó sin contraprestación  económica por medio de instrumento n.º 137 de 7 de  febrero de 2006 de la Notaría 27 de Medellín, con el  verdadero propósito de encubrir una donación viciada de  nulidad absoluta por ausencia de insinuación en lo que exceda  50 SMLMV, pues la enajenación se hizo por $686.000.000.  

Contaron  que Julio Rubén Pineda Giraldo falleció el 27 de marzo  de 2012 en la República de Guatemala, hecho que motivó  a sus hijos Julio Alexander Pineda Villa y Juliana Pineda López  a tramitar la sucesión donde aspiran incluir esos bienes.  

2.  Los demandados excepcionaron «prescripción  extintiva…»,  «falta  de legitimación por activa»,  «inexistencia  de donación y existencia de contrato oneroso»,  «solvencia  económica del demandado»,  «carencia  de prueba»  y la defensa «genérica».  

3.  El 15 de abril de 2021 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín negó las defensas de los  convocados, declaró la simulación relativa de los  contratos de compraventa documentados en las escrituras públicas  267 de 5 de diciembre de 1994 y 137 de 7 de febrero de 2006 de la  Notaría 27 de Medellín, ordenó comunicar su  decisión a esa Notaría y a la oficina de registro de  instrumentos públicos con el fin de cancelar las anotaciones  de los folios de matrícula 001-574757  (anotaciones 3 y 11),  001-574689,  001-574702, 001-574692, 001-575691, 001-574663 y 001-574690 y  001-574670 (anotaciones 3 y 8),  levantó la inscripción de la demanda y condenó a  los demandados a pagar costas y agencias en derecho.  

4.  Al resolver la alzada de Julio Ángel y Julio Rubén  Pineda Ocampo, el 14 de diciembre de 2021 el Tribunal reformó  el fallo apelado. Precisó que «los  inmuebles objeto de litigio, así como su posesión,  hacen parte de la masa sucesoral de… Julio Rubén Pineda  Giraldo»  y que ésta le adeuda a Julio Ángel Pineda Ocampo  $686.000.000, suma que se actualizará con el IPC al consumidor  desde el 7 de febrero de 2006 hasta el pago. Además, revocó  la condena en costas.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Descartó incongruencia del fallo apelado. La parte resolutiva  de su versión oral refirió la «nulidad  relativa»,  pero en realidad el a  quo declaró  la «simulación  relativa del acto».  Esto obedeció a una equivocación involuntaria e  intrascendente de la primera instancia pues «la  sentencia es una sola y… la parte resolutiva es inescindible  de la motiva…, concluyéndose que motivación y  decisión hacen un solo cuerpo».  Además, «en  ningún momento se accedió a la pretensión  segunda principal como erradamente lo sostiene el recurrente…  y… por esa misma razón… en la aclaración  [de la sentencia del juzgado] se indicó que no hubo donación»,  amén de que «el  acta refleja la realidad de lo decidido…».  

2.  Consideró que la inoponibilidad se deriva del principio de  relatividad de los contratos, en virtud del cual «solo  aprovechan o afectan a quienes hicieron parte de su celebración»  y algunos terceros que «pueden  ver comprometidos sus intereses, es decir, que le son oponibles».  

La  declaratoria de simulación de un negocio jurídico es  inoponible a los terceros que, luego del fingimiento, adquirieron de  buena fe el bien del falso propietario, a menos que hayan conocido el  artificio al momento de celebrar el contrato. En ese caso «los  efectos de la simulación le son oponibles y no puede[n]  valerse de la apariencia del primer acto; siendo esa una excepción  al principio de relatividad de los contratos».  

Con  fundamento en medios suasorios como los interrogatorios de parte de  los demandados, el testimonio de Pedro Posada Marín, el  registro civil de nacimiento de Julio Rubén Pineda Ocampo o la  declaración extraprocesal de Ernst Friederich Bell Langguth,  estableció que Julio Ángel Pineda Ocampo sabía  que su padre Julio Rubén Pineda Giraldo era «real  propietario de los bienes en disputa»  y, para salvarlos, accedió no sólo a pagar la deuda  hipotecaria del último con Ernst Friederich Bell Langguth que  formalmente «aparecía  a nombre de su tío Humberto por ser… quien figuraba en  registro como propietario»,  sino también otros pasivos exigidos por Humberto para firmar  la escritura pública de venta.  

En  consecuencia, Julio Ángel Pineda Ocampo es «tercero  adquirente de mala fe»  y «la  declaratoria de simulación»  le es oponible por haber adquirido los predios a sabiendas de que el  vendedor (su tío Humberto) no era el real dueño, sino  su padre Julio; de ahí que haya suscrito la escritura 137 de  2006 «para  favorecerse»  y «desmedr[ar]  los intereses de sus hermanos».  

La  compraventa celebrada mediante escritura pública n.º 136  de 7 de febrero de 2006 decayó por la declaratoria de  simulación relativa de «la  primigenia escritura 267 de 5 de diciembre de 1994»  y, comoquiera que los inmuebles deben retornar a la «masa  sucesoria de Julio Rubén Pineda Giraldo, como ello se deriva  de la conducta de… Julio Ángel Pineda Ocampo de cara a  salvar el patrimonio familiar, lo que este pagó por el bien le  debe ser reconocido y constituye una acreencia [a] su favor y a cargo  de tal herencia».  

Finalmente,  los bienes no retornan a la tradente Construcciones Galaxia LTDA,  sino que la posesión y propiedad es de la sucesión del  causante Julio Rubén Pineda Giraldo, aspecto que está  íntimamente relacionado con la decisión de primera  instancia y, por tanto, podía proveerse en la segunda.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  cinco cargos que serán inadmitidos por contravenir las  exigencias mínimas.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Al amparo del inicial motivo de casación tildaron el fallo de  vulnerar de manera directa los artículos 6, 16, 1741, 1743 y  1766 del Código Civil (por aplicación indebida), 822,  899 y 900 del Código de Comercio (por falta de aplicación),  901 ibidem  (por  aplicación indebida) y 29 de la Constitución Política  (por falta de aplicación).  

2.  Luego de referir argumentos y de citar normas relacionadas con la  presunción de validez de los negocios jurídicos,  procedencia genérica de sanciones, clases de invalidez, falta  de consagración de la «inoponibilidad  como una sanción específica  [de]l  negocio jurídico civil»,  imposibilidad de aplicarla con fundamento en la legislación  comercial, el concepto de principio de legalidad según el cual  solo proceden «sanciones…  expresamente contempladas en la ley»  -y no por «analogía[,]  extensión  o  de oficio»-,  sustentaron que los negocios jurídicos civiles sólo  deben ser juzgados de acuerdo con el «abanico  de sanciones»  del Código Civil, donde «se  puede hablar de oponibilidad e inoponibilidad en términos  gramaticales… pero de ninguna manera… como una sanción  al negocio jurídico civil, para suprimirle los efectos, pues  ello implicaría un claro quebranto del artículo 29 de  la Constitución y de los artículos 6 y 1741 del Código  Civil».  

3.  Sostuvieron que el Tribunal «declar[ó]  la oponibilidad que no había sido reclamada por la parte  demandante, que impetró únicamente la nulidad relativa  del acto de donación en lo que superaba los 50 SMLMV»,  lo cual los sorprendió porque «no  se pidió y… no es procedente de acuerdo con nuestro  sistema jurídico».  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Con fundamento en la segunda causal del mecanismo extraordinario,  imputaron desconocimiento indirecto de los artículos 1602,  1603, 1604 y 1849 del Código Civil, 835, 863, 871, 905 y 920  del Código de Comercio y 83 de la Constitución Política  (por falta de aplicación), y 1766 del Código Civil (por  uso indebido), a raíz de yerros fácticos consistentes  en que el Tribunal «sup[uso]  unas pruebas y apreci[ó] equivocadamente otras».  

2.  Señalaron que la suposición probatoria se presentó  sobre los siguientes hechos:  

(I)  Mala fe de Julio Ángel Pineda Ocampo. Transcribieron las  declaraciones de Julio Ángel Pineda Ocampo y Pedro Posada con  el fin de sustentar que el «real  y verdadero alcance de»  esos medios de convicción no demostraban conocimiento de los  negocios de su padre y su tío, como estimó el Tribunal;  

(II)  Posesión de la sucesión. Refirieron la escritura  pública de 2006 para argumentar que la masa de bienes jamás  ha poseído los apartamentos objeto del litigio, pues el  poseedor inicial era Julio Rubén Pineda Giraldo y -luego de su  fallecimiento- su familia, esposa e hijos; además, Julio Ángel  Pineda Ocampo «posee  desde… 2006»;  

(III)  Suposición de la simulación de la compraventa donde  adquirió Julio Ángel Pineda Ocampo. Trasuntaron el  acápite respectivo de la sentencia para sostener que, sin  pruebas para hacerlo, el Tribunal conjeturó mala fe del  adquirente porque conocía el acuerdo oculto de la escritura  pública n.º 267 de 1994.  

3.  Precisaron que las siguientes pruebas fueron apreciadas de manera  indebida:  

(I)  Interrogatorio de Humberto Pineda Giraldo; no fue sopesado en su  integridad, resultó cercenado, segmentado, dejando de apreciar  aspectos fundamentales como la intención real del causante;  

(II)  Interrogatorio de Julio Ángel Pineda Ocampo; permite arribar a  «conclusiones  muy diferentes a las que se llegaron con la sentencia»  pues se desprende conocimiento del negocio entre la constructora y  Humberto, la intención de Julio Ángel Pineda Ocampo de  salvar el patrimonio familiar, pagar deudas de su padre y no  convertirse en dueño;  

(III)  Testimonio de Pedro Posada Marín; no se desprende que Julio  Ángel Pineda Ocampo haya conocido el negocio plasmado en la  escritura pública 267 de 1994;  

(IV)  Interrogatorio de Julio Rubén Pineda Ocampo; no se colige mala  fe porque, además de que tenía un año de edad  cuando se suscribió la escritura pública 267 de 1994,  de la creencia que los bienes eran de su padre no se desprende que  supiera la simulación; y  

(V)  Escritura pública n.º 137 de 7 de febrero de 2006;  probaba los requisitos de la venta y su cumplimiento, así como  la presunción de validez del negocio.  

4.  Indicaron que, de no haberse incurrido en equivocaciones fácticas,  la decisión les hubiera resultado favorable.  

CARGO  TERCERO  

1.  Amparados en la  causal segunda, denunciaron la violación mediata de  los artículos 1602, 1603, 1604 y 1849 del Código Civil,  835, 863 y 871 del Código de Comercio y 83 de la Constitución  Política (por falta de aplicación), y 1766 del Código  Civil (por uso indebido), por falta de la valoración conjunta  de las pruebas que exige el canon 176 del Código General del  Proceso; de no haberse cometido ese error de derecho, indicaron que  se hubiera probado la buena fe de Julio Ángel Pineda Ocampo al  suscribir la escritura pública n.º 137 de 7 de febrero de  2006 así como la inoponibilidad de la simulación del  instrumento n.º 267 de 5 de diciembre de 1994.  

2.  Identificaron como «prueba[s]  no valorada[s]»  los interrogatorios de Julio Ángel Pineda Ocampo, Julio Rubén  Pineda Ocampo y Humberto Pineda Giraldo, el testimonio de Pedro  Posada Marín y la escritura n.º 137 de 7 de febrero de  2006 que, de haberse tenido en cuenta, hubieran persuadido al  Tribunal de reputar «simula[do  el] contrato de compraventa donde adqui[rió]… Julio  Ángel Pineda Ocampo»  y «la  posesión de los inmuebles a nombre de la sucesión».  

CARGO  CUARTO  

1.  Bajo la causal tercera del recurso, acusaron la sentencia de  incongruente por «aparta[rse]  de la pretensión segunda, tanto la principal como las  consecuenciales… y de los reparos contenidos en la apelación…  en contra de la sentencia de primera instancia, configurándose…  un fallo extra petita».  

2.  Sostuvieron que el Tribunal cambió los pedimentos para  reconocer no sólo la oponibilidad que no fue pretendida, sino  también la posesión de los bienes a favor de la  sucesión de Julio Roberto Pineda Giraldo, aspectos que no  fueron deprecados ni mencionados en el libelo y, por tanto, estaban  excluidos del debate.  

CARGO  QUINTO  

1.  Con fundamento en la  causal quinta, acusaron que el proceso estaba viciado de nulidad  porque el Tribunal sobrepasó «los  límites a la competencia… como juez de segunda  instancia»  previstos en los preceptos 320 y 328 del Código General del  Proceso, pues los reparos y la sustentación de la alzada no  versaron sobre «la  oponibilidad del negocio de compraventa celebrado en la escritura  pública 267 de 1994 frente aquel plasmado en la escritura  pública 137 de 2006»,  ni la posesión de los fundos a favor de la sucesión de  Julio Roberto Pineda Giraldo, temas sobre los que «la  sentencia se torna creativa»  y «se  rebela contra los límites a su competencia»,  todo lo cual «vicia  la actuación procesal, la torna espuria y transgrede el debido  proceso».  

2.  Argumentaron que la invalidez procesal es la vía propicia para  denunciar el desconocimiento de los límites de la competencia  del fallador de la apelación, por cobijar «nulidades,  incluyendo las que tienen asiento en la Constitución Nacional,  conocidas como nulidades constitucionales, con fundamento en el  artículo 29 de la Carta… y en el… 4»,  pues resultaría «[i]lógico,  que una usurpación de la competencia del Tribunal…  quedase por fuera del control del recurso de casación,  aduciendo, que la causal no encuadra en las causales de nulidad que  establece el artículo 133 del Código General del  Proceso»,  razonamiento que convertiría a la acción de tutela en  instrumento principal y relegaría la casación a un  segundo plano, a pesar de que este último ostenta la función  nomofiláctica de proteger disposiciones legales  y  constitucionales desconocidas por el Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.  El epicentro del primer cuestionamiento sustenta que el Tribunal  lesionó de manera recta las disposiciones citadas por haber  sancionado a Julio  Ángel Pineda Ocampo  con la oponibilidad del reconocimiento de la simulación  relativa de la venta celebrada en 1994 donde el real adquirente fue  su padre (y no su tío Humberto), en razón a que el  primero actuó de mala fe y a sabiendas del fingimiento cuando  Humberto le enajenó los inmuebles en 2006, lo que -desde ese  punto de vista- significó aplicación analógica,  extensiva, oficiosa e improcedente de una pena prevista en las normas  comerciales, pero no en las civiles que regulaban la convención.  

Tal  forma de combatir la sentencia de segundo grado incumple el requisito  previsto en el # 2º del artículo 344 del Código  General del Proceso por incompleta e inadmisible.  

Para  que resultara viable admitir el primer cargo era necesario que  -además de ser claro y preciso- también resultara  completo, es decir, integrado por todos los razonamientos jurídicos  indispensables para derribar por completo las consideraciones de la  sentencia impugnada. No obstante, esa exigencia está ausente  porque los recurrentes partieron de la base que la oponibilidad de la  simulación del negocio de 1994 era un castigo, sin demostrar  que, en realidad, esa decisión era una pena.  

Basta  revisar la sustentación del embate para advertir que está  huérfano de al menos una consideración orientada a  mostrar que la decisión del Tribunal en punto a la  oponibilidad fue una sanción, lo cual era necesario para que  el cargo pudiera admitirse.  

De  la decisión de segundo grado tampoco se deriva que la  oponibilidad de la declaratoria de fingimiento de la venta celebrada  en 1996 frente a Julio Ángel Pineda Ocampo fuera una sanción,  sino una consecuencia de la decisión judicial que la  reconoció. El Tribunal argumentó desde la página  30 de su sentencia que la oponibilidad de los actos jurídicos  se deriva del principio de relatividad de los contratos y que sólo  «aprovechan  o afectan a quienes hicieron parte»  de él, así como a los «terceros  que… dejan de ser extraños, porque pueden ver afectados  sus intereses»,  para lo cual trajo a colación el precepto 1766 del Código  Civil y decisiones de esta Sala como las sentencias CSJ SC3644, rad.  2015-00638, 25 ag. 2021, así como CSJ SC 16669, rad.  2005-00668, 18 nov. 2016 con el objetivo de concluir que «en  principio la simulación declarada respecto de un negocio  jurídico no le es oponible a los terceros que con  posterioridad al acto simulado adquirieron el bien del fingido  propietario», a  menos que hubieran sabido del «pacto  privado de los anteriores contratantes, no necesariamente para el  momento del negocio fingido, sino que tal conocimiento existía  para cuando celebró su propio contrato» caso  en que «los  efectos de la simulación le son oponibles, y no puede valerse  de la apariencia del primer acto».  

Con  base en ese marco argumentativo, el ad  quem examinó  las declaraciones de Julio Ángel Pineda Ocampo, su tío  Humberto Pineda Giraldo, el testigo Pedro Posada Marín, los  certificados de libertad y tradición de los inmuebles  involucrados, el registro civil de nacimiento del primero y sus  declaraciones de renta para concluir que Julio Ángel Pineda  Ocampo «era  consciente y sabedor de que el real propietario de los inmuebles en  disputa, era su padre Julio Rubén Pineda Giraldo»,  lo cual lo convierte «en  tercero adquirente de mala fe, frente al cual surte efectos [-léase,  le es oponible-]  la declaratoria de simulación de»  la compraventa contenida en la escritura 267 de 5 de diciembre de  1994.  

Tal  forma de razonar del Tribunal no equivale a justificar una sanción,  con lo que se mantiene incólume la presunción de  legalidad y acierto que protege los fallos de última  instancia.  

Como  si lo anterior fuera insuficiente, los argumentos relacionados con la  sorpresa que, según los demandados, les causó la  oponibilidad de la simulación declarada por el Tribunal,  resultan inadecuados para erigir el desconocimiento directo de normas  sustanciales porque, de haberse presentado alguna falencia al  respecto, serían propios de un error procedimental, en vez de  desconocimiento de normas sustanciales que fue la vía escogida  en el primer cargo.  

En  tal orden de ideas, comoquiera que el embate inicial partió de  la base que la inoponibilidad de la simulación supuestamente  significó imponer una sanción (sin demostrar ese  presupuesto necesario) resulta incompleto y, por tanto, inadmisible.  

2.  El segundo embiste pretendió argüir el desconocimiento  mediato de disposiciones sustanciales por supuestos errores de hecho.  Sin embargo, el cuestionamiento resultó incompleto porque no  sustentó la existencia de yerros fácticos respecto de  todas las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para decidir la  apelación.  

En  efecto, el embate pasó por alto completamente la declaración  extraprocesal de Ernst Friederich Bell Langguth (referido también  en la sentencia como Ernesto Bell), que fue tenida en cuenta para  probar hechos relevantes de la controversia como, por ejemplo, la  existencia del mutuo garantizado con hipoteca celebrado por Julio  Rubén Pineda Giraldo, el juicio ejecutivo contra su hermano  Humberto, las medidas cautelares decretadas a su favor, la  autorización de registrar la escritura de venta n.º 137  de 2006, la asunción de deuda por Julio Ángel Pineda  Ocampo, entre otros, sobre los que guardaron silencio los recurrentes  extraordinarios. Sabido y pacífico resulta que el error de  hecho solamente es admisible cuando denote supresión o adición  objetiva de los medios de convicción, para lo cual resulta  indispensable contrastar la valoración de todas las pruebas  realizada en la sentencia con aquello que se desprende de ellas,  ejercicio necesario que, sin embargo, fue omitido en la demanda de  casación.  

También  se incumplió el requisito previsto en la parte final del  literal a del # 2º del precepto 344 ibidem,  consistente en demostrar el error atribuido al Tribunal, pues, como  si se tratara de un alegato de conclusión, los recurrentes  transcribieron apartes de algunos medios de convicción con el  fin de sostener que de ellos no se derivaban las conclusiones  extraídas por el Tribunal, sino otras, sin demostrar que, en  realidad, los medios de convicción fueron suprimidos o  adicionados en su contenido objetivo que es, en últimas, en lo  que consiste el yerro fáctico.  

Sirva  de ejemplo de la falta de demostración del yerro de hecho la  alusión a que Julio Rubén Pineda Ocampo «tenía  un año de edad cuando ocurrió la … escritura  pública 267 de 1994»  lo que, a juicio de los recurrentes, descarta mala fe y conocimiento  de la simulación. Ese planteamiento, además de no  demostrar cercenamiento o adición probatoria, deja de  demostrar el error por resultar desenfocado, en razón a que el  Tribunal no estableció la conciencia del fingimiento de la  venta de 1994 al momento de su celebración, sino en un  instante posterior, como se refirió al sustentar la inadmisión  del embate inicial  

Así  las cosas, por desatender los mencionados requisitos legales debe  inadmitirse el cargo segundo.  

3.  El tercer embiste fue encausado por la infracción inmediata de  disposiciones judiciales causada por supuesto error de derecho  consistente en la falta de valoración conjunta de las pruebas.  

Este  planteamiento resulta inadmisible porque no se demostró el  yerro, pues los casacionistas se limitaron a transcribir y referir de  manera individual el contenido de algunas pruebas tenidas en cuenta  por el Tribunal para señalar que, de haberse valorado de  manera aunada y según su perspectiva, la decisión  hubiera sido favorable. Sin embargo, para demostrar ese defecto  jurídico probatorio era indispensable sustentar qué se  derivaba de la mirada  conjunta  de  los medios de convicción,  en oposición a su examen aislado o individual, ejercicio que  no fue realizado al sustentar el cargo, lo cual impone repelerla.  

En  efecto, la sustentación del recurso extraordinario refirió  las declaraciones de Julio Ángel Pineda Ocampo, Pedro Posada  Marín, Humberto Pineda Giraldo y Julio Rubén Pineda  Ocampo, enfatizando en el contenido individual de cada una de ellas  para sustentar que, desde la perspectiva de los impugnantes, debían  valorarse de manera diversa a como fueron sopesadas por el Tribunal.  Tal forma de discrepar está lejos de mostrar que las probanzas  no fueron apreciadas en conjunto, lo que se traduce en que el  cuestionamiento resulta inadmisible por haberse dejado de probar el  error de derecho.  

Si  en gracia de discusión se aceptara que los recurrentes  sustentaron un verdadero defecto de derecho (a pesar de que no lo  hicieron), de todas maneras el cuestionamiento resulta incompleto y,  por tanto, inadmisible por una razón adicional, pues omitió  referir la declaración de Ernst Friederich Bell Langguth  (referido también en la sentencia como Ernesto Bell), que  sirvió como base suasoria expresa para fallar.  

En  conclusión, por las deficiencias señaladas, resulta  inadmisible el referido embate.  

4.  En el cuarto cuestionamiento se reprochó la congruencia de las  decisiones en punto a la oponibilidad de la simulación de la  venta celebrada en 1994 y la posesión de los bienes a favor de  la sucesión de Julio Roberto Pineda Giraldo, por rebasar la  segunda pretensión principal y los reparos de la apelación.  

Sin  embargo, este cargo resulta inadmisible porque omitió  demostrar la inconsonancia del fallo haciendo el debido contraste  entre los pedimentos o la sustentación de la alzada (según  corresponda) y la parte resolutiva de la decisión, metodología  necesaria para sustentar ese yerro in  procedendo.  

De  todas maneras, si se hiciera a un lado ese defecto en la sustentación  del cargo, el mismo resulta inadmisible porque del contenido del  fallo se observa congruencia. En efecto, la sentencia del Tribunal  señala expresamente -al pronunciarse sobre la oponibilidad y  los efectos de la simulación declarada frente a la venta de  1994- que se estaban resolviendo «…los  reparos contenidos en los puntos “A”, “B”,  “C”, “D” y “G” de la impugnación»  (pág. 37), conclusión que reiteró más  adelante al «despacha[r]  desfavorablemente el reparo anunciado como “H”»  (pág. 44). Esto denota que la sentencia impugnada fue  presentando, uno a uno, el reparo sobre el que se iba pronunciando,  lo que descarta la inconsonancia de la decisión de la alzada  por acompasarse con la sustentación de la impugnación.  

Además,  al justificar que la posesión y los bienes quedaban en cabeza  de la sucesión de Julio Rubén Pineda Giraldo, se  trataba de una precisión «íntimamente  relacionad[a] con la solución del conflicto ciudadano en  estudio de la jurisdicción»  (pág. 48), el Tribunal empleó una consideración  que no fue censurada ni combatida en la demanda de casación,  aspecto insoslayable que permite mantener intacta la presunción  de legalidad y acierto que resguarda la sentencia de última  instancia.  

Lo  anterior es relevante porque la sustentación de la impugnación  no se esforzó en demostrar desconocimiento de los límites  de la competencia del Tribunal al resolver la apelación ni  incongruencia, pues no apuntó argumento alguno orientado a  comparar la sentencia de segundo grado con los argumentos de la  apelación.  

5.  Finalmente, en el cargo quinto se invocó la invalidez procesal  por supuesto desconocimiento de los límites de la competencia  del Tribunal del fallador de segunda instancia. Sin embargo, el  embate es inadmisible por haberse omitido indicar y demostrar la  causal de nulidad que se estructuró.  

Sea  lo primero señalar que, según el principio de  taxatividad, sólo invalidan el trámite aquellos vicios  tildados expresamente por el legislador como nulidades. Por esa  razón, el artículo 135 del Código General del  Proceso exige a la parte «expresar  la causal invocada»  y, además, impone a los falladores rechazar «la  solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las  determinadas»  en ley.  

Los  recurrentes extraordinarios se desconocieron esa exigencia porque, en  primer lugar, se limitaron a referir que en el asunto de la  radicación se configuraron «nulidades  constitucionales, con fundamento en el artículo 29 de la  Carta… y en el artículo 4»  por «usurpación  de competencia»  para resolver la alzada, sin encuadrar el defecto en alguno de los  motivos de invalidación previstos de manera expresa por la  ley, ni mucho menos desarrollar esa alegación inacabada.  

Así  las cosas, como el cargo de nulidad no se dirigió a mostrar  cuál fue la causal que en el caso concreto se presentó,  ni en qué consistió el defecto específico  invocado, resulta imperativo inadmitirlo.  

Si  en gracia de discusión llegara a pensarse que el yerro  referido someramente por los recurrentes da pie a «nulidades  constitucionales»  (aspecto que no se presenta en el sub-lite ni mucho menos fue  desarrollado), de todas maneras, debe inadmitirse el cuestionamiento  porque los impugnantes sólo mencionaron que el Tribunal  sobrepasó los límites de su competencia fijados en la  sustentación de la alzada, sin demostrar que ello sucedió,  como era indispensable. En efecto, para probar que ese defecto de  procedimiento, en realidad, se presentó, resultaba necesario  demostrar que la sustentación de la apelación impedía  que los árbitros se pronunciaron sobre aspectos no sujetos a  la decisión, ejercicio argumentativo que no se llevó a  cabo.  

Es  más, ninguna referencia se hizo sobre la consideración  del fallo en punto a que se decidían «sobre  los reparos contenidos en los puntos “A”, “B”,  “C”, “D” y “G” de la impugnación»  (pág. 37), y se «despacha[ba]  desfavorablemente el reparo anunciado como “H”»  (pág. 44), lo cual era necesario, sobre todo cuando la  decisión impugnada se presume acertada y legal, deducción  que debe ser desvirtuada por los recurrentes, lo cual no se realizó.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  Julio Ángel y Julio Rubén Pineda Ocampo  en el proceso de la referencia.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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