STC15751 2022

NOVIEMBRE

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STC15751-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15751-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00232-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de  noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Jorge Alberto Arias  Montoya instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de la  misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2015-00562-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de apoderado,  reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se dejaran sin efecto las decisiones de 31 de agosto, 21 de  septiembre y 12 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se ordenara al  estrado acusado «(…)  tramitar la petición de exoneración de alimentos  pretendida (…), sin la exigencia de requisitos que la ley  procesal no prevé como obligatorios».  

Sostuvo  que el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio «declaró  su incompetencia» y  provocó conflicto de competencia que el Tribunal Superior de  Manizales resolvió, determinando, que «(…)  la competencia radicaba en el Juzgado Tercero de Familia de  Manizales, enviando las diligencias a dicho juzgado» (22  ag.).  

Recibidas  de nuevo las diligencias, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales  «inadmitió»  la  solicitud por no cumplir todos los requisitos formales de una  demanda, sobre todo el no agotar la conciliación extrajudicial  como requisito de procedibilidad y porque «no  se había dado el traslado anticipado de la demanda a la  contraparte»  (31 ag.); posteriormente, la «rechazó»   con  base, en que «no  había sido subsanada dentro de los 5 días siguientes a  la notificación por estado del auto que la había  inadmitido»  (21 sep.), proveído que refutó en reposición sin  éxito, ya que, el despacho «argument[ó]  que SÍ era necesaria la conciliación extrajudicial como  requisito de procedibilidad»  (12 oct.).  

Alegó  que «el  juzgado accionado está impidiendo[le] (…) [acceder] a  la administración de justicia, ya que le está exigiendo  requisitos procesales que la ley procesal no estima como obligatorios  para esos casos»,  por ende, «[a]l  exigir requisitos que la Ley procesal no estima como obligatorios,  (…) está incurriendo en un defecto específico de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, correspondiente al exceso ritual manifiesto»,  máxime, cuando esta Sala «ha  indicado que cuando la cuota de alimentos ya ha sido fijada por una  autoridad judicial competente, los asuntos que conciernan a su  aumento, disminución o exoneración corresponde  resolverlos al mismo juez que los fijó, y para ello NO es  necesario agotar la conciliación prejudicial NI las demás  exigencias de una nueva demanda, siendo solamente necesaria una  petición por el interesado».  

2.-  El Juzgado Tercero de Familia de Manizales defendió la  legalidad de su proceder.  

Mariana  Arias Hoyos, por medio de abogado, se opuso al pliego superlativo,  resaltando que «el  Juzgado Tercero de Familia, no está impidiendo que el señor  Jorge Alberto Arias Montoya, pida la exoneración de la cuota  alimentaria, pero si está exigiendo que se elabore ajustada a  derecho y con el lleno de todas las formalidades legales»,  porque, «el  hoy accionante intentó con una demanda y luego motu proprio y  ante sí mismo resolvió cambiar la demanda por una  petición».  

3.-  El Tribunal Superior de Manizales accedió al resguardo, con  apoyo en que, «el  Juzgado Tercero de Familia de Manizales incurrió en un defecto  procedimental absoluto, al no aplicar adecuadamente las normas que  rigen las peticiones de exoneración de alimentos cuando han  sido señalados judicialmente, conllevando la vulneración  al debido proceso y acceso a la administración de justicia de  Jorge Alberto Arias Montoya, conforme pasa a explicarse»;  dado que, «cuando  se pretende el incremento, disminución y exoneración de  alimentos que han sido señalados judicialmente, no se requiere  la presentación de una demanda, sino únicamente radicar  la respectiva petición ante el juez de la causa, para que  este, a continuación del proceso de alimentos, proceda a  resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación  de la contraparte». Por  lo tanto,  «refulge palmario que la autoridad judicial convocada erró  al exigirle al promotor el cumplimiento de los requisitos formales de  una demanda para tramitar su petición de exoneración de  alimentos, toda vez que estos habían sido señalados  judicialmente y, por tanto, se debía seguir el trámite  establecido en el artículo 397, numeral 6°, ejúsdem».  

4.-  Mariana  Arias Hoyos replicó, aduciendo que «la  parte accionante no hizo una petición conforme al numeral 6º  del art. 397 del C.G. del P. Lo que hizo la parte accionante fue una  verdadera demanda, una demanda llena de defectos y copada de  falencias legales. Fue una clásica demanda. Que el abogado  accionante, con el correr lento de los días, cambio la demanda  por una petición»,  por lo que, en su opinión «el  proceder del señor Juez Tercero de Familia está en un  todo de acuerdo con la ley, porque el Juez no le está (…)  transformar una demanda por una petición. Esa facultad no la  tiene el Juez otorgada en la Ley, el Juez puede interpretar la  demanda, pero no puede cambiarla»  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a los reparos expresados por Arias Hoyos en la  impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda tiene  vocación de prosperidad y, por ende, que la ayuda otorgada en  primera instancia debe ser convalidada; al advertirse la incursión  de la juzgadora confutada en un «defecto  procedimental absoluto»,  que transgrede las garantías superiores del gestor, y hacerse  necesaria la intromisión del juez constitucional.  

1.1.-  Del paginario digital objetado emerge que, el Juzgado Tercero de  Familia de Manizales condicionó el trámite de la  «Petición  de exoneración de alimentos a continuación de proceso  de fijación de cuota alimentaria» formulada  por  Jorge  Alberto Arias Montoya Arias Montoya  (Derivado  02ExoneracionAlimentos.pdf, C01Principal),  a que se ajustara a los requisitos establecidos en el artículo  82 del Código General del Proceso y, acatado dicho  requerimiento, la «inadmitió»  por «no  agotarse previamente el requisito de procedibilidad»  de la conciliación extraprocesal y no «ACREDITARSE  el envío de la demanda con sus anexos a la parte demandada, de  acuerdo al artículo 6º inciso 5º de la Ley 2213 del  13 de junio de 2022 por medio de la cual se “ESTABLECE LA  VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020»,  lo que condujo, erradamente, al rechazo de la misma.  

Memórese,  que de conformidad con el numeral 6º del precepto 397  ibídem,  «(…)  [l]as peticiones de (…) exoneración de alimentos se  tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se  decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria (…)»;  nótese que allí no se consagró ninguna exigencia  adicional, por lo tanto, la posición de la iudex  recriminada constituye también un «exceso  ritual manifiesto»,  en infracción de la prerrogativa a la «tutela  judicial efectiva».  

1.2.-  La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en  sostener que, para la iniciación del trámite  contemplado en el artículo 397, numeral 6º de la Ley 1564  de 2012, no se requiere la presentación de una demanda ni el  intento de conciliación extrajudicial como requisito de  procedibilidad. Así lo ha decantado:  

(…)  al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por  vía judicial, lo que le correspondía entonces al  alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó  aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta  petición, se le diera el trámite descrito en el numeral  sexto del artículo 397 del Código General del Proceso,  del que se lee: “[L]as peticiones de incremento, disminución  y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo  juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia,  previa citación a la parte contraria” (…).  

En  suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito  que deba contemplarse para efectos de solicitar la exoneración  de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez  de la causa, para que éste, a continuación del proceso  de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia  y participación, claro está, de la parte contraria,  como se dejó visto. (…).  

Dicho  de otra manera, «(…)  cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la  autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento,  reducción o exoneración de dicha obligación,  corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó,  precisando que para ello no se requiere agotar conciliación  prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva  demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la  parte interesada (CSJ  STC5710-2017, STC19138-2017, reiteradas en STC13655-2021 y  STC1220-2022).  

Bajo  ese panorama, refulge que no asiste razón a la opugnante,  puesto que, el estrado cuestionado incurrió en las «vías  de hecho»  enunciada, al imponer requisitos»  que la ley adjetiva no prescribe, por lo que el amparo al debido  proceso estaba llamado a prosperar, como efectivamente lo determinó  la a  quo.  

Sobre  el «defecto  procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto»,  la  Corte Constitucional ha indicado que,  

[el  defecto procedimental]  (…)  puede ser (i) de  tipo absoluto;  o (ii)  por exceso ritual manifiesto.  Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el  defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque  (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente,  o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con  violación de los derechos de defensa y de contradicción  de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además,  que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga  decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión  de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar (CC  T-204/18, reiterado en STC7727-2020 y STC13160-2021) – Negrilla  de la Sala-.  

2.-  Como colofón, se ratificará el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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