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STC15751-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15751-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00232-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Jorge Alberto Arias Montoya instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00562-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejaran sin efecto las decisiones de 31 de agosto, 21 de septiembre y 12 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «(…) tramitar la petición de exoneración de alimentos pretendida (…), sin la exigencia de requisitos que la ley procesal no prevé como obligatorios».
Sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio «declaró su incompetencia» y provocó conflicto de competencia que el Tribunal Superior de Manizales resolvió, determinando, que «(…) la competencia radicaba en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, enviando las diligencias a dicho juzgado» (22 ag.).
Recibidas de nuevo las diligencias, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales «inadmitió» la solicitud por no cumplir todos los requisitos formales de una demanda, sobre todo el no agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y porque «no se había dado el traslado anticipado de la demanda a la contraparte» (31 ag.); posteriormente, la «rechazó» con base, en que «no había sido subsanada dentro de los 5 días siguientes a la notificación por estado del auto que la había inadmitido» (21 sep.), proveído que refutó en reposición sin éxito, ya que, el despacho «argument[ó] que SÍ era necesaria la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad» (12 oct.).
Alegó que «el juzgado accionado está impidiendo[le] (…) [acceder] a la administración de justicia, ya que le está exigiendo requisitos procesales que la ley procesal no estima como obligatorios para esos casos», por ende, «[a]l exigir requisitos que la Ley procesal no estima como obligatorios, (…) está incurriendo en un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiente al exceso ritual manifiesto», máxime, cuando esta Sala «ha indicado que cuando la cuota de alimentos ya ha sido fijada por una autoridad judicial competente, los asuntos que conciernan a su aumento, disminución o exoneración corresponde resolverlos al mismo juez que los fijó, y para ello NO es necesario agotar la conciliación prejudicial NI las demás exigencias de una nueva demanda, siendo solamente necesaria una petición por el interesado».
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Manizales defendió la legalidad de su proceder.
Mariana Arias Hoyos, por medio de abogado, se opuso al pliego superlativo, resaltando que «el Juzgado Tercero de Familia, no está impidiendo que el señor Jorge Alberto Arias Montoya, pida la exoneración de la cuota alimentaria, pero si está exigiendo que se elabore ajustada a derecho y con el lleno de todas las formalidades legales», porque, «el hoy accionante intentó con una demanda y luego motu proprio y ante sí mismo resolvió cambiar la demanda por una petición».
3.- El Tribunal Superior de Manizales accedió al resguardo, con apoyo en que, «el Juzgado Tercero de Familia de Manizales incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no aplicar adecuadamente las normas que rigen las peticiones de exoneración de alimentos cuando han sido señalados judicialmente, conllevando la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Alberto Arias Montoya, conforme pasa a explicarse»; dado que, «cuando se pretende el incremento, disminución y exoneración de alimentos que han sido señalados judicialmente, no se requiere la presentación de una demanda, sino únicamente radicar la respectiva petición ante el juez de la causa, para que este, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación de la contraparte». Por lo tanto, «refulge palmario que la autoridad judicial convocada erró al exigirle al promotor el cumplimiento de los requisitos formales de una demanda para tramitar su petición de exoneración de alimentos, toda vez que estos habían sido señalados judicialmente y, por tanto, se debía seguir el trámite establecido en el artículo 397, numeral 6°, ejúsdem».
4.- Mariana Arias Hoyos replicó, aduciendo que «la parte accionante no hizo una petición conforme al numeral 6º del art. 397 del C.G. del P. Lo que hizo la parte accionante fue una verdadera demanda, una demanda llena de defectos y copada de falencias legales. Fue una clásica demanda. Que el abogado accionante, con el correr lento de los días, cambio la demanda por una petición», por lo que, en su opinión «el proceder del señor Juez Tercero de Familia está en un todo de acuerdo con la ley, porque el Juez no le está (…) transformar una demanda por una petición. Esa facultad no la tiene el Juez otorgada en la Ley, el Juez puede interpretar la demanda, pero no puede cambiarla»
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expresados por Arias Hoyos en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que la ayuda otorgada en primera instancia debe ser convalidada; al advertirse la incursión de la juzgadora confutada en un «defecto procedimental absoluto», que transgrede las garantías superiores del gestor, y hacerse necesaria la intromisión del juez constitucional.
1.1.- Del paginario digital objetado emerge que, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales condicionó el trámite de la «Petición de exoneración de alimentos a continuación de proceso de fijación de cuota alimentaria» formulada por Jorge Alberto Arias Montoya Arias Montoya (Derivado 02ExoneracionAlimentos.pdf, C01Principal), a que se ajustara a los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y, acatado dicho requerimiento, la «inadmitió» por «no agotarse previamente el requisito de procedibilidad» de la conciliación extraprocesal y no «ACREDITARSE el envío de la demanda con sus anexos a la parte demandada, de acuerdo al artículo 6º inciso 5º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 por medio de la cual se “ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020», lo que condujo, erradamente, al rechazo de la misma.
Memórese, que de conformidad con el numeral 6º del precepto 397 ibídem, «(…) [l]as peticiones de (…) exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria (…)»; nótese que allí no se consagró ninguna exigencia adicional, por lo tanto, la posición de la iudex recriminada constituye también un «exceso ritual manifiesto», en infracción de la prerrogativa a la «tutela judicial efectiva».
1.2.- La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en sostener que, para la iniciación del trámite contemplado en el artículo 397, numeral 6º de la Ley 1564 de 2012, no se requiere la presentación de una demanda ni el intento de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Así lo ha decantado:
(…) al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso, del que se lee: “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria” (…).
En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto. (…).
Dicho de otra manera, «(…) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada (CSJ STC5710-2017, STC19138-2017, reiteradas en STC13655-2021 y STC1220-2022).
Bajo ese panorama, refulge que no asiste razón a la opugnante, puesto que, el estrado cuestionado incurrió en las «vías de hecho» enunciada, al imponer requisitos» que la ley adjetiva no prescribe, por lo que el amparo al debido proceso estaba llamado a prosperar, como efectivamente lo determinó la a quo.
Sobre el «defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto», la Corte Constitucional ha indicado que,
[el defecto procedimental] (…) puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar (CC T-204/18, reiterado en STC7727-2020 y STC13160-2021) – Negrilla de la Sala-.
2.- Como colofón, se ratificará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS