STC14837 2022

NOVIEMBRE

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STC14837-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14837-2022  

Radicación  n°. 63001-22-14-000-2022-00089-01      

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó  el amparo reclamado por Pedro Andrés contra el Juzgado Segundo  de Familia del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a María Paula, en representación del menor de  edad Juan Camilo1,  y a las demás partes reconocidas en el proceso objeto de  censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus          derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, presuntamente conculcados por la          autoridad accionada, en el proceso declarativo de unión          marital de hecho y sociedad patrimonial de radicado          63001311000220210017300. Del escrito de tutela y las pruebas          allegadas se establece que María Paula promovió el          mencionado juicio contra el menor de edad Juan Camilo, en calidad de          heredero determinado, y contra los herederos indeterminados de Mario          Alberto, para que se declarara su unión marital de hecho con          este, quien falleció el 9 de julio de 2020.  

La  demanda fue admitida por el Juzgado accionado en auto del 17 de junio  de 20212,  en el que, además, se designó curador ad  litem  al menor de edad demandado, de conformidad con lo previsto en el  artículo 55 del Código General del Proceso, y se  dispuso el emplazamiento a los herederos indeterminados, a quienes,  agotado el trámite, se les designó igualmente curador.  En providencia del 23 de julio de 2021, se reconoció al  tutelante, «como  demandado en calidad de heredero determinado del causante»,  y se tuvo por notificado por conducta concluyente.  

Seguidamente,  aquel propuso las excepciones previas de «Inexistencia del  demandado e Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos  formales», entre otros, porque todavía estaba vigente la  cédula de ciudadanía colombiana del causante, lo cual  evidenciaba que no se había realizado el trámite  correspondiente al registro civil de defunción en este país.  La excepción fue denegada por auto del 24 de septiembre de  20213,  en el que, además, se instó a la demandante a realizar  las gestiones para dar de baja la cédula del causante. Frente  a esa decisión, el interesado interpuso recurso de reposición  y, el 29 de octubre de 20214,  el Juzgado  repuso y declaró la excepción ineptitud de  la demanda, por falta de requisitos formales, al tiempo que requirió  a la demandante para que, en los 5 días siguientes, «aporte  el registro civil de defunción del señor Mario Alberto  (…) ante la Registraduría del Estado Civil para, lo  cual, deberá realizar el trámite de inscripción  correspondiente, so pena que se declare terminada la actuación».  

En  el término otorgado, la demandante allegó lo solicitado  y, el 24 de noviembre de 2021, se declaró subsanada la demanda  y se ordenó continuar con el trámite, determinación  contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación, siendo denegado el primero y  concedido el segundo el 14 de enero de 20225.  El 31 de mayo de 2022, el ad  quem declaró  inadmisible la alzada, dado que el auto que tiene por subsanada la  demanda no es apelable.  

2.  La parte actora sostuvo que el Juzgado accionado, con los autos del 1  de junio de 2021 (que inadmitió la demanda sin hacer  referencia a tal registro) y del 24 de septiembre y el 29 de octubre  de 2021, otorgó varias oportunidades a la demandante para  subsanar la demanda que fue admitida el 17 de junio de ese año,  en relación con el «Registro Civil de Defunción,  teniendo en cuenta que el aportado era de Venezuela y no (…)  de Colombia (…) transcurriendo casi 5 meses calendarios para  que se subsanara la demanda», con lo cual no se han respetado  las formalidades propias del proceso y los términos  perentorios. Añadió que las formalidades o requisitos  de la demanda contenidas en el artículo 82 del Código  General del Proceso y la subsanación se deben cumplir antes de  ser admitida.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al convocado  revocar los autos del 17 de junio y del 24 de noviembre de 2021 y, en  consecuencia, terminar el proceso.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia señaló          que, en un primer momento, consideró que el documento emanado          de la autoridad extranjera y aportado con la demanda reunía          las exigencias legales para acreditar el fallecimiento del señor          Mario Alberto, pues estaba debidamente apostillado; sin embargo,          requirió a la demandante para que allegara el registro civil          de defunción, carga que cumplió, superándose la          inconformidad que planteó el ahora accionante frente a la          carencia de ese documento. Destacó que la interpretación          que realizó inicialmente no afecta los derechos del gestor,          por lo cual solicitó desestimar las pretensiones de la          tutela.  

            

2. La          Defensoría de Familia CZ Armenia Norte del ICBF precisó          que no actúa de manera directa en el caso enjuiciado y, por          tanto, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno.  

            

3. Quien          adujo ser la apoderada de María Paula sostuvo que, con la          demanda, aportó el acta de defunción apostillada por          el gobierno de Venezuela y, posteriormente, realizó el          respectivo trámite ante la Registraduría de Colombia          para cancelar el registro de nacimiento, por muerte. Señaló          que, dado que la tutela pretende dejar sin efectos el auto que          admitió la demanda, no se cumple con el requisito de          inmediatez y agregó que las actuaciones se profirieron          cumpliendo el debido proceso.  

            

4. La          Procuraduría 39 Judicial II argumentó que la          formulación de la excepción previa no comporta un          medio de impugnación contra el auto del 17 de junio de 2021,          ahora controvertido y, por tanto, no se cumple con el requisito de          subsidiariedad. Frente al auto del 24 de noviembre de 2021 advirtió          que no presenta defecto alguno, pues el término otorgado a la          demandante se adoptó como medida necesaria de saneamiento,          para garantizar el debido proceso de todos los intervinientes.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, tras considerar que ningún  desafuero se le puede enrostrar al accionado, por conceder a la  demandante la oportunidad de remediar la deficiencia en el auto que  declaró próspera la excepción previa de inepta  demanda, ya que dicha postura se soporta en una interpretación  objetiva y plausible de las reglas procesales que la rigen, en  especial del artículo 101 del C.G.P., que contempla tal  oportunidad para que la activa subsane el yerro de tipo formal cuando  se establece esa excepción.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró que se concedieron  varias oportunidades para subsanar la demanda, incluida la otorgada  en auto del 24 de septiembre de 2021 «y no como menciona el  juez de tutela que se concedió el término  correspondiente a la subsanación».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados con los autos del 17 junio y 24 de noviembre de          2021, que admitió la demanda y luego la tuvo por subsanada. Y          dispuso la continuación del trámite en el proceso          2021-00173, pues, en su criterio, se otorgaron diversas          oportunidades a la demandante para el efecto.  

2.  Ahora bien, revisado el escrito de tutela y las actuaciones  cuestionadas, se evidencia que la inconformidad principal del  accionante radica en la oportunidad concedida por el Juzgado  accionado a la demandante, mediante auto del 29 de octubre de 20216,  que desató el recurso de reposición interpuesto contra  la providencia del 24 de septiembre anterior y declaró la  prosperidad de la excepción de inepta demanda, por falta de  requisitos formales por él propuesta, concediendo un el  término de 5 días, para que aportara el registro civil  de defunción del señor Mario Alberto ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil, carga que ella  cumplió. Frente a ese proveído del 29 de octubre de  2021 y los emitidos con anterioridad, no  se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para  la salvaguarda impetrada, a causa del lapso transcurrido a la fecha  de interposición del presente amparo constitucional -21 de  julio de 2022-, el cual supera el término previsto  jurisprudencialmente para promover la acción de tutela7,  por lo cual el amparo constitucional no es procedente.  

3.  Ahora bien, en cuanto al auto del 24 de noviembre de 2021, confirmado  en reposición el 14 de enero de 20228,  en el cual se mantuvo la decisión de tener como subsanada la  demanda y continuar con el proceso, el Despacho accionado argumentó  que la demandante había aportado, en el término  concedido, los documentos que acreditaban el cumplimiento de la carga  impuesta, pues estos fueron allegados el 8 de noviembre de 2021, y el  término fenecía al día siguiente (situación  que no discute el aquí tutelante).  

De  otro lado, el Juzgado señaló que no era de recibo lo  argumentado por el recurrente, en cuanto a que desde el auto  inadmisorio del 1 de junio de 2021 se había ordenado subsanar  la demanda por la misma causal, toda vez que, en su momento, el  Despacho consideró que el registro civil de defunción  aportado con la demanda era suficiente, posición que  posteriormente reconsideró, cuando emitió el auto del  29 de octubre de 2021, a efectos de declarar próspera la  excepción previa de ineptitud de la demanda, por falta de  requisitos formales, requiriendo a la demandante para que realizara  el trámite ante la Registraduría, a lo cual dio  cumplimiento «aportando el Registro Civil de Defunción  con indicativo serial Nro. 03650903 de la Registraduría de  Calarcá, Quindío e informando que la Registraduría  Nacional del Estado Civil inicio el trámite competente para  dar de baja la cédula del señor Mario Alberto».  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración motivada de las pruebas consideradas y la  normatividad que gobierna el asunto. En  ese orden, sobre los reparos expuestos en el escrito de tutela contra  el auto del 24 de noviembre de 2021, que tuvo por subsanada la  demanda, no se advierte desafuero alguno que vulnere los derechos  invocados por el actor, toda vez que la demandante allegó en  el término los documentos exigidos por el Juzgado, a fin de  subsanar el yerro formal, de acuerdo con lo ordenado en el proveído  del 29 de octubre de 2021, que se encontraba en firme y frente al  cual, como se indicó, la Sala no se pronunciará, pues  la tutela no se radicó en forma tempestiva.  Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.          

          

Fecha          de nacimiento: 6 de octubre de 2008 (Documento 022, expediente          2021-00173).  

2          Previamente          inadmitida por auto del 1 de junio de 2021, para que se realizaran          unas precisiones en cuanto a los hechos y el poder otorgado.  

3          Documentos          042 y 046, Cuaderno Primera Instancia, expediente 2021-00173.  

4          Documento 058, ibidem.  

5          Documentos          062 y 072, ibidem.  

6          Notificado          por estado electrónico del 2 de noviembre de 2021.  

7          «la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por          término razonable para la interposición de la acción          el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00,          reiterada en CSJ STC2414-2021, entre otras).  

8          Cuya alzada se declaró inadmisible el 31 de mayo de 2022.  

      

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