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STC14837-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14837-2022
Radicación n°. 63001-22-14-000-2022-00089-01
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo reclamado por Pedro Andrés contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a María Paula, en representación del menor de edad Juan Camilo1, y a las demás partes reconocidas en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de radicado 63001311000220210017300. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que María Paula promovió el mencionado juicio contra el menor de edad Juan Camilo, en calidad de heredero determinado, y contra los herederos indeterminados de Mario Alberto, para que se declarara su unión marital de hecho con este, quien falleció el 9 de julio de 2020.
La demanda fue admitida por el Juzgado accionado en auto del 17 de junio de 20212, en el que, además, se designó curador ad litem al menor de edad demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código General del Proceso, y se dispuso el emplazamiento a los herederos indeterminados, a quienes, agotado el trámite, se les designó igualmente curador. En providencia del 23 de julio de 2021, se reconoció al tutelante, «como demandado en calidad de heredero determinado del causante», y se tuvo por notificado por conducta concluyente.
Seguidamente, aquel propuso las excepciones previas de «Inexistencia del demandado e Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», entre otros, porque todavía estaba vigente la cédula de ciudadanía colombiana del causante, lo cual evidenciaba que no se había realizado el trámite correspondiente al registro civil de defunción en este país. La excepción fue denegada por auto del 24 de septiembre de 20213, en el que, además, se instó a la demandante a realizar las gestiones para dar de baja la cédula del causante. Frente a esa decisión, el interesado interpuso recurso de reposición y, el 29 de octubre de 20214, el Juzgado repuso y declaró la excepción ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales, al tiempo que requirió a la demandante para que, en los 5 días siguientes, «aporte el registro civil de defunción del señor Mario Alberto (…) ante la Registraduría del Estado Civil para, lo cual, deberá realizar el trámite de inscripción correspondiente, so pena que se declare terminada la actuación».
En el término otorgado, la demandante allegó lo solicitado y, el 24 de noviembre de 2021, se declaró subsanada la demanda y se ordenó continuar con el trámite, determinación contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo denegado el primero y concedido el segundo el 14 de enero de 20225. El 31 de mayo de 2022, el ad quem declaró inadmisible la alzada, dado que el auto que tiene por subsanada la demanda no es apelable.
2. La parte actora sostuvo que el Juzgado accionado, con los autos del 1 de junio de 2021 (que inadmitió la demanda sin hacer referencia a tal registro) y del 24 de septiembre y el 29 de octubre de 2021, otorgó varias oportunidades a la demandante para subsanar la demanda que fue admitida el 17 de junio de ese año, en relación con el «Registro Civil de Defunción, teniendo en cuenta que el aportado era de Venezuela y no (…) de Colombia (…) transcurriendo casi 5 meses calendarios para que se subsanara la demanda», con lo cual no se han respetado las formalidades propias del proceso y los términos perentorios. Añadió que las formalidades o requisitos de la demanda contenidas en el artículo 82 del Código General del Proceso y la subsanación se deben cumplir antes de ser admitida.
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al convocado revocar los autos del 17 de junio y del 24 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, terminar el proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia señaló que, en un primer momento, consideró que el documento emanado de la autoridad extranjera y aportado con la demanda reunía las exigencias legales para acreditar el fallecimiento del señor Mario Alberto, pues estaba debidamente apostillado; sin embargo, requirió a la demandante para que allegara el registro civil de defunción, carga que cumplió, superándose la inconformidad que planteó el ahora accionante frente a la carencia de ese documento. Destacó que la interpretación que realizó inicialmente no afecta los derechos del gestor, por lo cual solicitó desestimar las pretensiones de la tutela.
2. La Defensoría de Familia CZ Armenia Norte del ICBF precisó que no actúa de manera directa en el caso enjuiciado y, por tanto, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno.
3. Quien adujo ser la apoderada de María Paula sostuvo que, con la demanda, aportó el acta de defunción apostillada por el gobierno de Venezuela y, posteriormente, realizó el respectivo trámite ante la Registraduría de Colombia para cancelar el registro de nacimiento, por muerte. Señaló que, dado que la tutela pretende dejar sin efectos el auto que admitió la demanda, no se cumple con el requisito de inmediatez y agregó que las actuaciones se profirieron cumpliendo el debido proceso.
4. La Procuraduría 39 Judicial II argumentó que la formulación de la excepción previa no comporta un medio de impugnación contra el auto del 17 de junio de 2021, ahora controvertido y, por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Frente al auto del 24 de noviembre de 2021 advirtió que no presenta defecto alguno, pues el término otorgado a la demandante se adoptó como medida necesaria de saneamiento, para garantizar el debido proceso de todos los intervinientes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar que ningún desafuero se le puede enrostrar al accionado, por conceder a la demandante la oportunidad de remediar la deficiencia en el auto que declaró próspera la excepción previa de inepta demanda, ya que dicha postura se soporta en una interpretación objetiva y plausible de las reglas procesales que la rigen, en especial del artículo 101 del C.G.P., que contempla tal oportunidad para que la activa subsane el yerro de tipo formal cuando se establece esa excepción.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró que se concedieron varias oportunidades para subsanar la demanda, incluida la otorgada en auto del 24 de septiembre de 2021 «y no como menciona el juez de tutela que se concedió el término correspondiente a la subsanación».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con los autos del 17 junio y 24 de noviembre de 2021, que admitió la demanda y luego la tuvo por subsanada. Y dispuso la continuación del trámite en el proceso 2021-00173, pues, en su criterio, se otorgaron diversas oportunidades a la demandante para el efecto.
2. Ahora bien, revisado el escrito de tutela y las actuaciones cuestionadas, se evidencia que la inconformidad principal del accionante radica en la oportunidad concedida por el Juzgado accionado a la demandante, mediante auto del 29 de octubre de 20216, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 24 de septiembre anterior y declaró la prosperidad de la excepción de inepta demanda, por falta de requisitos formales por él propuesta, concediendo un el término de 5 días, para que aportara el registro civil de defunción del señor Mario Alberto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, carga que ella cumplió. Frente a ese proveído del 29 de octubre de 2021 y los emitidos con anterioridad, no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, a causa del lapso transcurrido a la fecha de interposición del presente amparo constitucional -21 de julio de 2022-, el cual supera el término previsto jurisprudencialmente para promover la acción de tutela7, por lo cual el amparo constitucional no es procedente.
3. Ahora bien, en cuanto al auto del 24 de noviembre de 2021, confirmado en reposición el 14 de enero de 20228, en el cual se mantuvo la decisión de tener como subsanada la demanda y continuar con el proceso, el Despacho accionado argumentó que la demandante había aportado, en el término concedido, los documentos que acreditaban el cumplimiento de la carga impuesta, pues estos fueron allegados el 8 de noviembre de 2021, y el término fenecía al día siguiente (situación que no discute el aquí tutelante).
De otro lado, el Juzgado señaló que no era de recibo lo argumentado por el recurrente, en cuanto a que desde el auto inadmisorio del 1 de junio de 2021 se había ordenado subsanar la demanda por la misma causal, toda vez que, en su momento, el Despacho consideró que el registro civil de defunción aportado con la demanda era suficiente, posición que posteriormente reconsideró, cuando emitió el auto del 29 de octubre de 2021, a efectos de declarar próspera la excepción previa de ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales, requiriendo a la demandante para que realizara el trámite ante la Registraduría, a lo cual dio cumplimiento «aportando el Registro Civil de Defunción con indicativo serial Nro. 03650903 de la Registraduría de Calarcá, Quindío e informando que la Registraduría Nacional del Estado Civil inicio el trámite competente para dar de baja la cédula del señor Mario Alberto».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto. En ese orden, sobre los reparos expuestos en el escrito de tutela contra el auto del 24 de noviembre de 2021, que tuvo por subsanada la demanda, no se advierte desafuero alguno que vulnere los derechos invocados por el actor, toda vez que la demandante allegó en el término los documentos exigidos por el Juzgado, a fin de subsanar el yerro formal, de acuerdo con lo ordenado en el proveído del 29 de octubre de 2021, que se encontraba en firme y frente al cual, como se indicó, la Sala no se pronunciará, pues la tutela no se radicó en forma tempestiva. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Fecha de nacimiento: 6 de octubre de 2008 (Documento 022, expediente 2021-00173).
2 Previamente inadmitida por auto del 1 de junio de 2021, para que se realizaran unas precisiones en cuanto a los hechos y el poder otorgado.
3 Documentos 042 y 046, Cuaderno Primera Instancia, expediente 2021-00173.
4 Documento 058, ibidem.
5 Documentos 062 y 072, ibidem.
6 Notificado por estado electrónico del 2 de noviembre de 2021.
7 «la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021, entre otras).
8 Cuya alzada se declaró inadmisible el 31 de mayo de 2022.