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STC14838-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14838-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02186-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Javier Alfonso Forero Niño formuló contra el Consejo Nacional Electoral
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó, en síntesis, que el 5 de septiembre de 2022, solicitó información sobre el procedimiento y los documentos que requería para el registro de un movimiento político, concretamente, para registrar el movimiento «19 de Abril, M-19», pero que a la fecha de presentación del amparo no había recibido una respuesta.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar que se realizara la contestación correspondiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad accionada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente, habida cuenta que, «cuando se formuló la acción de tutela, aún no había vencido el término de 30 días con que contaba la accionada para resolver las inquietudes del demandante, según el artículo 14, numeral 2º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para señalar que la entidad accionada no acreditó, ante el Tribunal de primer grado, si había otorgado, o no, una respuesta sobre su petición.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, sobre el cual la doctrina constitucional prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, se rescata una garantía cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, (i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada; (ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el funcionario no solo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema, y, (iii) oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses del mismo, y mucho menos con anterioridad al vencimiento de los términos legales.
Igualmente, la contestación debe ser puesta en conocimiento del titular del escrito dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 20151, los que para el caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, aquéllas deberán emitirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la norma en cita.
3. En el asunto en estudio se encuentra acreditado que el 5 de septiembre de 2022, Javier Alfonso Forero Niño presentó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, solicitando, en síntesis, información sobre el procedimiento y los documentos que requería para el registro de un movimiento político, concretamente, para registrar el movimiento «19 de Abril, M-19».
4. Ante el supuesto silencio, el 6 de octubre de 2022, es decir, pasados tan solo veintitrés (23) de los treinta (30) días reglamentarios con los que contaba la entidad accionada para contestar la referida petición, el señor Forero Niño presentó la acción de tutela en estudio, alegando la presunta vulneración del derecho fundamental aludido.
5. Así las cosas, es claro que la alegada vulneración, para el momento en que se radicó la tutela, no existía y, por lo tanto, el destino del amparo no podía ser otro diferente al de su negación por improcedente, como en efecto sucedió.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Que modificó, entre otros, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.