STC15691 2022

NOVIEMBRE

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STC15691-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15691-2022  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2022-00099-01  

(Aprobado en Sesión de  veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del  fallo  proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela  que Taher El Sayed Youssef Jafar instauró contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Maicao,  extensiva al Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad y  demás  intervinientes en el consecutivo  44430 31 89 002 2018 00492 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista  invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la justicia»,  para  que se ordenara «[d]ejar  sin efecto el auto interlocutorio del 8 de septiembre de 2022»  y, en su lugar, ordenara el estrado accionado «[t]ramite  y decida el recurso de apelación,  (…) acorde  a lo ordenado en el artículo 328 del C.G.P. pronunciándose  solamente sobre los argumentos expuestos por la apelante dentro de  los límites de su competencia».  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el  actor, en calidad de «apoderado  general»  de la Corporación Industrial Tayrona S.A. -Cortayrona S.A.,  demandó a Comercializa S.A. en Liquidación para que se  declarara que esta incumplió los «contratos  de compraventa de mercancías»  celebrados el «18  y 20 de abril de 2015»  y se le condenara a la devolución del dinero pagado por los  productos adquiridos, más los intereses de mora.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao accedió a las  pretensiones (sent. 17 jul. 2019), decisión frente a la cual  la convocada interpuso recurso de apelación.  

Admitida  la alzada, el Primero Civil del Circuito de esa sede puso en  conocimiento de los contendientes la existencia de la «nulidad»  contemplada  en el numeral 4º del artículo 133 del Código  General del Proceso, ya que la demandante no estaba «debidamente  representada»  y  había «carencia  absoluta de poder»,  así que otorgó tres días para que la formularan,  al tenor de lo dispuesto en el canon 137 Ibídem.  

Tras  el silencio de las partes, invalidó el «contrato  de mandato» suscrito  entre la  representante legal de la Corporación Industrial Tayrona S.A.  y Taher  El Sayed Youssef Jafar, anuló la actuación «desde  el proveído admisorio»  y compulsó  copias para que se investigara penal y disciplinariamente a los  prenombrados y al abogado del extremo activo (18 jun. 2021);  determinación que el 8 de septiembre pasado mantuvo incólume,  pero solo en lo relativo a infirmar el trámite, al estimar que  el «poder  general»  otorgado a  Youssef Jafar no fue protocolizado por escritura pública, en  lo demás la revocó.  

En sentir del  gestor, se conculcaron los privilegios implorados, habida cuenta que  la «nulidad»  decretada  por el ad  quem quedó  saneada, porque la afectada -Cortayrona  S.A.-  no la alegó, mucho menos, es un motivo capaz de retrotraer las  diligencias hasta su génesis, a voces de lo preceptuado en el  artículo 136 de la ley adjetiva. Tampoco, estaba habilitado el  juzgador de segundo grado para «invalidar»  el decurso,  pues su competencia se circunscribía a los reparos realizados  por Comercializa  S.A. en Liquidación, los cuales, en su opinión, estaban  desprovistos de «razones  de orden jurídico».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao defendió su  proceder, ya que el «accionante  no probó que el representante legal de la demandante  CORTAYRONA, le hubiera conferido [poder]  para  actuar en el proceso en el cual provocó la nulidad que fue  declarada».  

El  Segundo Promiscuo Municipal narró brevemente el rito  adelantado en el dossier  objetado.  

El  Gerente Liquidador de Comercializa S.A. se opuso a la ayuda,  comoquiera que es inexistente la trasgresión denunciada, en  tanto que «sí  hubo una nulidad dentro del proceso [censurado]»,  si en cuenta se tiene que la Corporación  Industrial Tayrona S.A. confirió «poder  general» a  Taher  El Sayed Youssef Jafar en «documento  privado»,  en contravía de lo contemplado en el artículo 74 de la  nueva codificación procedimental.  

3.-  El Tribunal  Superior de Riohacha  concedió el  amparo,  en razón a que el «Juzgado  Primero Civil del Circuito de Maicao, arribó a la conclusión  de la nulidad, sin agotar debidamente el procedimiento establecido  para tal efecto»,  en tanto, la «puso  en conocimiento»  de los litigantes por «estrado»,  en vez de hacerlo personalmente como lo impone el artículo 137  ídem.  En vista de ello, ordenó al  iudex cuestionado  «dej[ar]  sin efecto todo lo actuado en el proceso (…)  a partir del auto de fecha 3 de junio de 2021 -incluyéndolo- y  proceda a expedir un nuevo auto, poniendo en conocimiento la nulidad,  en los términos referenciados  (…)».  

4.-  Comercializa  S.A. en Liquidación  replicó,  aduciendo que Youssef  Jafar no es el directo perjudicado con la salvaguarda implorada,  además que «carece  de poder»  y no manifestó obrar como «agente  oficioso» de  la Corporación  Industrial Tayrona S.A.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al paginario, ab  initio,  se anticipa la revocatoria del veredicto opugnado y el fracaso del  auxilio por  falta de legitimación en la causa por activa.  

Se  afirma lo anterior, porque,  si  bien se recriminan las decisiones emitidas el 18 de junio de 2021 y 8  de septiembre de 2022, dictadas dentro del juicio n.° 2018-00492,  advierte  esta Sala que no puede estudiarse el fondo de la controversia, toda  vez que el accionante intervino en ese pleito como «apoderado  general» de  la  Corporación  Industrial Tayrona S.A.,  calidad que no  lo faculta para criticar en nombre de ésta, las «actuaciones»  surtidas en la referida contienda a través de este especial  sendero.  

En  tratándose de «derechos  fundamentales»  ajenos,  es necesario que quien dice representar a otro acompañe al  libelo «poder  especial»  por  medio del cual «actúa»,  o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el  presente caso no sucedió; requisito de procedibilidad que se  encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.  

En  relación con dicho tópico, esta Corporación ha  sostenido:  

“(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que  a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido  “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.  

“(…)  [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción…”  (STC  13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en  STC3109-2021,  24 mar.).  

Sobre  el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló  que,  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en  materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un  acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de  los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa.  (CC T-024/19, 28 de en. 2019).  

Además,  esta Colegiatura ha predicado que el «mandato  general»  no faculta para reclamar, a través del medio tuitivo, la  «protección»  de  las «garantías  supralegales»  de  su mandante; en tanto, se itera, el exigido para estos casos es  especial.  

En  cuanto a ese presupuesto, se ha esgrimido, que  

(…)  cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para  (…)  su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente (…)  (Sentencias  T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de  2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre  otras…).  

[E]l  poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la  accionante (…),  no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación  adelantada  por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, puesto que ese  tipo de representación no “puede tener  (…)  la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes  (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación”  (CSJ  STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021  y STC10265-2022).  

Así  las cosas, si el quejoso no cuenta con «legitimación  en la causa»  para  activar este remedio extraordinario, no es posible analizar la  legalidad de las resoluciones de los falladores en el juicio  censurado, menos aún en sede de impugnación.  

2.-  Como  colofón, emerge el fracaso del auxilio y por contera la  revocatoria del pronunciamiento del «a  quo  constitucional».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar,  NIEGA  la  tutela instada por  Taher  El Sayed Youssef Jafar.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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