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STC15691-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15691-2022
Radicación nº 44001-22-14-000-2022-00099-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Taher El Sayed Youssef Jafar instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, extensiva al Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad y demás intervinientes en el consecutivo 44430 31 89 002 2018 00492 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la justicia», para que se ordenara «[d]ejar sin efecto el auto interlocutorio del 8 de septiembre de 2022» y, en su lugar, ordenara el estrado accionado «[t]ramite y decida el recurso de apelación, (…) acorde a lo ordenado en el artículo 328 del C.G.P. pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos por la apelante dentro de los límites de su competencia».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el actor, en calidad de «apoderado general» de la Corporación Industrial Tayrona S.A. -Cortayrona S.A., demandó a Comercializa S.A. en Liquidación para que se declarara que esta incumplió los «contratos de compraventa de mercancías» celebrados el «18 y 20 de abril de 2015» y se le condenara a la devolución del dinero pagado por los productos adquiridos, más los intereses de mora.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao accedió a las pretensiones (sent. 17 jul. 2019), decisión frente a la cual la convocada interpuso recurso de apelación.
Admitida la alzada, el Primero Civil del Circuito de esa sede puso en conocimiento de los contendientes la existencia de la «nulidad» contemplada en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que la demandante no estaba «debidamente representada» y había «carencia absoluta de poder», así que otorgó tres días para que la formularan, al tenor de lo dispuesto en el canon 137 Ibídem.
Tras el silencio de las partes, invalidó el «contrato de mandato» suscrito entre la representante legal de la Corporación Industrial Tayrona S.A. y Taher El Sayed Youssef Jafar, anuló la actuación «desde el proveído admisorio» y compulsó copias para que se investigara penal y disciplinariamente a los prenombrados y al abogado del extremo activo (18 jun. 2021); determinación que el 8 de septiembre pasado mantuvo incólume, pero solo en lo relativo a infirmar el trámite, al estimar que el «poder general» otorgado a Youssef Jafar no fue protocolizado por escritura pública, en lo demás la revocó.
En sentir del gestor, se conculcaron los privilegios implorados, habida cuenta que la «nulidad» decretada por el ad quem quedó saneada, porque la afectada -Cortayrona S.A.- no la alegó, mucho menos, es un motivo capaz de retrotraer las diligencias hasta su génesis, a voces de lo preceptuado en el artículo 136 de la ley adjetiva. Tampoco, estaba habilitado el juzgador de segundo grado para «invalidar» el decurso, pues su competencia se circunscribía a los reparos realizados por Comercializa S.A. en Liquidación, los cuales, en su opinión, estaban desprovistos de «razones de orden jurídico».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao defendió su proceder, ya que el «accionante no probó que el representante legal de la demandante CORTAYRONA, le hubiera conferido [poder] para actuar en el proceso en el cual provocó la nulidad que fue declarada».
El Segundo Promiscuo Municipal narró brevemente el rito adelantado en el dossier objetado.
El Gerente Liquidador de Comercializa S.A. se opuso a la ayuda, comoquiera que es inexistente la trasgresión denunciada, en tanto que «sí hubo una nulidad dentro del proceso [censurado]», si en cuenta se tiene que la Corporación Industrial Tayrona S.A. confirió «poder general» a Taher El Sayed Youssef Jafar en «documento privado», en contravía de lo contemplado en el artículo 74 de la nueva codificación procedimental.
3.- El Tribunal Superior de Riohacha concedió el amparo, en razón a que el «Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, arribó a la conclusión de la nulidad, sin agotar debidamente el procedimiento establecido para tal efecto», en tanto, la «puso en conocimiento» de los litigantes por «estrado», en vez de hacerlo personalmente como lo impone el artículo 137 ídem. En vista de ello, ordenó al iudex cuestionado «dej[ar] sin efecto todo lo actuado en el proceso (…) a partir del auto de fecha 3 de junio de 2021 -incluyéndolo- y proceda a expedir un nuevo auto, poniendo en conocimiento la nulidad, en los términos referenciados (…)».
4.- Comercializa S.A. en Liquidación replicó, aduciendo que Youssef Jafar no es el directo perjudicado con la salvaguarda implorada, además que «carece de poder» y no manifestó obrar como «agente oficioso» de la Corporación Industrial Tayrona S.A.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, ab initio, se anticipa la revocatoria del veredicto opugnado y el fracaso del auxilio por falta de legitimación en la causa por activa.
Se afirma lo anterior, porque, si bien se recriminan las decisiones emitidas el 18 de junio de 2021 y 8 de septiembre de 2022, dictadas dentro del juicio n.° 2018-00492, advierte esta Sala que no puede estudiarse el fondo de la controversia, toda vez que el accionante intervino en ese pleito como «apoderado general» de la Corporación Industrial Tayrona S.A., calidad que no lo faculta para criticar en nombre de ésta, las «actuaciones» surtidas en la referida contienda a través de este especial sendero.
En tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice representar a otro acompañe al libelo «poder especial» por medio del cual «actúa», o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el presente caso no sucedió; requisito de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En relación con dicho tópico, esta Corporación ha sostenido:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…” (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, 24 mar.).
Sobre el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló que,
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. (CC T-024/19, 28 de en. 2019).
Además, esta Colegiatura ha predicado que el «mandato general» no faculta para reclamar, a través del medio tuitivo, la «protección» de las «garantías supralegales» de su mandante; en tanto, se itera, el exigido para estos casos es especial.
En cuanto a ese presupuesto, se ha esgrimido, que
(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras…).
[E]l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (…), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021 y STC10265-2022).
Así las cosas, si el quejoso no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar la legalidad de las resoluciones de los falladores en el juicio censurado, menos aún en sede de impugnación.
2.- Como colofón, emerge el fracaso del auxilio y por contera la revocatoria del pronunciamiento del «a quo constitucional».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, NIEGA la tutela instada por Taher El Sayed Youssef Jafar.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS