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STC15692-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15692-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03854-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Rodrigo Buitrago Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial No. 006-2018-00235-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial», igualdad, acceso a la administración de justicia e «imperio de la Ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Como fundamento de la acción manifestó que, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué se tramita el proceso de reorganización empresarial promovido por «Drogas Super-Eficaces Número 2», en el que se ordenó correr traslado del proyecto de reconocimiento, graduación, calificación y derecho de voto presentado por el demandante el 5 de abril de 2022, término en el cual los Bancos de Occidente y Caja Social formularon objeciones.
Afirmó que en calidad de promotor el 27 de abril de 2022 contestó las objeciones, y según «su leal saber y entender en ese momento efectuó la conciliación de las objeciones», además el plazo de diez (10) días dispuesto en el artículo 29 de la ley 1116 de 2006 para conciliar las objeciones, venció sin pronunciamiento de los acreedores.
Explicó que el 23 de mayo siguiente, lo requirieron para que presentara la conciliación so pena de decretar el desistimiento tácito, «auto que fue recurrido por su apoderado judicial, con fundamento en el inciso 4º del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 modificada por el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010, pues ante la negativa de las partes para conciliar, lo procedente era dar aplicación al artículo 37 de esa ley».
Indicó que, en providencia de 18 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de ilegalidad que presentó por su mandatario judicial, y dio aplicación al desistimiento tácito con la consecuente terminación del proceso.
Agregó que inconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación con el argumento que, «al contestar las objeciones el Promotor Demandante comerciante, no economista ni nada por el estilo, acepta a manera de conciliación las objeciones presentadas por los bancos, y, al aceptarlas indudablemente, la prueba de la cargas se invierte, en el entendido que los Bancos eran quienes debían contestar al Juez si la conciliación que hizo el Promotor -Demandante comerciante, estaba ajustada, o no, a derecho, e incuestionablemente el auto de mayo 23 del 2022 que requería al promotor demandante para que nuevamente provocara la conciliación se torna totalmente ilegal, y, debía sin lugar a dudas, requerir a los Bancos que habían presentado las objeciones pronunciarse respecto a las manifestaciones del Promotor-demandante y/ o fijar fecha para decidir las mismas objeciones conforme al artículo 30 de la ley en cita».
Expresó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en auto de 6 de julio de 2022 concedió la apelación respecto al desistimiento tácito, y, la negó en lo que atañe con la negativa a decretar la ilegalidad, por no encontrarse en el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, no conforme con ésta última decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja, que fue concedido el 8 de agosto de 2022.
Refirió que el Magistrado sustanciador el «26 de agosto de 2022», (sic) resolvió declarar inadmisible la apelación porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, la providencia atacada no era susceptible de ese medio de impugnación.
Por lo anterior, consideró que el Tribunal incurrió en vía de hecho, puesto que no fue claro en su decisión, y, sin pronunciamiento alguno, «no tuvo en cuenta que eran dos autos de la misma fecha julio 18 del 2022, un recurso de queja y el otro desistimiento tácito, pero no se pronunció en la apelación del desistimiento tácito, aunque en su observancia manifiesta que el recurso de apelación recae sobre la providencia de 18 de julio de 2022 que resolvió el a-quo el desistimiento tácito entre otros».
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir del 23 de mayo de 2022, para en su lugar ordenar «al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia y/o por el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se cumpla a cabalidad con los requisitos de forma sustanciales a toda actuación judicial, para evitar posteriores nulidades y violaciones al debido proceso, en contra del suscrito demandante promotor».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué manifestó que, mediante autos de 3 y 13 de octubre resolvió los recursos de queja y de apelación formulados en la actuación que motivó la queja constitucional, determinaciones en las que se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, indicó que no se vislumbra ninguna irregularidad por acción u omisión en las decisiones adoptadas y refirió que la discusión planteada se refiere exclusivamente a una diferencia en la interpretación de normas que rigen el trámite de la reorganización empresarial.
CONSIDERACIONES
1. El accionante alega la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal Superior de Ibagué el «26 de agosto del año en curso (sic), no tuvo en cuenta que eran dos los autos de la misma fecha julio 18 del 2022, un recurso de queja y el otro desistimiento tácito, pero no se pronunció en la apelación del desistimiento tácito».
2. Examinado el link remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué que contiene el proceso de reorganización empresarial No. 006-2018-00235-00 promovido por José Rodrigo Buitrago Restrepo, se observan como relevantes las siguientes actuaciones como relevantes, para la decisión que se proferirá,
2.1 En el auto admisorio de la solicitud de reorganización de 29 de noviembre de 2018, designó como promotor al señor Buitrago Restrepo, aquí accionante, y le ordenó que, con la información reportada, así como con las pruebas obrantes, presentara el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto de conformidad con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, para lo cual le concedió un término de dos meses, trabajo que fue radicado el 2 de diciembre de 2019.
2.2 El 17 de febrero de 2022 requirió al solicitante, para que acreditara el diligenciamiento de las comunicaciones con las que enteró a los acreedores de la existencia del proceso «en especial a COOPICRÉDITO, DROALIADOS, COOPIDROGAS y BANCO FALABELLA».
2.3 El Juzgado de conocimiento, el 5 de abril de 2022 corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos a los acreedores, por cinco (5) días como lo establece el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, el que fue objetado por Banco de Occidente, Vehigrupo SAS y Banco Caja Social, y en oportunidad el demandante contestó las objeciones.
2.4 El 28 de abril de 2022, corrió traslado al «promotor por el término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto», como lo dispone el inciso 4º del artículo citado.
2.5 El 23 de mayo de 2022 requirió al promotor para que en el tiempo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, «allegue la conciliación de las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, según lo prevé el inciso 4 del artículo 29 de Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, so pena de declarar el desistimiento tácito».
2.6 El promotor y aquí accionante, solicitó el 6 de julio de 2022 declarar la ilegalidad de la anterior providencia, al considerar que frente a la negativa de las partes a conciliar debió dar aplicación al artículo 37 de la Ley 1116 de 2006.
2.7 El funcionario de conocimiento el 18 de julio de 2022, de una parte dispuso, decretar el desistimiento tácito y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, porque el promotor dejó vencer el plazo del requerimiento sin provocar la conciliación de las objeciones; y en la misma fecha en auto separado negó la solicitud de ilegalidad del auto de 23 de mayo del año que avanza, puesto que no incurrió en ningún defecto procedimental con el auto censurado, pues lo profirió de acuerdo con lo establecido en las normas que rigen el asunto, y se garantizaron los derechos fundamentales de las partes intervinientes.
2.8 Inconforme con lo decidido el promotor formuló recurso de apelación.
2.9 En auto de 26 de julio de 2022, se concedió la apelación contra la determinación que decretó el desistimiento tácito, y negó el propuesto contra la decisión que denegó la solicitud de ilegalidad por improcedente.
Inconforme con esta última, la recurrió en reposición y en subsidio queja.
2.10 El 16 de agosto de 2022, se ordenó la expedición de copias para recurrir en queja.
2.11 El Tribunal Superior de Ibagué resolvió los recursos interpuestos por el accionante así,
ii. En relación con la queja, el 13 de octubre de los corrientes encontró que de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, y con la normativa especial que regula la reorganización empresarial, esa determinación no era susceptible de ese medio de impugnación, y declaró bien denegada el recurso de apelación.
3. En ese orden no advierte la Sala ninguna vulneración de las garantías constitucionales invocadas frente a la actuación del Tribunal Superior de Ibagué, de una parte, porque no es cierto como se afirmó en el escrito de tutela que, «no se pronunció en la apelación del desistimiento tácito», ya que como se anotó en párrafos que anteceden en autos de 3 y 13 de octubre presente resolvió lo pertinente sobre los dos (2) recursos interpuestos por el promotor, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° la ley 1116 de 2006 que de manera expresa establece el listado de providencias contra las que procede el recurso de apelación, entre las que no se encuentran las determinaciones censuradas promotor.
Así las cosas, se concluye que las decisiones reprochadas se encuentran motivadas, cuentan con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, y aunque el solicitante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Ibagué accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
4. Finalmente de la revisión del expediente se advierte que el señor Buitrago Restrepo se encuentra representado por apoderado judicial, luego entonces el desconocimiento de la ley por parte del accionante, no puede servir de excusa para que se profiera una orden de amparo constitucional como lo pretende, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil, «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa», y menos aun cuando se cuenta con la asesoría de un abogado.
Al respecto «la Corte ha dejado claro que el ‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga.» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC1546-22).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por José Rodrigo Buitrago Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS