STC15692 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15692-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15692-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03854-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  Rodrigo Buitrago Restrepo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas  las partes e intervinientes en el proceso  de reorganización empresarial No. 006-2018-00235-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, «prevalencia          del derecho sustancial»,          igualdad, acceso a la administración de justicia e «imperio          de la Ley»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el          asunto referido.  

Como  fundamento de la acción manifestó  que, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué se  tramita el proceso de reorganización empresarial promovido por  «Drogas  Super-Eficaces Número 2»,  en el que se ordenó correr traslado del proyecto de  reconocimiento, graduación, calificación y derecho de  voto presentado por el demandante el 5 de abril de 2022, término  en el cual los Bancos de Occidente y Caja Social formularon  objeciones.  

Afirmó  que en calidad de promotor el 27 de abril de 2022 contestó las  objeciones, y según «su  leal saber y entender en ese momento efectuó la conciliación  de las objeciones»,  además el plazo de diez (10) días dispuesto en el  artículo 29 de la ley 1116 de 2006 para conciliar las  objeciones, venció sin pronunciamiento de los acreedores.  

Explicó  que el 23 de mayo siguiente, lo requirieron para que presentara la  conciliación so pena de decretar el desistimiento tácito,  «auto  que fue recurrido por su apoderado judicial, con fundamento en el  inciso 4º del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006  modificada por el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010, pues  ante la negativa de las partes para conciliar, lo procedente era dar  aplicación al artículo 37 de esa ley».  

Indicó  que, en providencia de 18 de julio de 2022, el Juzgado de  conocimiento negó la solicitud de ilegalidad que presentó  por su mandatario judicial, y dio aplicación al desistimiento  tácito con la consecuente terminación del proceso.  

Agregó  que inconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación  con el argumento que, «al  contestar las objeciones el Promotor Demandante comerciante, no  economista ni nada por el estilo, acepta a manera de conciliación  las objeciones presentadas por los bancos, y, al aceptarlas  indudablemente, la prueba de la cargas se invierte, en el entendido  que los Bancos eran quienes debían contestar al Juez si la  conciliación que hizo el Promotor -Demandante comerciante,  estaba ajustada, o no, a derecho, e incuestionablemente  el auto de mayo 23 del 2022 que requería al promotor  demandante para que nuevamente provocara la conciliación se  torna totalmente ilegal, y, debía sin lugar a dudas, requerir  a los  Bancos  que habían presentado las objeciones pronunciarse respecto a  las manifestaciones del Promotor-demandante y/ o fijar fecha para  decidir las mismas objeciones conforme al artículo 30 de la  ley en cita».  

Expresó  que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en auto de 6  de julio de 2022 concedió la apelación respecto al  desistimiento tácito, y, la negó en lo que atañe  con la negativa a decretar la ilegalidad, por no encontrarse en el  listado del artículo 321 del Código General del  Proceso, no conforme con ésta última decisión,  interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de  queja, que fue concedido el 8 de agosto de 2022.  

Refirió  que el Magistrado sustanciador el «26  de agosto de 2022»,  (sic) resolvió declarar inadmisible la apelación porque  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la  Ley 1116 de 2006, la providencia atacada no era susceptible de ese  medio de impugnación.  

Por  lo anterior, consideró que el Tribunal incurrió en vía  de hecho, puesto que no fue claro en su decisión, y, sin  pronunciamiento alguno,  «no tuvo en cuenta que eran dos autos de la misma fecha julio  18 del 2022, un recurso de queja y el otro desistimiento tácito,  pero no se pronunció en la apelación del desistimiento  tácito, aunque en su observancia manifiesta que el recurso de  apelación recae sobre la providencia de 18 de julio de 2022  que resolvió el a-quo el desistimiento tácito entre  otros».  

2.  Con  fundamento en esos argumentos, solicitó decretar  la nulidad de lo actuado a partir del 23 de mayo de 2022, para en su  lugar ordenar «al  Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia y/o por el  señor Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se  cumpla a cabalidad con los requisitos de forma sustanciales a toda  actuación judicial, para evitar posteriores nulidades y  violaciones al debido proceso, en contra del suscrito demandante  promotor».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal de  Ibagué manifestó que, mediante autos de 3 y 13 de  octubre resolvió los recursos de queja y de apelación  formulados en la actuación que motivó la queja  constitucional, determinaciones en las que se expusieron las razones  de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido.  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, luego de hacer  un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado,  indicó que no se vislumbra ninguna irregularidad por acción  u omisión en las decisiones adoptadas y refirió que la  discusión planteada se refiere exclusivamente a una diferencia  en la interpretación de normas que rigen el trámite de  la reorganización empresarial.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  accionante alega la vulneración al derecho fundamental al  debido proceso, por cuanto el Tribunal Superior de Ibagué el  «26  de agosto del año en curso (sic),  no  tuvo en cuenta que eran dos los autos de la misma fecha julio 18 del  2022, un recurso de queja y el otro desistimiento tácito, pero  no se pronunció en la apelación del desistimiento  tácito».  

2.  Examinado el link  remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué que  contiene el proceso de reorganización empresarial No.  006-2018-00235-00 promovido  por José Rodrigo Buitrago Restrepo, se observan como  relevantes las siguientes actuaciones como relevantes, para la  decisión que se proferirá,  

2.1  En el auto admisorio de la solicitud de reorganización de 29  de noviembre de 2018, designó como promotor al señor  Buitrago Restrepo, aquí accionante, y le ordenó que,  con la información reportada, así como con las pruebas  obrantes, presentara el proyecto de calificación y graduación  de créditos y derechos de voto de conformidad con el numeral  3º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, para lo cual  le concedió un término de dos meses, trabajo que fue  radicado el 2 de diciembre de 2019.  

2.2  El 17 de febrero de 2022 requirió al solicitante, para que  acreditara el diligenciamiento de las comunicaciones con las que  enteró a los acreedores de la existencia del proceso «en  especial a COOPICRÉDITO, DROALIADOS, COOPIDROGAS y BANCO  FALABELLA».  

2.3  El Juzgado de conocimiento, el 5 de abril de 2022 corrió  traslado del proyecto de calificación y graduación de  créditos a los acreedores, por cinco (5) días como lo  establece el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, el que fue  objetado por Banco de Occidente, Vehigrupo SAS y Banco Caja Social, y  en oportunidad el demandante contestó las objeciones.  

2.4  El 28 de abril de 2022,  corrió traslado al «promotor  por el término de diez (10) días para provocar la  conciliación de las objeciones presentadas al proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto»,  como lo dispone el inciso 4º del artículo citado.  

2.5  El 23 de mayo de 2022 requirió al promotor para que en el  tiempo establecido en el artículo 317 del Código  General del Proceso, «allegue  la conciliación de las objeciones presentadas al proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto, según lo prevé el inciso 4 del artículo  29 de Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 36 de la  Ley 1429 de 2010, so pena de declarar el desistimiento tácito».  

2.6  El  promotor y aquí accionante, solicitó el 6 de julio de  2022 declarar la ilegalidad de la anterior providencia, al considerar  que frente a la negativa de las partes a conciliar debió dar  aplicación al artículo 37 de la Ley 1116 de 2006.  

2.7  El funcionario de conocimiento el 18 de julio de 2022, de una parte  dispuso, decretar el desistimiento tácito y, en consecuencia,  dispuso la terminación del proceso, porque el promotor dejó  vencer el plazo del requerimiento sin provocar la conciliación  de las objeciones; y en la misma fecha en auto separado negó  la solicitud de ilegalidad del auto de 23 de mayo del año que  avanza, puesto que no incurrió en ningún defecto  procedimental con el auto censurado, pues lo profirió de  acuerdo con lo establecido en las normas que rigen el asunto, y se  garantizaron los derechos fundamentales de las partes intervinientes.  

2.8  Inconforme con lo decidido el promotor formuló recurso de  apelación.  

2.9  En auto de 26 de julio de 2022, se concedió la apelación  contra la determinación que decretó el desistimiento  tácito, y negó el propuesto contra la decisión  que denegó la solicitud de ilegalidad por improcedente.  

Inconforme  con esta última, la recurrió en reposición y en  subsidio queja.  

2.10  El 16 de agosto de 2022, se ordenó la expedición de  copias para recurrir en queja.  

2.11  El Tribunal Superior de Ibagué resolvió los recursos  interpuestos por el accionante así,  

            

            

ii. En          relación con la queja, el 13 de octubre de los corrientes          encontró que de acuerdo con el artículo 321 del Código          General del Proceso, y con la normativa especial que regula la          reorganización empresarial, esa determinación no era          susceptible de ese medio de impugnación, y declaró          bien denegada el recurso de apelación.  

3.  En ese orden no advierte la Sala ninguna vulneración de las  garantías constitucionales invocadas frente a la actuación  del Tribunal Superior de Ibagué, de una parte, porque no es  cierto como se afirmó en el escrito de tutela que, «no  se pronunció en la apelación del desistimiento tácito»,  ya que como se anotó en párrafos que anteceden en autos   de 3 y 13 de octubre presente resolvió lo pertinente sobre  los dos (2) recursos interpuestos por el promotor, de acuerdo con lo  dispuesto en el parágrafo 1° la ley 1116 de 2006 que de  manera expresa establece el listado de providencias contra las que  procede el recurso de apelación, entre las que no se  encuentran las determinaciones censuradas promotor.   

Así  las cosas, se  concluye que las decisiones reprochadas se encuentran motivadas,  cuentan con un grado de razonabilidad que impide calificarla como  arbitraria, y aunque el solicitante no comparta los argumentos  expuestos por el Tribunal Superior de Ibagué accionado, no es  motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien  es sabido la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela  favorable (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

4.  Finalmente de la revisión del expediente se advierte que el  señor Buitrago Restrepo se encuentra representado por  apoderado judicial, luego entonces el desconocimiento de la ley por  parte del accionante, no puede  servir de excusa para que se profiera una orden de amparo  constitucional como lo pretende,  toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9°  del Código Civil,  «La ignorancia  de las leyes no sirve de excusa»,  y menos aun  cuando se cuenta con la asesoría de un abogado.  

Al  respecto «la  Corte ha dejado claro que el ‘desconocer los mandatos legales  no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los  habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha  ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento  nacional les otorga.»  (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01,  STC1546-22).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por José  Rodrigo Buitrago Restrepo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *