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STC15455-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02090-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Alexander Gutiérrez Useche a través de su agente oficiosa Dineth Mercedes Parra López frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó dejar sin efectos el auto que ordenó el archivo del incidente de desacato (4 de marzo de 2022) dentro del proceso de tutela con radicado n. 11001-31-03-040-2021–00023-00, adelantado ante al juzgado accionado, mediante el cual se pretendió ordenar una recalificación de la pérdida de capacidad laboral por las secuelas padecidas.
En sustento indicó que prestó servició militar obligatorio en la división de “Ingenieros Militares” entre el 27 de enero de 1997 y 19 de abril de 2008. En el interregno, sus funciones se concentraron en el manejo de explosivos, lo cual provocó una serie patologías y secuelas degenerativas. Producto de las mismas fue sometido a sucesivas valoraciones por parte de Juntas Médico Laborales del Ejercito Nacional que en su momento fueron impugnadas y confirmadas por el respectivo Tribunal Médico Laboral; sin embargo, las mismas no valoraron el estado progresivo de sus enfermedades. Con miras a obtener una valoración definitiva y actualizada de su pérdida de capacidad laboral, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional ante el despacho judicial accionado, que fue resuelta favorablemente (12 de febrero de 2021); sin embargo, ante la falta de cumplimiento, el accionante promovió incidente de desacato que fue denegado y archivado (4 de marzo de 2022). El accionante consideró que tal acción vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
2. Tanto el Juzgado accionado como la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional se opusieron a las pretensiones formuladas. El juez explicó el trámite que ha tenido el incidente de desacato, para lo cual aclaró que el mismo ha sido declarado nulo en dos oportunidades por irregularidades en la notificación del incidentado; así mismo, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional por temeridad y por falta del presupuesto de inmediatez. Por su parte, el representante de las fuerzas armadas manifestó que se incumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tuvo posibilidad de objetar el dictamen de la Junta ante el Tribunal Médico, así como también debió agotar la vía gubernativa y los recursos ante lo contencioso administrativo.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. decidió no acceder a la súplica tras advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de seis meses entre la providencia atacada (4 de marzo de 2022) y la interposición de la acción constitucional (26 de septiembre de 2022) sin manifestación de oposición por parte de la accionante.
4. En el escrito de impugnación, el accionante alegó que durante el periodo en cuestión no hubo inactividad alguna, ya que presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con radicado n. 2022–00175, que fue denegada (27 de julio de 2022) y fue confirmada en impugnación por decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (31 de agosto de 2022). Además, el 4 de marzo elevó «petición de desacuerdo de archivo» ante el juzgado cuestionado, la cual se resolvió el 18 de marzo siguiente.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la decisión del tribunal, ya que los argumentos ofrecidos por el recurrente no desvirtúan la falta de inmediatez que impide el estudio de fondo de los reparos formulados por el accionante. Ciertamente, es evidente que desde la calenda en que fue emitido el auto cuestionado (4 de marzo de 2022) hasta la presentación del amparo (26 de septiembre de 2022) se superó el término máximo de 6 meses que la jurisprudencia ha admitido como límite para cuestionar una decisión judicial, de manera que el ruego, por esa razón, resulta improcedente.
Ahora, dicha inactividad no se justifica, como lo considera el censor, mediante la realización de actuaciones que no conducen a cuestionar constitucionalmente el proveído ahora atacado. Lo dicho, porque la tutela que dijo haber propuesto con posterioridad al auto criticado se dirigió a cuestionar nuevamente la actuación desplegada por Dirección de Sanidad del Ejercito y no, como debía, el proveído por medio del cual se resolvió el incidente por desacato. De manera que dicha actuación, al no haber estado dirigida a confrontar lo que ahora es objeto de queja, no interrumpió ni suspendió el lapso para interponer esta acción.
De otro lado, aún cuando se tuviera en cuenta el recurso que interpuso contra el auto con el que se resolvió el incidente por desacato y que fue proferido el 18 de marzo de 2022, tampoco el panorama cambiaría, comoquiera que desde esa calenda hasta la interposición del amparo (26 de septiembre de 2022), pasó más del semestre con el que contaba para cuestionar el proveído objeto de la pretensión.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS