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AC5040-2022 (2022-03833-00)
Magistrada Ponente
AC5040-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03833-00
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tarazá, Antioquia y Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – Fondo para la Reparación de Víctimas demandó a Neptaly de Jesús Patiño Beltrán, con el fin de que se le ordenara restituir la tenencia del «APARTAMENTO 202 BLOQUE 5 ubicado en la CALLE 41 B No 27-24 del municipio de Tarazá Departamento de Antioquia».
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces de Tarazá, Antioquia «Por razón de la naturaleza del asunto, por la ubicación del inmueble secuestrado y el domicilio de las demandadas es usted competente para conocer de esta demanda» [archivo digital 01.003, folios 6 a 11].
3. La causa fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de ese territorio, autoridad que declinó el conocimiento de las diligencias y las remitió a sus homólogos de la capital de la República, al considerar que la competencia para conocer del asunto la determina el lugar de domicilio de la demandada, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por tratarse de «una entidad pública del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial», factor que, según lo dispuesto en el canon 29 ib., prevalece sobre los demás [archivo digital 01.003, folio 40].
4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el Juez Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad también se negó a impartirle trámite al pleito, arguyendo para el efecto que, al elegir la autoridad de la ubicación del predio objeto de la causa, la convocante renunció al fuero subjetivo [archivo digital 01.005].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso es predicable la concurrencia de dos (2) fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en los procesos «en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos», el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
2.2. Los foros mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de localización del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).
2.3. La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).
4. En la colisión bajo examen, el juicio de restitución de tenencia fue promovido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad «con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial (…) adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación» (artículo 1º, Decreto 4802 de 2011), valga decir, integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva -literal c), numeral 2º, artículo 38 de la ley 498 de 1998-, de ahí que ostente la calidad de «entidad pública» y, por ende, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural, en línea de principio, al de su asiento, conforme los parámetros atrás expuestos.
Tampoco será admisible la aplicación del parámetro fijado en el numeral 7 del artículo 28 pues, como ha indicado esta Corte «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, reiterada en CSJ AC3919-2022, 2 sep., rad. 2022-02774-00).
5. En esas condiciones, la acción no puede atribuírsele al sentenciador de Tarazá, sino al estrado judicial capitalino, por ser el asiento principal de la entidad pública convocante. Ello es así, porque, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurren entes públicos, se itera, se torna ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon que se viene de citar a favor de la persona pública en contienda, para que ante el juez de su asiento se adelante el litigio.
No puede olvidarse que dicha regla, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte»; de suerte que es su particular naturaleza la que determina el carácter privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es “prevalente”.
6. Es lo cierto que esta Colegiatura ha admitido en ciertos casos la posibilidad de acudir a las restantes reglas de atribución de competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la selección quedará a discreción del actor, cuya definición deberá quedar contenida en la demanda.
Tal postura ha sido plasmada en aquellos procesos en los que en ambos extremos de la contienda participen entidades públicas, pues aquí podría el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, dado que la norma sólo exige que sea “parte”, aplicando armónicamente la pauta contenida en el numeral primero, que como regla general de competencia indica que en los procesos contenciosos “salvo disposición en contrario” el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no habría esa contrariedad (1°), sea de su sede principal o sucursal si el asunto esta vinculado a esta (5°); e, incluso, se ha aceptado la tramitación en el lugar de ubicación del predio (7°) cuando esta coincide con el domicilio de la llamada a juicio.
Empero, también se ha dejado en claro que resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operación puramente matemática que permitiera obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya referido para que gobierne la definición del caso, confiriendo, de este modo, predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.
7. En todo caso, la solución antedicha, no resulta procedente cuando la acción la dirige contra un particular -como en este caso-, habida cuenta que en ese evento, prevalecerá, de forma indiscutible, el lugar del domicilio de la entidad, en cuyo favor el legislador estableció un fuero privativo, sin que resulte viable fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica de los bienes en litis, en la medida en que dicho «fuero» del que se viene hablando, se sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e irrenunciable (artículo 16 ejusdem).
Ante la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento se ha indicado que:
«el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»3, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.
Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos (CSJ AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00).
8. Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta clase de colisiones, la Corte asigne la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la aplicación preponderante del factor subjetivo como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva, al decir, que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio del ente público.
9. Todavía más, si se trata de hacer actuar las reglas «generales» a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condición únicamente es predicable de la previsión contenida en el numeral 1º ibidem, que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del domicilio del demandado, «salvo disposición legal en contrario», en cuyo caso entran en juego otros componentes, que harían inaplicable tal lineamiento, como el previsto en el comentado numeral 7º, que igualmente constituye un fuero «especial» y «privativo».
Ese criterio de aplicación preponderante del elemento subjetivo que regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al señalar, que
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem (CSJ AC1400-2022, 7 abr., rad. 2022-01023-00).
10. En ese orden, estando involucrada, como en efecto lo está, en uno de los extremos de la litis una entidad que por su naturaleza impone la aplicación del fuero subjetivo, cuyo domicilio es Bogotá, muy a pesar de ubicarse el predio objeto de restitución en el municipio de Tarazá, Antioquia, nada obstaba para que el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá asumiera las diligencias y les diera el curso correspondiente, de ahí que, se ordenará la remisión de la encuadernación a dicha dependencia, a la que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de restitución de tenencia referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, Antioquia y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.