STC15526 2022

NOVIEMBRE

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STC15526-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la  información  ficticia».  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15526-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00510-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela  instaurada por Rodrigo Vélez Almeida contra el Juzgado Primero  de Familia de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.  

Solicita  en consecuencia, se ordene «revo[car]  y dej[ar]  sin efecto el fallo atacado, es decir, el de fecha 24 de junio de  2022 dictado por el»  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena y en  consecuencia «dictar  una nueva providencia que desate la controversia ordenando a la parte  demandante presentar la demanda correspondiente, siendo ésta  la de incremento de cuota alimentaria».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        En  contra del gestor, María Ángela Romero Chacón  promovió demanda para fijación de alimentos a favor de  la menor hija de ambos, Susana Vélez Roemro, proceso dentro  del cual el Juzgado Primero de Familia de Cartagena dictó  sentencia el 24 de junio del presente año, con que accedió  a las pretensiones, sin tener en cuenta que la mesada ya había  sido acordada mediante escritura pública, en el trámite  de divorcio con la progenitora de la niña, momento desde el  cual el alimentante, dice, cumplió plenamente con su  obligación, sin que se probara un cambio en su situación  económica ni en las necesidades de la alimentada.  

2.2.        Expone  el accionante que dicho fallo fue proferido en uso de las facultades  ultra y extra petita del juzgador, con lo cual varió su  estrategia de defensa, y pasó por alto que la vía  procesal adecuada consistía en la formulación de  demanda de incremento de cuota alimentaria, o en su defecto de  ejecución de los alimentos ya pactados.  

2.3.        Finalmente  sostiene que el argumento del estrado accionado para dejar de lado  los alimentos pactados, consistió en un supuesto vicio del  consentimiento, que no estaba probado y que en todo caso debió  ser propuesto mediante demanda de nulidad del acto; que no era cierto  que al momento de fijarse de común acuerdo los alimentos, no  se tuvieron en cuenta sus ingresos reales y en cambio al señalarlos  judicialmente no se sopesaron sus gastos; que la mesada fue pactada  en la escritura pública con posterioridad a la presentación  de la demanda, por lo que no podía entenderse, como lo hizo el  juzgado accionado en su fallo, que el propósito del proceso  era la revisión de la misma.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Procurador 10 Judicial II de Familia señaló que el          accionante contó con suficientes oportunidades de defensa          dentro del proceso cuestionado, y de otro lado, el acuerdo a que          había llegado el actor extra procesalmente, no es          inmodificable, porque no hace tránsito a cosa juzgada.  

            

2. La          Defensoría de Familia consideró que con la sentencia          de 24 de junio del presente año el estrado convocado protegió          los derechos fundamentales de la menor involucrada, además de          que se constató que el gestor tiene los ingresos para cubrir          la cuota alimentaria.  

            

3. El          Juzgado Primero de Familia de Cartagena hizo un recuento de las          principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso          cuestionado resaltó que dentro del mismo quedaron probadas          las necesidades de la menor y la capacidad económica del aquí          inconforme, de ahí que, en uso de las facultades ultra y          extra petita que el artículo 281 del Código General          del Proceso confiere al juez de familia, se declararon no probadas          las excepciones y se dictó sentencia con que se fijó          la cuota alimentaria.  

            

4. María          Ángela Romero Chacón, progenitora de la niña          beneficiaria de los alimentos, resaltó que la decisión          criticada no hace tránsito a cosa juzgada material; que el          actor incumplió reiteradamente con la mesada acordada; que          nunca estuvo conforme con la cuota alimentara señalada en el          acuerdo de divorcio, pero suscribió éste para          garantizar un mínimo de sustento para la niña,          mientras el tema se definía judicialmente y que; el          accionante siempre le mintió sobre sus reales ingresos y          dentro del proceso fue renuente a allegar sus comprobantes de          nómina.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la  protección tras analizar el contenido de la sentencia  censurada y encontrar que es razonable y atendió a que la  fijación de alimentos no tiene carácter definitivo,  porque las condiciones y necesidades del menor pueden variar y dar  paso a un reajuste. Agregó que, si el gestor consideraba que a  la demanda debió dársele un trámite distinto,  debió alegarlo en el curso del proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en similares argumentos a  los que expuso en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Rodrigo Vélez Almeida se duele de la sentencia emitida          en audiencia de 24 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de          Familia de Cartagena, dentro del proceso para fijación de          cuota alimentaria que en su contra promovió María          Ángela Romero Chacón, en representación de la          menor Susana Vélez Romero, pues, en su criterio lo decidido          desconoció que los alimentos ya habían sido tasados de          común acuerdo dentro del acuerdo de divorcio celebrado con la          progenitora de la menor.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se          torna arbitraria.  

En  la providencia cuestionada, la autoridad jurisdiccional accionada  citó la facultad legal que tiene el juez de familia para  fallar ultra o extra petita, en favor del menor de edad y buscando  precaver litigios futuros, al tenor del parágrafo 1º del  artículo 281 del Código General del Proceso, para en  seguida considerar de cara a la existencia del acuerdo notarial  previo donde se acordó la cuota alimentaria, que, lo ajustado  se dio en un escenario que no era el más idóneo, además  de que no permitió constatar el real monto de los ingresos del  alimentante, los que sí se podían probar en el  escenario judicial, además de que la decisión que se  tome no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal.  

Explicó  que la demandante actuó con sustento en la ley que permite  revisar la cuantía de los alimentos, además de que  resultó probado que la tasación de la mesada no había  resultado acorde con los ingresos del alimentante, lo cual emergió  de la certificación laboral de éste, que arrojó  un ingreso básico de por lo menos $4´740.648,oo, a la  par que las necesidades alimentarias de la menor ascienden a  $3´000.000,oo.  

De  ahí que, la juzgadora del caso concluyó que,  

habiendo  hecho la exposición de todos estos argumentos y teniendo que  el vínculo legal entre el padre alimentante y la menor  alimentaria Susana está acreditada buena parte de las  necesidades de la menor y encontrándose ese desequilibrio de  esa suma que por acuerdo se hizo, con la real necesidad de la menor,  y como se reitera haciendo uso de las facultades ultra y extra petita  que el derecho de familia concede para los menores en el artículo  281 del Código General del Proceso, el Despacho finalmente  dispondrá declarar no probadas las excepciones de mérito  de nexistencia de incumplimiento de la obligación de  existencia de acuerdo notarial previo, cosa juzgada, mala fe, habida  cuenta que aquí se ha precisado en el tema de cosa juzgada que  gravita en alimentos, el tema de que son maleables, que son  modificables, cuando quiera que la parte interesada lo considere y  más aún el 423 del C.G.P. que permite que el juez entre  a hacer una revisión, una consideración ya en el  escenario judicial de la realidad que gravita sobre esa obligación  alimentaria, y más específicamente las facultades de  proceder ultra y extra petita, para declararlas no probadas, así  como la mala fe de la que se tildó a la señora  demandante, se reitera, privilegiando el interés superior que  le asiste a niñas, niños, adolescente y jóvenes  en nuestra legislación».  

Por  lo cual se condenó al aquí interesado a,  

Suministrar  alimentos definitivos en cuantía equivalente al 35% de lo  percibido por salarios y demás prestaciones sociales legales y  extralegales, suma que se incrementará anualmente, de acuerdo  al porcentaje establecido por el gobierno nacional para el incremento  salarial de cada anualidad.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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