STC15525 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15525-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01914-01 (Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Yosmel  Antonio Parra Gutiérrez, frente a la sentencia del pasado 27  de septiembre, emitida por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela impulsada por aquel  contra la Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta,  el Juzgado Tercero de Descongestión con Función de  Conocimiento de Cúcuta, la Defensoría del Pueblo, el  Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de  Justicia, la Policía Metropolitana de Cúcuta, la  Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, la  Procuraduría General de la Nación, el Comandante  General de la Policía de Bogotá, la Estación de  Policía de Kennedy, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta y el Teniente de la Policía de San  Fernando del Rodeo Jorge César Lozano Hernández.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en los asuntos que suscitan la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante pidió el respeto de sus prerrogativas          fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración          de justicia, a «la          buena fe»,          a la igualdad, al debido proceso y al «principio          de progresividad, gradualidad y sostenibilidad»,          presuntamente conculcadas por las autoridades requeridas, dentro de          los consecutivos de amparo n.° «54-001-31-03-006-2022-00158-00»          y «54-001-31-04-003-2022-00116-00».  

Y  en concreto pidió, que «se  ordene a la policía nacional entregar los documentos hurtados.  Que consiste en el teléfono móvil. Documentos. Y el  dinero (…); a  control interno de la policía iniciar la investigación  en contra del teniente y sus oficiales (…)  así mismo que  se solicite a la procuraduría. Control interno de la policía  iniciar el proceso que debe ser ante sus oficinas, (…)  se ordene a los  juzgados demandados y al tribunal dejar de estar protegiendo los  delincuentes uniformados ya que esto es una deshonra para un país  que se protege en los  derechos  humanos (…)  Que se condene en  costas a la policía.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Afirma                  el accionante que el 26 de mayo del presente año lo abordó                  el teniente de la Policía de San Fernando del Rodeo, César                  Lozano Hernández, y «[l]e                  hurtaron los documentos, el teléfono y el dinero»,                  además de la incautación de su motocicleta, por lo                  cual presentó una denuncia penal y una queja ante la oficina                  de control interno de la institución, no obstante, la                  policía remitió la queja al mismo funcionario                  involucrado, «para                  que el mismo se investigara, algo ilógico reprochable y algo                  que no sucederá nunca porque el mismo teniente no va a                  investigar a los cómplices de él mismo y menos se va                  él mismo ordenar la devolución de lo hurtado».    

                              

2. Expone                  ante la situación presentó una acción de                  tutela que le fue negada «por                  no haber pruebas»,                  decisión «confirmada                  por el Tribunal donde el juez y el tribunal hacen parte de                  complicidad para que la policía siga haciendo lo que quieren                  y por ello es que nace esta acción constitucional».    

                              

3. Asevera                  que debido a que la oficina de control interno de la policía                  tampoco adelantó ninguna investigación por los                  citados hechos, presentó una segunda acción de                  tutela, que también le fue negada en ambas instancias,                  situaciones que, en su criterio, justifican la intervención                  del juez de tutela a su favor.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta          informó que conoció en segunda instancia de la acción          de tutela promovida por el aquí accionante, identificada con          el consecutivo 54-001-31-04-003-2022-00116-01, dentro de la cual          dictó sentencia el 9 de agosto de 2022, que confirmó          la decisión emitida el 6 de julio anterior por el Juzgado          Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma          ciudad.  

            

2. La          Secretaría de la precitada Colegiatura señaló          que, dentro del precitado decurso, esa dependencia tampoco vulneró          las prerrogativas superiores cuya protección se invoca.  

            

3. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cúcuta indicó que el promotor tramitó allí          la acción de tutela correspondiente al radicado          54-001-31-03-006-2022-00158-00,          la que el 5 de agosto pasado a la Corte Constitucional para su          eventual revisión.  

            

4. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó          que conoció en primera instancia del precitado trámite          que inició el aquí interesado contra la Estación          de Policía de Kennedy, el Subteniente Geimar Andrés          Murillo Cardona como Comandante Caí de Policía de          Kennedy, el Capitán Jorge Cesar Lozano Hernández Como          Comandante de la Estación de Policía de San Fernando          del Rodero, Siendo Vinculados la Fiscalía General de la          Nación, Oficina de Investigación de la Policía          Nacional San Mateo, Procuraduría General de la Nación,          Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior y Justicia,          Presidencia de la República de Colombia, Comandante General          de la Policía de Bogotá, Dirección de Gestión          De Policía Fiscal y Aduanera – POLFA-, Dirección          de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Secretaria de Tránsito          Municipal de Cúcuta Y Policía Nacional Seccional          Automotores, protección negada con fallo del 10 de junio de          los corrientes.  

            

5. El          Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Santiago de Cali pidió que no se acceda a la protección,          porque con los mismos hechos se elevó solicitud ante el          Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,          la cual fue negada, determinación confirmad por el superior.  

            

6. La          Policía Metropolitana de Cúcuta informó que el          actor ha presentado dos acciones de tutela con fundamento en los          mismos hechos aquí expuestos, correspondientes a la de          radicado 54-001-31-03-006-2022-00158-00,          tramitada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta,          y la del consecutivo No. 54-001-31-03-006-2022-00158-00, conocida          por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de la misma ciudad.  

            

7. La          Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del          Derecho y la Procuraduría General de la Nación, en          escrito separados, pidieron su desvinculación del presente          trámite por falta de legitimación en la causa por          pasiva.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

La  Sala de casación Penal de la Corte rehusó conceder la  salvaguarda, porque la temática plateada ya fue objeto de  pronunciamiento de tutela por parte de los Juzgados y Tribunales  accionados, lo que impide un reestudio de la causa «para  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren “indefinidamente postergadas”»,  a lo cual agregó que en las consideraciones de esas decisiones  constitucionales se analizó el proceder de los funcionarios de  la Policía Nacional que el actor cuestiona, y se encontró  que los señalamientos contra éstos carecían de  soporte probatorio, y que en todo caso los mismos podían ser  elevados ante la Fiscalía General de la Nación.  

A  lo expuesto agregó que los respectivos fallos de tutela fueron  remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  autoridad ante la cual el gestor puede promover el mecanismo de  insistencia, en caso de que las tutelas sean excluidas de dicho  escenario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, señalando que el juzgador  constitucional a  quo en  vez de aguardar por la eventual selección de las tutelas  cuestionadas, pudo dejar sin efecto lo fallado dentro de las mismas,  o bien oficiar a la Corte Constitucional «exhortando  o recomendando para que fuera seleccionado»  para revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente trámite  se dirigen contra las sentencias de tutela i)  de 9 de agosto de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la decisión  de 6 de julio anterior del Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, promovida por el  aquí accionante contra la Policía Nacional – Área  Metropolitana de Cúcuta y Policía Nacional Mecuc –  Oficina de Control Interno, radiado No.  54-001-31-04-003-2022-00116-01, y, ii)  de  26 de julio de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  la misma urbe, que confirmó lo fallado el 9 de junio anterior  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad, en la  acción de amparo que el aquí inconforme presentó  contra la  Estación de Policía de Kennedy, el Subteniente Geimar.  Andrés Murillo Cárdenas como comandante CAI de Policía  de Kennedy y el Capitán Jorge Cesar Lozano Hernández  como comandante de la Estación de Policía de San  Fernando del Rodero; amparos ambos negados, en síntesis, por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad al poder  denunciarse los hechos ante la Fiscalía General de la Nación,  por falta de prueba del supuesto hurto de documentos y ausencia de  acreditación de acción u omisión alguna por  parte de los uniformados acusados, que vulnerara los derechos  fundamentales del actor.  

Lo  evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática,  al encontrar la Sala que ya fue debatida en otras ocasiones a través  de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

3.        Así  las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportaron  las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva  petición de amparo.  

4.        En  adición, se observa que  deviene  insatisfecho  el requisito de subsidiariedad en el sub  examine,  pues el ahora accionante aún  puede  acudir en forma directa  ante  la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión  de los fallos supralegales  de que se duele (y, por ende, de las providencias allí  analizadas), toda vez que en la fecha se constata que el expediente  correspondiente al radicado 54001315300620220015800 (T8948571) fue  enviado a sala de selección el pasado 3 de octubre, y la  tutela identificada con el consecutivo No. 54001310400320220011600  recién fue radicada en esa Corporación el 9 de  noviembre postrero1.  

No  en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura  doctrinó:  

(…)  en  el presente asunto no se cumple con el requisito  de subsidiariedad,  dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las  irregularidades que por esta vía alega ante la Corte  Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte  o su falta de notificación, lo que constituye un medio de  defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado[:]  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00;  STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).  

5.        Se  impone  reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-11-11&radi=Radicados&palabra=parra+gutierrez+yosmel+antonio&radi=radicados&todos=%25      

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