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STC15525-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01914-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Yosmel Antonio Parra Gutiérrez, frente a la sentencia del pasado 27 de septiembre, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela impulsada por aquel contra la Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Tercero de Descongestión con Función de Conocimiento de Cúcuta, la Defensoría del Pueblo, el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Policía Metropolitana de Cúcuta, la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, el Comandante General de la Policía de Bogotá, la Estación de Policía de Kennedy, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Teniente de la Policía de San Fernando del Rodeo Jorge César Lozano Hernández. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en los asuntos que suscitan la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió el respeto de sus prerrogativas fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a «la buena fe», a la igualdad, al debido proceso y al «principio de progresividad, gradualidad y sostenibilidad», presuntamente conculcadas por las autoridades requeridas, dentro de los consecutivos de amparo n.° «54-001-31-03-006-2022-00158-00» y «54-001-31-04-003-2022-00116-00».
Y en concreto pidió, que «se ordene a la policía nacional entregar los documentos hurtados. Que consiste en el teléfono móvil. Documentos. Y el dinero (…); a control interno de la policía iniciar la investigación en contra del teniente y sus oficiales (…) así mismo que se solicite a la procuraduría. Control interno de la policía iniciar el proceso que debe ser ante sus oficinas, (…) se ordene a los juzgados demandados y al tribunal dejar de estar protegiendo los delincuentes uniformados ya que esto es una deshonra para un país que se protege en los derechos humanos (…) Que se condene en costas a la policía.
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Afirma el accionante que el 26 de mayo del presente año lo abordó el teniente de la Policía de San Fernando del Rodeo, César Lozano Hernández, y «[l]e hurtaron los documentos, el teléfono y el dinero», además de la incautación de su motocicleta, por lo cual presentó una denuncia penal y una queja ante la oficina de control interno de la institución, no obstante, la policía remitió la queja al mismo funcionario involucrado, «para que el mismo se investigara, algo ilógico reprochable y algo que no sucederá nunca porque el mismo teniente no va a investigar a los cómplices de él mismo y menos se va él mismo ordenar la devolución de lo hurtado».
2. Expone ante la situación presentó una acción de tutela que le fue negada «por no haber pruebas», decisión «confirmada por el Tribunal donde el juez y el tribunal hacen parte de complicidad para que la policía siga haciendo lo que quieren y por ello es que nace esta acción constitucional».
3. Asevera que debido a que la oficina de control interno de la policía tampoco adelantó ninguna investigación por los citados hechos, presentó una segunda acción de tutela, que también le fue negada en ambas instancias, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela promovida por el aquí accionante, identificada con el consecutivo 54-001-31-04-003-2022-00116-01, dentro de la cual dictó sentencia el 9 de agosto de 2022, que confirmó la decisión emitida el 6 de julio anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
2. La Secretaría de la precitada Colegiatura señaló que, dentro del precitado decurso, esa dependencia tampoco vulneró las prerrogativas superiores cuya protección se invoca.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que el promotor tramitó allí la acción de tutela correspondiente al radicado 54-001-31-03-006-2022-00158-00, la que el 5 de agosto pasado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que conoció en primera instancia del precitado trámite que inició el aquí interesado contra la Estación de Policía de Kennedy, el Subteniente Geimar Andrés Murillo Cardona como Comandante Caí de Policía de Kennedy, el Capitán Jorge Cesar Lozano Hernández Como Comandante de la Estación de Policía de San Fernando del Rodero, Siendo Vinculados la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Investigación de la Policía Nacional San Mateo, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior y Justicia, Presidencia de la República de Colombia, Comandante General de la Policía de Bogotá, Dirección de Gestión De Policía Fiscal y Aduanera – POLFA-, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Secretaria de Tránsito Municipal de Cúcuta Y Policía Nacional Seccional Automotores, protección negada con fallo del 10 de junio de los corrientes.
5. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali pidió que no se acceda a la protección, porque con los mismos hechos se elevó solicitud ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue negada, determinación confirmad por el superior.
6. La Policía Metropolitana de Cúcuta informó que el actor ha presentado dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos aquí expuestos, correspondientes a la de radicado 54-001-31-03-006-2022-00158-00, tramitada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, y la del consecutivo No. 54-001-31-03-006-2022-00158-00, conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
7. La Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación, en escrito separados, pidieron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala de casación Penal de la Corte rehusó conceder la salvaguarda, porque la temática plateada ya fue objeto de pronunciamiento de tutela por parte de los Juzgados y Tribunales accionados, lo que impide un reestudio de la causa «para evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren “indefinidamente postergadas”», a lo cual agregó que en las consideraciones de esas decisiones constitucionales se analizó el proceder de los funcionarios de la Policía Nacional que el actor cuestiona, y se encontró que los señalamientos contra éstos carecían de soporte probatorio, y que en todo caso los mismos podían ser elevados ante la Fiscalía General de la Nación.
A lo expuesto agregó que los respectivos fallos de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, autoridad ante la cual el gestor puede promover el mecanismo de insistencia, en caso de que las tutelas sean excluidas de dicho escenario.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, señalando que el juzgador constitucional a quo en vez de aguardar por la eventual selección de las tutelas cuestionadas, pudo dejar sin efecto lo fallado dentro de las mismas, o bien oficiar a la Corte Constitucional «exhortando o recomendando para que fuera seleccionado» para revisión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente trámite se dirigen contra las sentencias de tutela i) de 9 de agosto de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la decisión de 6 de julio anterior del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, promovida por el aquí accionante contra la Policía Nacional – Área Metropolitana de Cúcuta y Policía Nacional Mecuc – Oficina de Control Interno, radiado No. 54-001-31-04-003-2022-00116-01, y, ii) de 26 de julio de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe, que confirmó lo fallado el 9 de junio anterior por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad, en la acción de amparo que el aquí inconforme presentó contra la Estación de Policía de Kennedy, el Subteniente Geimar. Andrés Murillo Cárdenas como comandante CAI de Policía de Kennedy y el Capitán Jorge Cesar Lozano Hernández como comandante de la Estación de Policía de San Fernando del Rodero; amparos ambos negados, en síntesis, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad al poder denunciarse los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, por falta de prueba del supuesto hurto de documentos y ausencia de acreditación de acción u omisión alguna por parte de los uniformados acusados, que vulnerara los derechos fundamentales del actor.
Lo evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otras ocasiones a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo.
4. En adición, se observa que deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues el ahora accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión de los fallos supralegales de que se duele (y, por ende, de las providencias allí analizadas), toda vez que en la fecha se constata que el expediente correspondiente al radicado 54001315300620220015800 (T8948571) fue enviado a sala de selección el pasado 3 de octubre, y la tutela identificada con el consecutivo No. 54001310400320220011600 recién fue radicada en esa Corporación el 9 de noviembre postrero1.
No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:]
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).
5. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-11-11&radi=Radicados&palabra=parra+gutierrez+yosmel+antonio&radi=radicados&todos=%25