STC15524 2022

NOVIEMBRE

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STC15524-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC15524-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03811-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Yilmar Valdez,  Estella Mina Valdez, Maira Alejandra Candelo Mina y Yilmar Alexander  Valdez Chara,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a  cuyo trámite se vinculó al Juzgado Trece Civil del  Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial,  la protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dicen vulnerada por la sede judicial accionada.  

En  concreto solicitan «concederle  al Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, un plazo prudente  para que profiera nueva decisión judicial en donde efectúe  la corrección de los defectos fácticos señalados  ya que: 1) El no acceso a un tratamiento médico conforme a las  probanzas del proceso del cual el paciente obtenía un  beneficio terapéutico para su salud, constituye un daño  antijurídico y por ende objeto de resarcimiento en la  jurisdicción civil; 2) No puede imponerse en materia médica  el criterio judicial sobre los conceptos médicos tratantes  especialistas en esa ciencia»  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Los  accionantes junto con otros de sus familiares iniciaron un proceso  verbal en contra de la Nueva EPS S.A. para determinar si hubo  responsabilidad médica de ésta, en el fallecimiento de  María Josefa Valdez, de 85 años edad, quien en el mes  de septiembre de 2013 fue diagnosticada con cáncer de esófago,  y debido a «trabas  administrativas»,  no se le pudo realizar a tiempo el tratamiento necesario, no fue  oportunamente trasladada en ambulancia para ese efecto, ni fue  remitida a una entidad de nivel superior de atención médica  para ser manejada por medicina interna, todo ello a pesar de los  múltiples requerimientos del médico oncólogo  tratante.  

2.2.        El  21 de octubre de 2021 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali  dictó sentencia con que accedió parcialmente a las  pretensiones de la demanda, tras encontrar la «deficiente  prestación del servicio de salud»  por parte de la demandada, lo que llevó a la muerte de la  paciente el 24 de marzo de 2014 debido a una «parada  cardiopulmonar (infarto)»,  como consecuencia del «estado  de descomposición»  derivado de la ausencia del tratamiento ordenado, lo cual le había  causado «desnutrición  y debilidad corporal».  

2.3.        Apelada  la sentencia por la demandada, fue revocada íntegramente el 3  de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, tras  argumentar que «sin  duda se había demostrado la tardanza en la valoración a  la paciente, así como el tratamiento que fue interrumpido, al  igual que la falta de remisión a un centro médico de  alto nivel en la hospitalización de la paciente, siendo  conductas reprochables en cabeza de la EPS»,  pero que en su criterio el deceso de la paciente «no  guardaba relación causal con las deficiencias en la prestación  del servicio de salud alegadas en la demanda y que se habían  dado como probadas»,  toda vez que el fallecimiento se debió a un infarto que pudo  haberse dado por «la  edad avanzada de la paciente y la hipertensión».  

2.4.        Afirman  los promotores que el precitado razonamiento dejó de lado que,  en el desenlace conocido, también influyó el mencionado  estado de descompensación de la paciente, el que a su vez fue  causado por la falta del tratamiento adecuado para el cáncer,  por lo que se «terminó  imponiendo el criterio judicial sobre los conceptos de los médicos  tratantes especialistas en esa ciencia»,  los cuales constaban en la historia clínica y en el testimonio  técnico de la médico oncóloga tratante, y,  señalaban la necesidad del tratamiento oncológico a la  paciente pues su no realización ponía en riesgo la vida  de ésta.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  defendió la legalidad de la decisión que emitió  dentro del asunto, con fundamento en que allí «se  determinó que la parte demandante no acreditó el nexo  causal entre el daño y la culpa».  

2.        El  Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad hizo un breve  recuento de lo acontecido dentro del juicio criticado para colegir  que las actuaciones que desplegó dentro del mismo no  vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se  invoca.  

3.        La  Nueva E.P.S. indicó que lo pretendido por los gestores es  utilizar la tutela como una «tercera  instancia»,  de otro lado, citó apartes de la sentencia emitida por el  Tribunal accionado y resaltó que al juez de tutela no le  estaba permitido inmiscuirse en esos razonamientos.  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Las  quejas de los accionantes se dirigen contra sentencia de 3 de mayo de  2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, que revocó íntegramente el fallo de 21 de octubre  de 2021 del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, para  en su lugar negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso  verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron  contra la Nueva E.P.S., pues, en sentir de aquellos, lo decidido  emergió de la indebida valoración de las pruebas.  

3.        Se  observa que, en la decisión de segundo grado antes  individualizada, la Colegiatura accionada comenzó por citar el  fundamento legal y jurisprudencial de la responsabilidad reclamada,  con énfasis en «la  relación causal entre la culpa y el daño reclamado»,  por ser ese uno de los principales fundamentos de la apelación.  

En  seguida analizó las pruebas, con base en lo cual estructuró  lo acontecido con el tratamiento de la paciente, el cual complementó  con el testimonio de la médica tratante, de lo cual extrajo  que,  

Revisado  con detenimiento el testimonio técnico de la Dra. Giovanna  Patricia Rivas Tafur, se puede observar que el fatal desenlace de la  paciente no tiene relación con la atención inoportuna  de la EPS, ya que fue clara en precisar que la paciente no estaba en  una etapa tan avanzada como para haberle causado la muerte y que  entre el tratamiento, el cáncer y el infarto no hay una  correlación, conjuntamente resaltó que había  otros factores que podían desencadenar el infarto como son la  edad y la hipertensión.  

Además,  que lo único que se podía prevenir con el tratamiento  era que la enfermedad no progresara y que no perdiera tanto peso,  pero en ningún momento asegura que “el infarto” al  que se hace alusión haya sido generado siquiera por la  patología de cáncer de esófago que padecía  la señora Josefa o un factor derivado de la misma atribuible a  la entidad de salud demandada.  

En  lo tocante a la historia clínica de la paciente diligenciada  en la Clínica ComfaCauca de Puerto Tejada – Cauca se  debe decir que tampoco se desprende de esta que la falta de remisión  haya sido la generadora de la muerte de la familiar de los  demandantes, además, se tiene que estas piezas clínicas  no fueron objeto de desarrollo en el testimonio técnico, por  lo que mal haría el juez al entrar a interpretar dicho  documento, sin ayuda de pericia que las interprete y valore  científicamente, por el hecho de no ser un profesional en  medicina.  

En  seguida agregó que,  

Por  lo anterior, con la prueba documental allegada a la actuación  y el testimonio técnico sin duda se demostró la  tardanza en la valoración a la paciente, así como el  tratamiento que fue interrumpido, al igual que la falta de remisión  a un centro médico de alto nivel en su última  hospitalización en COMFACAUCA, conductas reprochables en  cabeza de la EPS, sin embargo, no fue posible acreditar en el proceso  el detonante de la muerte de la paciente y menos aún la  coexistencia con el actuar culposo de la Nueva EPS en la prestación  del servicio de salud, por lo cual, el supuesto en que la parte  demandante  edificó sus pretensiones se queda sin fundamento alguno frente  a la relación del daño con la conducta negligente  endilgada a la contraparte.  

Dicho  con otras palabras, las alegaciones planteadas por el extremo activo  de la litis carecen de total respaldo probatorio, ya que no se abona  dentro del plenario prueba alguna que acredite los argumentos en los  cuales sustentó sus peticiones -paciente fallece como  consecuencia de la falta de valoración, interrupción  del tratamiento de quimioterapia + radioterapia y falta de remisión  a clínica de mayor nivel-, situación que contrario a lo  expuesto por el a quo indiscutiblemente llevaba a desechar las  pretensiones de la demanda, por cuanto no se corrió con la  carga probatoria que estaban obligados los demandantes a cumplir  (art. 167 C.G.P.).  

A  continuación, explicó que,  

Debe  entenderse que para que se produzca la declaración de  responsabilidad de la institución demandada no basta que haya  incurrido en culpa -que quedó demostrada-, sino que además  es menester que se compruebe que la misma fue determinante para la  pérdida de oportunidades de la víctima o finalmente que  esa haya sido la razón de su perjuicio.  

Por  lo que los argumentos del a quo de que la responsabilidad de la parte  demandada se deriva principalmente de la primera acción de la  EPS al no autorizar la cita de valoración de oncología  y que por ello la demandante perdió esa oportunidad de tener  un tratamiento optimo, se debe decir igualmente que no está  probado que ese factor haya sido determinante en la muerte de la  demandada que es finalmente el daño objeto de reproche.  

En  el caso que se estudia, para establecer la causa determinante de la  muerte de la señora María Josefa se requería un  análisis técnico, propio del campo de la medicina, el  cual no puede abordar el Juez sin el auxilio o cooperación de  peritos técnicos, pues éste no puede invadir una  ciencia ajena a su labor, carga probatoria no se satisfizo por el  demandante, ya que revisado con detenimiento la totalidad del acervo  probatorio, incluida la prueba indiciaria, en momento alguno se  podría decir que haya sido el actuar de la institución  demandada, el causante del daño padecido por el demandante.  

Ahora,  lo anterior no sería suficiente sin decir que si bien es  cierto el juez de primera instancia condenó por perdida de  oportunidad, tal pedimento no se elevó por el demandante en  las suplicas del libelo demandatorio, lo que lesiona sin duda alguna  los límites del respeto al derecho de contradicción y  al principio de congruencia.  

Y  en todo caso, como se viene diciendo, se aprecia que la demora que  los actores denuncian correspondía al tratamiento que requería  la señora María Josefa Valdez para su diagnóstico  de cáncer, al paso que su fallecimiento se produjo por un  infarto, de tal forma que se reafirma la inexistencia del nexo causal  entre el deterioro de su salud y la causa de su deceso o al menos no  se probó.  

En  consecuencia, al no encontrarse acreditado el nexo causal entre el  daño y la culpa, corresponde revocar la sentencia de primer  grado, pues no se reúnen los elementos configurativos de la  responsabilidad civil médica.  

4.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis de las pruebas, las  normas y la jurisprudencia que rigen el caso, que no logró  probarse el nexo causal entre los hechos denunciados y el daño  verificado, debido a que el fallecimiento de la familiar de los  gestores se dio por un infarto, sin que se lograra demostrar que  obedeció a las fallas presentadas en el tratamiento que a ésta  se le estaba brindando para el cáncer de esófago que  padecía, máxime cuando, para el momento del deceso, el  cáncer no estaba en una etapa avanzada, la paciente tenía  85 años de edad, tenía hipertensión arterial y  al inicio de su padecimiento presentaba obesidad, factores de riesgo  que, por demás, dificultaban establecer el vínculo  entre el motivo de muerte y las omisiones atribuidas a la demandada.  

5.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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