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STC15524-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC15524-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03811-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yilmar Valdez, Estella Mina Valdez, Maira Alejandra Candelo Mina y Yilmar Alexander Valdez Chara, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dicen vulnerada por la sede judicial accionada.
En concreto solicitan «concederle al Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, un plazo prudente para que profiera nueva decisión judicial en donde efectúe la corrección de los defectos fácticos señalados ya que: 1) El no acceso a un tratamiento médico conforme a las probanzas del proceso del cual el paciente obtenía un beneficio terapéutico para su salud, constituye un daño antijurídico y por ende objeto de resarcimiento en la jurisdicción civil; 2) No puede imponerse en materia médica el criterio judicial sobre los conceptos médicos tratantes especialistas en esa ciencia»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Los accionantes junto con otros de sus familiares iniciaron un proceso verbal en contra de la Nueva EPS S.A. para determinar si hubo responsabilidad médica de ésta, en el fallecimiento de María Josefa Valdez, de 85 años edad, quien en el mes de septiembre de 2013 fue diagnosticada con cáncer de esófago, y debido a «trabas administrativas», no se le pudo realizar a tiempo el tratamiento necesario, no fue oportunamente trasladada en ambulancia para ese efecto, ni fue remitida a una entidad de nivel superior de atención médica para ser manejada por medicina interna, todo ello a pesar de los múltiples requerimientos del médico oncólogo tratante.
2.2. El 21 de octubre de 2021 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dictó sentencia con que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras encontrar la «deficiente prestación del servicio de salud» por parte de la demandada, lo que llevó a la muerte de la paciente el 24 de marzo de 2014 debido a una «parada cardiopulmonar (infarto)», como consecuencia del «estado de descomposición» derivado de la ausencia del tratamiento ordenado, lo cual le había causado «desnutrición y debilidad corporal».
2.3. Apelada la sentencia por la demandada, fue revocada íntegramente el 3 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, tras argumentar que «sin duda se había demostrado la tardanza en la valoración a la paciente, así como el tratamiento que fue interrumpido, al igual que la falta de remisión a un centro médico de alto nivel en la hospitalización de la paciente, siendo conductas reprochables en cabeza de la EPS», pero que en su criterio el deceso de la paciente «no guardaba relación causal con las deficiencias en la prestación del servicio de salud alegadas en la demanda y que se habían dado como probadas», toda vez que el fallecimiento se debió a un infarto que pudo haberse dado por «la edad avanzada de la paciente y la hipertensión».
2.4. Afirman los promotores que el precitado razonamiento dejó de lado que, en el desenlace conocido, también influyó el mencionado estado de descompensación de la paciente, el que a su vez fue causado por la falta del tratamiento adecuado para el cáncer, por lo que se «terminó imponiendo el criterio judicial sobre los conceptos de los médicos tratantes especialistas en esa ciencia», los cuales constaban en la historia clínica y en el testimonio técnico de la médico oncóloga tratante, y, señalaban la necesidad del tratamiento oncológico a la paciente pues su no realización ponía en riesgo la vida de ésta.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la decisión que emitió dentro del asunto, con fundamento en que allí «se determinó que la parte demandante no acreditó el nexo causal entre el daño y la culpa».
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del juicio criticado para colegir que las actuaciones que desplegó dentro del mismo no vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
3. La Nueva E.P.S. indicó que lo pretendido por los gestores es utilizar la tutela como una «tercera instancia», de otro lado, citó apartes de la sentencia emitida por el Tribunal accionado y resaltó que al juez de tutela no le estaba permitido inmiscuirse en esos razonamientos.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Las quejas de los accionantes se dirigen contra sentencia de 3 de mayo de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó íntegramente el fallo de 21 de octubre de 2021 del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron contra la Nueva E.P.S., pues, en sentir de aquellos, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.
3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, la Colegiatura accionada comenzó por citar el fundamento legal y jurisprudencial de la responsabilidad reclamada, con énfasis en «la relación causal entre la culpa y el daño reclamado», por ser ese uno de los principales fundamentos de la apelación.
En seguida analizó las pruebas, con base en lo cual estructuró lo acontecido con el tratamiento de la paciente, el cual complementó con el testimonio de la médica tratante, de lo cual extrajo que,
Revisado con detenimiento el testimonio técnico de la Dra. Giovanna Patricia Rivas Tafur, se puede observar que el fatal desenlace de la paciente no tiene relación con la atención inoportuna de la EPS, ya que fue clara en precisar que la paciente no estaba en una etapa tan avanzada como para haberle causado la muerte y que entre el tratamiento, el cáncer y el infarto no hay una correlación, conjuntamente resaltó que había otros factores que podían desencadenar el infarto como son la edad y la hipertensión.
Además, que lo único que se podía prevenir con el tratamiento era que la enfermedad no progresara y que no perdiera tanto peso, pero en ningún momento asegura que “el infarto” al que se hace alusión haya sido generado siquiera por la patología de cáncer de esófago que padecía la señora Josefa o un factor derivado de la misma atribuible a la entidad de salud demandada.
En lo tocante a la historia clínica de la paciente diligenciada en la Clínica ComfaCauca de Puerto Tejada – Cauca se debe decir que tampoco se desprende de esta que la falta de remisión haya sido la generadora de la muerte de la familiar de los demandantes, además, se tiene que estas piezas clínicas no fueron objeto de desarrollo en el testimonio técnico, por lo que mal haría el juez al entrar a interpretar dicho documento, sin ayuda de pericia que las interprete y valore científicamente, por el hecho de no ser un profesional en medicina.
En seguida agregó que,
Por lo anterior, con la prueba documental allegada a la actuación y el testimonio técnico sin duda se demostró la tardanza en la valoración a la paciente, así como el tratamiento que fue interrumpido, al igual que la falta de remisión a un centro médico de alto nivel en su última hospitalización en COMFACAUCA, conductas reprochables en cabeza de la EPS, sin embargo, no fue posible acreditar en el proceso el detonante de la muerte de la paciente y menos aún la coexistencia con el actuar culposo de la Nueva EPS en la prestación del servicio de salud, por lo cual, el supuesto en que la parte demandante edificó sus pretensiones se queda sin fundamento alguno frente a la relación del daño con la conducta negligente endilgada a la contraparte.
Dicho con otras palabras, las alegaciones planteadas por el extremo activo de la litis carecen de total respaldo probatorio, ya que no se abona dentro del plenario prueba alguna que acredite los argumentos en los cuales sustentó sus peticiones -paciente fallece como consecuencia de la falta de valoración, interrupción del tratamiento de quimioterapia + radioterapia y falta de remisión a clínica de mayor nivel-, situación que contrario a lo expuesto por el a quo indiscutiblemente llevaba a desechar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se corrió con la carga probatoria que estaban obligados los demandantes a cumplir (art. 167 C.G.P.).
A continuación, explicó que,
Debe entenderse que para que se produzca la declaración de responsabilidad de la institución demandada no basta que haya incurrido en culpa -que quedó demostrada-, sino que además es menester que se compruebe que la misma fue determinante para la pérdida de oportunidades de la víctima o finalmente que esa haya sido la razón de su perjuicio.
Por lo que los argumentos del a quo de que la responsabilidad de la parte demandada se deriva principalmente de la primera acción de la EPS al no autorizar la cita de valoración de oncología y que por ello la demandante perdió esa oportunidad de tener un tratamiento optimo, se debe decir igualmente que no está probado que ese factor haya sido determinante en la muerte de la demandada que es finalmente el daño objeto de reproche.
En el caso que se estudia, para establecer la causa determinante de la muerte de la señora María Josefa se requería un análisis técnico, propio del campo de la medicina, el cual no puede abordar el Juez sin el auxilio o cooperación de peritos técnicos, pues éste no puede invadir una ciencia ajena a su labor, carga probatoria no se satisfizo por el demandante, ya que revisado con detenimiento la totalidad del acervo probatorio, incluida la prueba indiciaria, en momento alguno se podría decir que haya sido el actuar de la institución demandada, el causante del daño padecido por el demandante.
Ahora, lo anterior no sería suficiente sin decir que si bien es cierto el juez de primera instancia condenó por perdida de oportunidad, tal pedimento no se elevó por el demandante en las suplicas del libelo demandatorio, lo que lesiona sin duda alguna los límites del respeto al derecho de contradicción y al principio de congruencia.
Y en todo caso, como se viene diciendo, se aprecia que la demora que los actores denuncian correspondía al tratamiento que requería la señora María Josefa Valdez para su diagnóstico de cáncer, al paso que su fallecimiento se produjo por un infarto, de tal forma que se reafirma la inexistencia del nexo causal entre el deterioro de su salud y la causa de su deceso o al menos no se probó.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el nexo causal entre el daño y la culpa, corresponde revocar la sentencia de primer grado, pues no se reúnen los elementos configurativos de la responsabilidad civil médica.
4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia que rigen el caso, que no logró probarse el nexo causal entre los hechos denunciados y el daño verificado, debido a que el fallecimiento de la familiar de los gestores se dio por un infarto, sin que se lograra demostrar que obedeció a las fallas presentadas en el tratamiento que a ésta se le estaba brindando para el cáncer de esófago que padecía, máxime cuando, para el momento del deceso, el cáncer no estaba en una etapa avanzada, la paciente tenía 85 años de edad, tenía hipertensión arterial y al inicio de su padecimiento presentaba obesidad, factores de riesgo que, por demás, dificultaban establecer el vínculo entre el motivo de muerte y las omisiones atribuidas a la demandada.
5. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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