STC16083 2022

NOVIEMBRE

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STC16083-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16083-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00469-02  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Herrera  Delgado (quien  de forma inicial simplemente dijo actuar como «apoderado  judicial dentro del proceso de la referencia» y después  aclaró que ello obedecía al mandato que le otorgó  Orlando Delgado Herrera)  frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela  promovida por él contra el Juzgado Once Civil del Circuito de  esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del  mismo lugar, las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó la protección de los derechos al  debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»  y «patrimonial»,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales convocadas, con  ocasión de las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo  fustigado.  

Solicitó,  entonces, «se  revoque [el] auto calendado 15 de septiembre de 2016[,] emitido por  el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga…[,] y en su  lugar[,] se ordene al despacho retrotraer el proceso hasta el auto  revocado, emitiéndose nueva providencia en la cual sean  valoradas las excepciones propuestas por la parte demandada».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este asunto es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el proceso ejecutivo que Fredy Mauricio Vásquez Ballesteros  (siendo  actual cesionario ejecutante José Antonio Celis Sarmiento)  promovió contra Ernesto Herrera Valencia, el 15 de septiembre  de 2016 se dispuso seguir adelante el cobro, tras tener por tardías  las excepciones de mérito propuestas por el acá  accionante, como apoderado judicial del último.  

2.2.        Luego,  tras el deceso del ejecutado, ocurrido el 27 de febrero de 2019, con  auto del 4 de abril de 2022, el Juzgado vinculado dispuso «tener  como heredero determinado y demandado… [a] Evaristo Herrera  Valencia»,  para continuar la actuación en su contra; a la vez que no  accedió a reconocer «como  demandados [a] los hijos de los finados hermanos del demandado  ERNESTO HERRERA VALENCIA(+), siempre que no allegaron prueba  conducente para ello (sic)».  

2.3.        En  sede de tutela, el actor criticó tal devenir procesal  indicando que, como apoderado de Ernesto Herrera Valencia, no pudo  allegar oportunamente el escrito de excepciones al desconocer que el  horario judicial de ese distrito era diferente al de otras  localidades, aduciendo que aunque se presentó el día en  el que fenecía el término para su presentación,  lo hizo pasadas las 4 de la tarde para cuando, según se le  indicó, ya había operado el cierre de la sede judicial,  por lo que tuvo que radicarlo un día después.  

Adujo  que de haberse tenido en cuenta las defensas planteadas, dando  prelación al derecho sustancial sobre las formas, «se  hubiera dado un giro radical al proceso y favorable al demandado;  pues con ellas se demostraba la incapacidad jurídica para  contraer obligaciones del anciano Ernesto…[,] dada su  condición física y mental acreditada medicamente; la  falsedad ideológica del título valor, la inducción  al error por maniobras fraudulentas de la parte demandante, la falta  de consentimiento por incapacidad mental absoluta[,] entre otras».  

Añadió  que para contrarrestar esa situación instauró recurso  extraordinario de revisión (en  el que tras haberse admitido la demanda se anuló lo actuado al  considerar que frente al auto que ordenó seguir adelante el  cobro es inviable esa censura especial)  y denuncio penal, el cual «no  ha tenido un avance significativo».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga historió las  actuaciones allí surtidas, indicó que, desde el 29 de  septiembre de 2016, remitió el asunto fustigado, para la  continuación de su curso, a los Juzgados Civiles del Circuito  de Ejecución de Sentencias de ese lugar, en donde le  correspondió por reparto al Segundo de dicha categoría;  y deprecó su desvinculación de este trámite  porque «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte  accionante».  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la capital vallecaucana solicitó «negar  el amparo invocado»  al advertir que con el mismo el accionante busca subsanar,  tardíamente, el error en que incurrió al allegar  extemporáneamente las excepciones de mérito que  refirió; sumado a que él carece de legitimación  para impulsar la demanda de amparo porque «a  la fecha no ejerce la defensa de la parte demandada, en virtud de la  muerte del mismo»;  y lo cierto es que frente a las decisiones adoptadas por esa sede  judicial no formuló ningún recurso.  

3.        Evaristo  Herrera Valencia, a través de apoderada judicial, manifestó  que su hermano Ernesto (q.e.p.d.) «fue  engañado… por su avanzada edad [para] que suscribiera  la letra de cambio»  objeto de recaudo en el juicio recriminado, por lo que «existe  denuncio penal en la Fiscalía, el cual está demorado y  teme que primero salga el proceso ejecutivo».  

Añadió  que «en  la actualidad hay 18 herederos de Ernesto Herrera Valencia que,  aunque no han sido reconocidos en el proceso ejecutivo, por no poder  sacar [él]… los registros civiles de nacimiento…[,]  sólo responde por su cuota parte y no por todo el pasivo  (sic)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras renovar la actuación vinculando a José Antonio  Celis Sarmiento,  conforme a lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 7 de octubre  (CSJ  ATC1496-2022),  negó  el resguardo por falta de legitimación del quejoso, porque  aunque fue apoderado del ejecutado en el juicio fustigado, lo cierto  es que éste falleció y el primero no tenía poder  otorgado por el mismo para la formulación de la tutela; y  aunque allegó mandato conferido por Orlando Delgado Herrera  para actuar en su nombre, igualmente era innegable que el nombrado  también carecía de legitimación porque no ha  sido reconocido como parte o interviniente en el proceso atacado,  donde sólo se ha tenido como sucesor a Evaristo Herrera  Valencia.  

Añadió  que, en todo caso, la salvaguarda propuesta insatisface el  presupuesto de la inmediatez, porque desde la emisión de la  orden de seguir adelante el cobro, el 15 de septiembre de 2019, a la  fecha de interposición del ruego tutelar, han pasado más  de 6 años.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales;  adicionó que ningún pronunciamiento le mereció  al sentenciador de primer grado el que los vinculados José  Antonio Celis Sarmiento y Fredy Mauricio Vásquez Ballesteros  guardaran silencio frente a la solicitud de protección; que su  representando, Orlando Delgado Herrera, sí está  legitimado para impulsar este trámite, como heredero del  difunto Ernesto Herrera Valencia, sin que ello pierda vigencia por el  hecho de no haber solicitado su reconocimiento en el juicio ejecutivo  fustigado, a lo que, por demás, no ha procedido porque tal  acto «nada  modifica [en] el trámite y resultado del mismo»;  y en punto a la verificación del presupuesto de la inmediatez,  adujo que era desacertado argumentar que ha existido inactividad de  su parte, porque desde la emisión de las actuaciones  reprobadas intentó agotar el recurso extraordinario de  revisión y denunció penalmente al ejecutante inicial y  a su cesionario por «fraude  procesal, falsedad en documento privado y abuso de circunstancias de  inferioridad»,  pero este último asunto, desafortunadamente, no ha tenido un  avance significativo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        De  cara al fondo de la impugnación propuesta, de los elementos de  convicción obrantes en las presentes diligencias, al margen de  las alegaciones del censor y el silencio de algunos de los vinculados  al trámite, anticipa  la Sala el fracaso de tal cesura, lo que impone confirmar el fallo  del a-quo  constitucional,  comoquiera que el peticionario,  Luis Eduardo Herrera Delgado, ya en nombre propio ora como apoderado  judicial de Orlando Delgado Herrera, muy  a pesar de sus observaciones, carece de legitimación para  cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio  ejecutivo fustigado -incoado  por Fredy  Mauricio Vásquez Ballesteros contra Ernesto Herrera Valencia,  en el cual es actual cesionario-ejecutante José Antonio Celis  Sarmiento y, tras el fallecimiento del ejecutado, sólo ha sido  reconocido como tal su heredero determinado Evaristo Herrera  Valencia-,  por  no ser parte ni intervinientes reconocidos en dicha contienda.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio  o fue reconocido como interviniente.  

En  cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

Y  en un caso de similares contornos al aquí propuesto,  la Sala precisó que:  

…‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Entonces,  se itera, habida cuenta que el tutelante ni su mandatario Orlando  Delgado Herrera son parte ni intervinientes reconocidos en el proceso  que por vía de tutela se cuestionó, emerge diáfana  su falta de legitimación que le impide al primero promover  el resguardo a título personal o en representación del  último, lo que no sufre ninguna alteración por la  afirmación de éste en punto a tener la condición  de heredero del fallecido Ernesto Herrera Valencia, pues ello es algo  que previamente debe acreditar y discutir ante el fallador natural,  sin que el de tutela pueda anticiparse a lo que de primera mano le  corresponde definir a aquél, en tanto que lo contrario  implicaría desnaturalizar esta acción excepcional,  dejando de lado, sin justificación válida,  especialmente, el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad  que la gobierna.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de  ahora, que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Lo  consignado impone respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y  envíense las actuaciones pertinentes a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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