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STC16083-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16083-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00469-02
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Herrera Delgado (quien de forma inicial simplemente dijo actuar como «apoderado judicial dentro del proceso de la referencia» y después aclaró que ello obedecía al mandato que le otorgó Orlando Delgado Herrera) frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar, las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «patrimonial», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales convocadas, con ocasión de las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo fustigado.
Solicitó, entonces, «se revoque [el] auto calendado 15 de septiembre de 2016[,] emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga…[,] y en su lugar[,] se ordene al despacho retrotraer el proceso hasta el auto revocado, emitiéndose nueva providencia en la cual sean valoradas las excepciones propuestas por la parte demandada».
2. La situación fáctica relevante para definir este asunto es la que así se sintetiza:
2.1. En el proceso ejecutivo que Fredy Mauricio Vásquez Ballesteros (siendo actual cesionario ejecutante José Antonio Celis Sarmiento) promovió contra Ernesto Herrera Valencia, el 15 de septiembre de 2016 se dispuso seguir adelante el cobro, tras tener por tardías las excepciones de mérito propuestas por el acá accionante, como apoderado judicial del último.
2.2. Luego, tras el deceso del ejecutado, ocurrido el 27 de febrero de 2019, con auto del 4 de abril de 2022, el Juzgado vinculado dispuso «tener como heredero determinado y demandado… [a] Evaristo Herrera Valencia», para continuar la actuación en su contra; a la vez que no accedió a reconocer «como demandados [a] los hijos de los finados hermanos del demandado ERNESTO HERRERA VALENCIA(+), siempre que no allegaron prueba conducente para ello (sic)».
2.3. En sede de tutela, el actor criticó tal devenir procesal indicando que, como apoderado de Ernesto Herrera Valencia, no pudo allegar oportunamente el escrito de excepciones al desconocer que el horario judicial de ese distrito era diferente al de otras localidades, aduciendo que aunque se presentó el día en el que fenecía el término para su presentación, lo hizo pasadas las 4 de la tarde para cuando, según se le indicó, ya había operado el cierre de la sede judicial, por lo que tuvo que radicarlo un día después.
Adujo que de haberse tenido en cuenta las defensas planteadas, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas, «se hubiera dado un giro radical al proceso y favorable al demandado; pues con ellas se demostraba la incapacidad jurídica para contraer obligaciones del anciano Ernesto…[,] dada su condición física y mental acreditada medicamente; la falsedad ideológica del título valor, la inducción al error por maniobras fraudulentas de la parte demandante, la falta de consentimiento por incapacidad mental absoluta[,] entre otras».
Añadió que para contrarrestar esa situación instauró recurso extraordinario de revisión (en el que tras haberse admitido la demanda se anuló lo actuado al considerar que frente al auto que ordenó seguir adelante el cobro es inviable esa censura especial) y denuncio penal, el cual «no ha tenido un avance significativo».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga historió las actuaciones allí surtidas, indicó que, desde el 29 de septiembre de 2016, remitió el asunto fustigado, para la continuación de su curso, a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar, en donde le correspondió por reparto al Segundo de dicha categoría; y deprecó su desvinculación de este trámite porque «no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital vallecaucana solicitó «negar el amparo invocado» al advertir que con el mismo el accionante busca subsanar, tardíamente, el error en que incurrió al allegar extemporáneamente las excepciones de mérito que refirió; sumado a que él carece de legitimación para impulsar la demanda de amparo porque «a la fecha no ejerce la defensa de la parte demandada, en virtud de la muerte del mismo»; y lo cierto es que frente a las decisiones adoptadas por esa sede judicial no formuló ningún recurso.
3. Evaristo Herrera Valencia, a través de apoderada judicial, manifestó que su hermano Ernesto (q.e.p.d.) «fue engañado… por su avanzada edad [para] que suscribiera la letra de cambio» objeto de recaudo en el juicio recriminado, por lo que «existe denuncio penal en la Fiscalía, el cual está demorado y teme que primero salga el proceso ejecutivo».
Añadió que «en la actualidad hay 18 herederos de Ernesto Herrera Valencia que, aunque no han sido reconocidos en el proceso ejecutivo, por no poder sacar [él]… los registros civiles de nacimiento…[,] sólo responde por su cuota parte y no por todo el pasivo (sic)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a José Antonio Celis Sarmiento, conforme a lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 7 de octubre (CSJ ATC1496-2022), negó el resguardo por falta de legitimación del quejoso, porque aunque fue apoderado del ejecutado en el juicio fustigado, lo cierto es que éste falleció y el primero no tenía poder otorgado por el mismo para la formulación de la tutela; y aunque allegó mandato conferido por Orlando Delgado Herrera para actuar en su nombre, igualmente era innegable que el nombrado también carecía de legitimación porque no ha sido reconocido como parte o interviniente en el proceso atacado, donde sólo se ha tenido como sucesor a Evaristo Herrera Valencia.
Añadió que, en todo caso, la salvaguarda propuesta insatisface el presupuesto de la inmediatez, porque desde la emisión de la orden de seguir adelante el cobro, el 15 de septiembre de 2019, a la fecha de interposición del ruego tutelar, han pasado más de 6 años.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales; adicionó que ningún pronunciamiento le mereció al sentenciador de primer grado el que los vinculados José Antonio Celis Sarmiento y Fredy Mauricio Vásquez Ballesteros guardaran silencio frente a la solicitud de protección; que su representando, Orlando Delgado Herrera, sí está legitimado para impulsar este trámite, como heredero del difunto Ernesto Herrera Valencia, sin que ello pierda vigencia por el hecho de no haber solicitado su reconocimiento en el juicio ejecutivo fustigado, a lo que, por demás, no ha procedido porque tal acto «nada modifica [en] el trámite y resultado del mismo»; y en punto a la verificación del presupuesto de la inmediatez, adujo que era desacertado argumentar que ha existido inactividad de su parte, porque desde la emisión de las actuaciones reprobadas intentó agotar el recurso extraordinario de revisión y denunció penalmente al ejecutante inicial y a su cesionario por «fraude procesal, falsedad en documento privado y abuso de circunstancias de inferioridad», pero este último asunto, desafortunadamente, no ha tenido un avance significativo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De cara al fondo de la impugnación propuesta, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, al margen de las alegaciones del censor y el silencio de algunos de los vinculados al trámite, anticipa la Sala el fracaso de tal cesura, lo que impone confirmar el fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el peticionario, Luis Eduardo Herrera Delgado, ya en nombre propio ora como apoderado judicial de Orlando Delgado Herrera, muy a pesar de sus observaciones, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo fustigado -incoado por Fredy Mauricio Vásquez Ballesteros contra Ernesto Herrera Valencia, en el cual es actual cesionario-ejecutante José Antonio Celis Sarmiento y, tras el fallecimiento del ejecutado, sólo ha sido reconocido como tal su heredero determinado Evaristo Herrera Valencia-, por no ser parte ni intervinientes reconocidos en dicha contienda.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.
En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
Y en un caso de similares contornos al aquí propuesto, la Sala precisó que:
…‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Entonces, se itera, habida cuenta que el tutelante ni su mandatario Orlando Delgado Herrera son parte ni intervinientes reconocidos en el proceso que por vía de tutela se cuestionó, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide al primero promover el resguardo a título personal o en representación del último, lo que no sufre ninguna alteración por la afirmación de éste en punto a tener la condición de heredero del fallecido Ernesto Herrera Valencia, pues ello es algo que previamente debe acreditar y discutir ante el fallador natural, sin que el de tutela pueda anticiparse a lo que de primera mano le corresponde definir a aquél, en tanto que lo contrario implicaría desnaturalizar esta acción excepcional, dejando de lado, sin justificación válida, especialmente, el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad que la gobierna.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Lo consignado impone respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y envíense las actuaciones pertinentes a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS