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STC16084-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16084-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03996-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Ordóñez Guamanga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° «11001310300420170077902».
Solicitó en concreto, se «dejen sin valor y efecto los autos del 6 de octubre del año 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, del 3 de septiembre de 2021, del 15 de julio de 2022 y del 21 de octubre de 2022, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.» y en consecuencia se ordene a la precitada Colegiatura «(i) decretar la prueba pericial, (ii) practicar audiencia de pruebas con el objeto de que se realice la contradicción al peritaje y (iii) fallar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».
2. Como sustento fáctico, sostuvo que, del referido litigio, que junto con Virgilia Guamanga, Darío Ordóñez y Adriana Guamanga, instauraron contra Transportes@Línea S.A.S. y Otros, provino fallo desfavorable a sus intereses mediante audiencia de 21 de enero de 2021, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
Adujo que la apelación formulada por el extremo demandante frente a dicho veredicto fue concedida en primer grado, al haberse sustentado por escrito dentro del término legal; empero, el despacho judicial encartado la declaró desierta con auto de 15 de julio del presente año, por aparente incumplimiento de lo dispuesto en el proveído que la admitió.
Relató que pese a haber rebatido el decaimiento de la alzada en reposición, lo cierto es que tal resolución fue mantenida en pronunciamiento de 21 de octubre postrero.
Criticó lo así decidido, pues se desconoció que ya había sustentado la alzada, por escrito dentro de los tres días siguientes, acorde con lo exigido con los precedentes aplicables al particular.
Añadió que en proveído de 6 de octubre de 2020 el juzgador de primera instancia le rechazó de plano un dictamen pericial, contentivo de la reconstrucción del accidente de tránsito que justifica las indemnizaciones reclamadas en la demanda, bajo el argumento que no había sido firmado por el profesional que lo elaboró, decisión que apeló y fue confirmada el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, proveído este respecto del cual se negó su aclaración el 30 de junio de 2022.
Aseguró que el dictamen pericial sí estaba firmado por su autor, conforme consta en un certificado incluido dentro del mismo, por lo que negarlo constituye un exceso ritual manifiesto, que además afectó en forma ostensible el sentido del fallo, siendo que, además, la rubrica no es un requisito para la validez de la prueba. Cuestionó que se aceptó y valoró el dictamen que aportó su contraparte para discutir el suyo.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supra legal de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá corroboró que conoce del proceso cuestionado, dentro del cual no ha sido informado aún de lo decidido frente a la apelación de sentencia. De otro lado señaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez respecto a la queja por el rechazo del dictamen pericial, cuya decisión fue confirmada el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Luis Alexander Fonseca Vargas, quien dijo ser apoderado judicial de Diana Consuelo Guerra Forero, demandada dentro del decurso criticado, pidió que no se acceda a la protección, porque la tutela no es instrumento para revivir el término que el accionante dejó vencer para sustentar la apelación.
3. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo tocante a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que acaezca el imperativo de la inmediatez.
2. Por ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, en este nivel ha manifestado que
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación tomada el 2 de septiembre de 2021 por el Tribunal accionado (la cual no fue aclarada el 30 de junio de los corrientes), que confirmó la decisión de 6 de octubre de 2020 del Juzgado convocado, de rechazar de plano el dictamen pericial que el aquí accionante adosó al escrito de demanda, las autoridades cuestionadas incurrieron en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al fundar ese designio en la falta de firma del documento contentivo de dicha prueba.
3.1. Para fundamentar la precitada decisión de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión sobre la temática aquí planteada, la Colegiatura citada consideró que,
En lo que atañe al decreto de las pruebas es obligación del juez, no solamente atender los aspectos de orden legal y formal de los medios requeridos, sino también aquellos que dicen de la relación entre éstos y los hechos debatidos en el proceso, a su turno estrechamente ligados con las pretensiones de la demanda y/o los medios de defensa planteados, pues al fin de cuentas lo que se busca con la reclamación de justicia impone la pauta de lo que hay que demostrar.
Por ello es que, a grandes rasgos, las pruebas tienen que cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, atendiendo lo primero a “la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio la materia del proceso”, o “ la adecuación entre los hechos que son tema de la prueba en éste”; lo segundo a “ la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere”, o “la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho”; y lo tercero, por sabido se tiene, a que el hecho que se persigue acreditar con la prueba no está suficientemente demostrado con otra.
De allí que el juez pueda rechazar de plano las pruebas que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las inconducentes, o que se refieran a manifestaciones superfluas o inútiles.
En el caso concreto es evidente que el dictamen que supuestamente fue elaborado por “Daniel F. Labrador Gutiérrez” no contiene ninguna firma y/o signo distintivo del que se desprenda que en realidad dicho trabajo lo efectuó la persona en mención; es decir, no se sabe a ciencia cierta si el análisis que allí se expone fue elaborado por los demandantes, por su apoderado, o por un experto que fuera contratado para elaborar tan compleja labor.
Ahora, como en la práctica la prueba pericial se incorpora a un expediente mediante documentos, se tiene que para el caso no se puede determinar el autor de la experticia (art. 244 Cgp), y por ende, carece de idoneidad demostrar cualquier hecho en la actuación, situación que la torna en inútil u pasible de ser rechazada de plano, Al respecto, no debe olvidarse que la eficacia de un documento (dictamen) estriba, en principio, de la posibilidad de conocer con certeza quién es su autor y es a partir de esa convicción, que se abre la posibilidad de entrar a verificar su contenido.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “La firma es, pues, requisito imprescindible para que un documento tenga valor probatorio, ya que, sin ella, salvo aceptación expresa de la parte o de sus causahabientes – según el caso-, no podrá establecerse con certeza quién es el autor, esto es, lisa y llanamente su autenticidad…”
Pero es que incluso, de la redacción del artículo 226 ib., se infiere, por sana lógica, que esta clase de pruebas debe contener la rúbrica del experto que tenga validez, al mencionar que “[e]l perito deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la firma…” y/o [e]l dictamen suscrito por el perito deberá contener…” Así, entonces, por obvio que parezca decirlo, para que un trabajo desplegado por un experto tenga relevancia es necesario individualizar a la persona que está conceptuando técnicamente sobre un arte en particular.
En otras palabras; si no hay firma del documento – dictamen-, se desconoce al autor, y ante tal indeterminación cualquier concepto supuestamente elaborado por un especialista en cierta área del conocimiento se vuelve inconducente para probar cualquier supuesto de hecho.
Frente a los reparos se tiene que la negativa en estudio no constituye un exceso ritual manifiesto, mas bien, la ausencia de la rúbrica compone, como ya se dijo, un factor preponderante para que el contenido de cualquier elemento de juicio pueda ser incorporado a un proceso conforme a las normas del CGP. Al margen de que se afirme que el perito estuvo presente en la audiencia (que no consta en el acta ni ene la videograbación), si así hubiera sido, ello no le resta a la circunstancia de que el documento incorporado como dictamen no tiene firma, que es la cuestión que sustentó el proveído apelado, y a lo que se limita la presente decisión. Si el yerro del postulante de la prueba hubiera podido subsanarse o no, es una eventualidad que no quedó zanjada ante el a-quo, y frente a esa falencia, el régimen procesal tiene previstas sus consecuencias, pues, entre otras, se reitera, la supuesta declaración bajo juramento que se hace en el documento sin autor es inválida ya que se desconoce la persona que pudo haber realizado esa atestación.
Finalmente, es claro que la prueba pericial que acompañó la contraparte no tuvo como único fin contradecir el dictamen que se rechazó de plano, por manera que aquella no puede ser excluida por la negativa del dictamen que motivó el recurso de apelación.
3.2. Se extrae de estas consideraciones que, a la omisión de rúbrica en la prueba en comento, el Colegiado accionado le dio el alcance de impedir identificar la autoría de la misma, pasando por alto que el artículo 226 del Código General del Proceso no contempla ese elemento como necesario para la validez de la prueba, sino a lo sumo que informe sobre «la identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración (…) la dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito».
Pero más relevante aún es, que obraban elementos en el expediente que permitían identificar al perito, e incluso, en caso de persistir alguna duda, la persona que resultaba individualizada con ese análisis, podía ser citada a audiencia para controvertir el dictamen y establecer su idoneidad e imparcialidad, en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso.
Obsérvese que, en la parte final del dictamen, en el acápite de «6. Recurso humano», está plasmada la antefirma «Daniel F. Labrador Gutiérrez – Reconstructor de accidentes de tránsito», misma persona que coincide con la identificada en el documento denominado «hoja de vida – Lic Daniel Ferney Labrador Gutiérrez», donde constan todos sus datos personales, los que coinciden con los indicados en el dictamen y en el documento denominado «Constancia», donde esa persona plasmó que «por el presente el suscrito Lic. Daniel Ferney Labrador Gutiérrez se permite remitir constancia sobre elaboración de dictamen de reconstrucción conforme a lo solicitado por la Ley 1564 de 2012», medio éste que, valga señalar, sí está firmado, luego es claro que si era posible determinar la autoría del dictamen pericial, sobre todo con el último documento, donde el perito afirmó y respaldó con su rúbrica, que elaboró esa prueba.
Aunado a lo anterior, ya identificada la autoría de la prueba, si alguna duda persistía sobre las calidades de su autor, la manera en que procesalmente correspondía ventilarla era a través de su contradicción en la forma señalada en el artículo 228 del Código General del Proceso, que posibilita solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, si lo pide la parte contra quien se aduce el medio suasorio, «o si el juez lo considera necesario», escenario en el cual podían las partes y el juez interrogarlo «acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen».
En asuntos con cierta simetría al presente, en cuanto tiene que ver con la procedencia de auscultar otros medios obrantes en el proceso para determinar la autoría de piezas carentes de firma, la Corte ha considerado que,
“(…) Así las cosas, esta Corporación acoge el precedente contenido en el fallo T-268 de 9 de abril de 2010, expediente T-2483488 de la Corte Constitucional, por cuanto éste se refiere a un caso similar al que ahora ocupa su atención, el que en uno de sus pasajes dice: “lo expuesto permite sostener que, aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad, no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica. Así lo ha reconocido, por ejemplo, la propia Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal: (…) si por un documento se entiende de modo general toda expresión de autor conocido o conocible y por documento auténtico en términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aquél en relación con el cual existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, es evidente que el escrito presentado como demanda de casación en nombre del acusado obedece a tales concepciones y en ese evento obligada se ve la Corte a su análisis no obstante la carencia de firma que lo avale (…)”.
“Es que si bien es cierto la reseñada demanda carece de signatura y por ello pudiera cuestionarse su autenticidad, no menos lo es que en presencia de otros elementos es posible establecerse que su elaboración sólo corresponde a quien se reconoció como defensor del encausado (…)”.
“(…) [C]ontradice abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e incurre:
“(…) En un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’, al aplicar con extremo rigor el último inciso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de rango legal, de naturaleza exclusivamente procesal, en la medida en que decidió tener por no auténtico el memorial sin firma presentado el 20 de mayo, omitiendo considerar todos los elementos mencionados que permitían identificar al apoderado (…) como la persona que elaboró ese escrito, en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, reconocidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política”» (CSJ STC, 4 ab.2011, rad. 00244-01, reiterado en STC921-2015, 10. feb rad. 00751-01) (…)”1.
3.3. Así, el proceder del estrado enjuiciado, consistente en rechazar de plano el dictamen pericial aportado por el aquí accionante junto con su escrito de demanda, tras considerar que carecía de validez por no haber sido firmado, pese a que era posible determinar su autoría mediante el análisis integral de la documentación que acompañaba a ese medio de convicción, además de que podía procurarse cualquier información adicional mediante la citación a audiencia del perito, deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegada por aquel, por configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, según ha indicado la Corte Constitucional
… puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
3.4. El defecto advertido amerita la excepcional intervención del juez constitucional, por tener plena trascendencia para la suerte del litigio cuestionado, habida cuenta que, con la prueba rechazada se buscó sustentar las pretensiones de la demanda, y las mismas resultaron negadas en el fallo de instancia, de ahí la importancia de la eventual valoración de la misma.
4. Total que, por el desafuero evidenciado a lo largo de esta considerativa, se dejará sin valor ni efecto el proveído emitido el 2 de septiembre de 2021 por el Tribunal accionado (cuya aclaración se negó el 30 de junio del presente año) y toda decisión que dependa del mismo, para que en su lugar se decida nuevamente sobre el recurso de apelación presentado contra el auto emitido en audiencia de 6 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,
5. En consonancia con lo expuesto, se accederá a la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo solicitado por Jhon Jairo Ordóñez Guamanga.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el pronunciamiento que profirió el 2 de septiembre de 2021, y los que de él dependan, adopte una nueva determinación respecto al recurso de apelación propuesto por el tutelante contra el auto emitido en audiencia de 6 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo lo diserto en la parte motiva de la presente providencia.
A su turno, el estrado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, deberá enviar el descrito dossier al despacho accionado, en el lapso máximo de un (1) día siguiente a aquel en el que resulte notificado, a fin de que se pueda impartir cumplimiento a lo aquí mandado.
Notifíquese por el conducto más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ. STC de 18 de septiembre de 2014, exp. 25000-22-13-000-2014-00269-01.