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STC14981-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14981-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02009-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Edgar Hernán Chipatecua contra el fallo de 29 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Aida Hernández Saavedra, en calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza, instauró contra los Juzgados 9° Civil Municipal y 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el incidente por desacato N° 2022-00034.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se revoquen las decisiones por medio de las cuales la autoridad accionada la sancionó en el incidente por desacato n° 2022-00034 y se informe a la Policía Nacional para que se abstenga de materializar el arresto que se le impuso.
En sustento indicó que Edgar Hernán Chipatecua presentó una tutela (2022-00334) en contra de la Alcaldía Municipal de Cáqueza y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que se realizaran las obras sanitarias y de alcantarillado, en el local de su propiedad que tiene en arrendamiento, con el fin de evitar el derrame de aguas negras que salen de dicho predio y que se encuentran vertidas sobre el inmueble, en la que en primera instancia se negó el amparo y en segunda instancia el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá revocó la decisión del juez de primera, concedió el amparo y, ordenó a la Alcaldía de Cáqueza y a la Cárcel Municipal de Cáqueza que en el término de 48 horas «proceda, si no lo ha hecho ya, a dar respuesta a lo que le fuere solicitado por el actor (…) realicen un diagnóstico de las causas que generan la humedad y daños en el inmueble donde funciona el establecimiento de comercio de su propiedad, de conformidad a lo denunciado por éste» (10 de mayo de 2022).
Señaló que la Dirección de Establecimiento de Cáqueza dio cumplimiento a la orden en lo relacionado con las gestiones administrativas, pruebas para detectar las filtraciones de agua, el diagnóstico de las causas que generan la humedad y los daños al inmueble del allá accionante; sin embargo, Edgar Hernán Chipatecua inició trámite incidental en el cual el Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital sancionó a la libelista «con tres (3) días de arresto, para lo cual se oficiará al Señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a efectos que haga efectiva la misma, e indique el lugar y fecha de su cumplimiento» (28 de julio de 2022), decisión que fue confirmada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (9 de agosto de 2022). La actora se queja porque quien cuenta con las facultades para materializar el cumplimiento a la orden judicial es una entidad distinta a la Dirección del Establecimiento de Cáqueza, en este caso le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, quien no fue vinculada al proceso; además, no cuenta con los recursos ni con la competencia para realizar los arreglos y adecuaciones que se ordenaron y, la finalidad del incidente no es la imposición de una sanción sino la de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. También dijo que los juzgados que avocaron el conocimiento de la tutela en su contra no tenían competencia porque el hecho que dio lugar a la vulneración ocurrió en Cáqueza y no en Bogotá.
2. El Juzgado 9 Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que impuso sanción de arresto en el incidente de desacato y que hasta la fecha el fallo constitucional sigue sin cumplirse. El 1° Civil del Circuito manifestó que la sentencia de 10 de mayo de 2022 fue debidamente argumentada, con base en precedentes jurisprudenciales y convenciones ratificadas.
Edgar Hernán Chipatecua se opuso a la prosperidad del amparo ya que la orden de tutela no se ha cumplido. La USPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo concedió el resguardo porque no aparece probado que se hubiese adelantado el grado de consulta del auto decisorio del desacato, razón por la cual ordenó que se tramite la consulta omitida y que se resuelva de forma objetiva la solicitud de inejecución o inaplicación de sanciones formulada por la actora.
4. Edgar Hernán Chipatecua impugnó, dijo que no es procedente la tutela contra otra acción de la misma naturaleza, que la decisión del Tribunal permite que Aida Hernández no cumpla el fallo de tutela y que lleva más de 2 años sin poder abrir su establecimiento de comercio, del cual depende el sustento de su familia, el suyo y el de sus empleados.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será confirmada, pero por falta de motivación de la decisión censurada, conforme pasa a explicarse. Ciertamente, el Juzgado acreditó que adelantó el grado de consulta del auto decisorio del incidente por desacato; sin embargo, esta decisión no fue debidamente sustentada, conforme pasa a verse (9 agosto 2022).
Sea lo primero recordar al recurrente que, si bien la acción de tutela no procede contra determinaciones emitidas en asuntos de igual naturaleza o en incidentes por desacato, la jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones a dicha regla, como ocurre frente a evidentes vías de hecho respecto de los autos con los que se desata el grado jurisdiccional de consulta en los últimos trámites. De modo que es procedente estudiar, en este caso, el reproche de la accionante, en la medida en que es precisamente ese pronunciamiento el que está siendo cuestionado en esta ocasión.
Ahora bien, revisadas las documentales remitidas a este sumario se observa que, aunque el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que no estaba probado el cumplimiento de la orden de tutela y que «se ha respetado el debido proceso al representante legal de la accionada, pues se dio la oportunidad de conocer la actuación sancionatoria en su contra, así como la de aportar las pruebas que considerada (sic) pertinentes. 4. Tal y como lo afirma en su decisión el a-quo, no se entiende como la incidentada no ha hecho las gestiones necesarias para obtener los recursos para proceder a hacer las reparaciones que se requieren en el predio donde funciona la cárcel municipal de Cáqueza, pues ello está afectando derechos fundamentales al actor», no precisó nada respecto a las alegaciones de la actora concernientes a indicar que la USPEC es la encargada del mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos carcelarios y a que a estos no se les asigna presupuesto para dicho fin, razón por la cual no es la encargada de cumplir la orden dada en la acción constitucional al estar por fuera de su competencia.
Así las cosas, el proceder de la autoridad judicial luce arbitrario por cuanto no se pronunció sobre los motivos de defensa de la aquí accionante, los cuales estuvieron dirigidos a acreditar que no existe rebeldía y responsabilidad subjetiva de su parte, puntos que deben ser desatados por la convocada de manera expresa a fin de que la eventual sancionada conozca las razones de su condena. Entonces, es ostensible la ausencia de motivación por parte del Juzgado de Circuito accionado frente al reproche concreto expuesto y, la existencia de un yerro configurativo de vía de hecho, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad (…) accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021 y en STC1179-2022).
En suma, dada la falta de motivación en la decisión que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción por desacato, no queda alternativa diferente a la de confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: MODIFICAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
El numeral segundo de la parte resolutiva del fallo emitido por el tribunal quedará así:
En consecuencia, se deja sin valor y efecto la providencia calendada el 9 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se ordena al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, reanude la actuación correspondiente al grado jurisdiccional de consulta por desacato y emita la decisión motivada que en derecho corresponda.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comisión de servicio
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS