STC14981 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14981-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14981-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02009-01   

(Aprobado  en sesión de nueve  de  noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Edgar Hernán  Chipatecua contra el fallo de 29 de septiembre de 2022, dictado por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que Aida  Hernández Saavedra, en calidad de Directora del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza,  instauró contra los Juzgados 9° Civil Municipal y 1°  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el incidente por  desacato N°  2022-00034.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se  revoquen las decisiones por medio de las cuales la autoridad  accionada la sancionó en el incidente por desacato n°  2022-00034 y se informe a la Policía Nacional para que se  abstenga de materializar el arresto que se le impuso.  

En  sustento indicó que Edgar Hernán Chipatecua presentó  una tutela (2022-00334) en contra de la Alcaldía Municipal de  Cáqueza y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC para que se realizaran las obras sanitarias y de  alcantarillado, en el local de su propiedad que tiene en  arrendamiento, con el fin de evitar el derrame de aguas negras que  salen de dicho predio y que se encuentran vertidas sobre el inmueble,  en la que en primera instancia se negó el amparo y en segunda  instancia el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá revocó la decisión del juez  de primera, concedió el amparo y, ordenó a la Alcaldía  de Cáqueza y a la Cárcel Municipal de Cáqueza  que en el término de 48 horas «proceda,  si no lo ha hecho ya, a dar respuesta a lo que le fuere solicitado  por el actor (…) realicen un diagnóstico de las causas  que generan la humedad y daños en el inmueble donde funciona  el establecimiento de comercio de su propiedad, de conformidad a lo  denunciado por éste»  (10 de mayo de 2022).  

Señaló  que la Dirección de Establecimiento de Cáqueza dio  cumplimiento a la orden en lo relacionado con las gestiones  administrativas, pruebas para detectar las filtraciones de agua, el  diagnóstico de las causas que generan la humedad y los daños  al inmueble del allá accionante; sin embargo, Edgar Hernán  Chipatecua inició trámite incidental en el cual el  Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta  capital sancionó a la libelista «con  tres (3) días de arresto, para lo cual se oficiará al  Señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá,  a efectos que haga efectiva la misma, e indique el lugar y fecha de  su cumplimiento»  (28 de julio de 2022), decisión que fue confirmada por el  Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá (9 de agosto de 2022). La actora se queja porque  quien cuenta con las facultades para materializar el cumplimiento a  la orden judicial es una entidad distinta a la Dirección del  Establecimiento de Cáqueza, en este caso le corresponde a la  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, quien no fue  vinculada al proceso; además, no cuenta con los recursos ni  con la competencia para realizar los arreglos y adecuaciones que se  ordenaron y, la finalidad del incidente no es la imposición de  una sanción sino la de buscar el cumplimiento de la respectiva  sentencia. También dijo que los juzgados que avocaron el  conocimiento de la tutela en su contra no tenían competencia  porque el hecho que dio lugar a la vulneración ocurrió  en Cáqueza y no en Bogotá.  

2. El  Juzgado 9 Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  indicó que impuso sanción de arresto en el incidente de  desacato y que hasta la fecha el fallo constitucional sigue sin  cumplirse. El 1° Civil del Circuito manifestó que la  sentencia de 10 de mayo de 2022 fue debidamente argumentada, con base  en precedentes jurisprudenciales y convenciones ratificadas.  

Edgar  Hernán Chipatecua se opuso a la prosperidad del amparo ya que  la orden de tutela no se ha cumplido. La USPEC solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3. El  a  quo  concedió el resguardo porque no aparece probado que se hubiese  adelantado el grado de consulta del auto decisorio del desacato,  razón por la cual ordenó que se tramite la consulta  omitida y que se resuelva de forma objetiva la solicitud de  inejecución o inaplicación de sanciones formulada por  la actora.  

4.  Edgar Hernán Chipatecua impugnó, dijo que no es  procedente la tutela contra otra acción de la misma  naturaleza, que la decisión del Tribunal permite que Aida  Hernández no cumpla el fallo de tutela y que lleva más  de 2 años sin poder abrir su establecimiento de comercio, del  cual depende el sustento de su familia, el suyo y el de sus  empleados.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será confirmada, pero por falta de  motivación de la decisión censurada, conforme pasa a  explicarse. Ciertamente, el Juzgado acreditó que adelantó  el grado de consulta del auto decisorio del incidente por desacato;  sin embargo, esta decisión no fue debidamente sustentada,  conforme pasa a verse (9 agosto 2022).  

Sea  lo primero recordar al recurrente que, si bien la acción de  tutela no procede contra determinaciones emitidas en asuntos de igual  naturaleza o en incidentes por desacato, la jurisprudencia  constitucional ha admitido excepciones a dicha regla, como ocurre  frente a evidentes vías de hecho respecto de los autos con los  que se desata el grado jurisdiccional de consulta en los últimos  trámites. De modo que es procedente estudiar, en este caso, el  reproche de la accionante, en la medida en que es precisamente ese  pronunciamiento el que está siendo cuestionado en esta  ocasión.  

Ahora  bien, revisadas las documentales remitidas a este sumario se observa  que, aunque el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá adujo que no estaba probado el  cumplimiento de la orden de tutela y que «se  ha respetado el debido proceso al representante legal de la  accionada, pues se dio la oportunidad de conocer la actuación  sancionatoria en su contra, así como la de aportar las pruebas  que considerada (sic) pertinentes. 4. Tal y como lo afirma en su  decisión el a-quo, no se entiende como la incidentada no ha  hecho las gestiones necesarias para obtener los recursos para  proceder a hacer las reparaciones que se requieren en el predio donde  funciona la cárcel municipal de Cáqueza, pues ello está  afectando derechos fundamentales al actor»,  no precisó nada respecto a las alegaciones de la actora  concernientes a indicar que la USPEC es la encargada del  mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos  carcelarios y a que a estos no se les asigna presupuesto para dicho  fin, razón por la cual no es la encargada de cumplir la orden  dada en la acción constitucional al estar por fuera de su  competencia.  

Así  las cosas, el proceder de la autoridad judicial luce arbitrario por  cuanto no se pronunció sobre los motivos de defensa de la aquí  accionante, los cuales estuvieron dirigidos a acreditar que no existe  rebeldía y responsabilidad subjetiva de su parte, puntos que  deben ser desatados por la convocada de manera expresa a fin de que  la eventual sancionada conozca las razones de su condena. Entonces,  es ostensible la ausencia de motivación por parte del Juzgado  de Circuito accionado frente al reproche concreto expuesto y, la  existencia de un yerro configurativo de vía de hecho,  enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad (…)  accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de  manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo  el estudio y definición del caso, en tanto que: «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021 y en STC1179-2022).  

En  suma, dada la falta de motivación en la decisión que en  grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción  por desacato, no queda alternativa diferente a la de confirmar el  fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  MODIFICAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

El  numeral segundo de la parte resolutiva del fallo emitido por el  tribunal quedará así:  

En  consecuencia, se deja sin valor y efecto la providencia calendada el  9 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se ordena al Juzgado 1°  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  que, en el término de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta determinación, reanude la  actuación correspondiente al grado jurisdiccional de consulta  por desacato y emita la decisión motivada que en derecho  corresponda.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Comisión  de servicio  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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