STC15095 2022

NOVIEMBRE

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STC15095-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00818-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de  octubre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela  promovida por Aminta Isabel Orozco Torregroza  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad,  a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  en el juicio objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  en representación de su hijo, reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado querellado «d[ar]  respuesta pronta y oportuna sobre la petición realizada en  meses anteriores… donde solicitó… se estudie…  la entrega de los dineros descontados al demandado por concepto de  cesantías para poder arreglar [la] casa…».  

2.        2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Aminta  Isabel Orozco Torregroza, a favor de su menor hijo, promovió  proceso a fin de fijar cuota alimentaria, acción que dirigió  contra Wilmer Jhonson Lidueña Meza, asunto cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Soledad, autoridad que el 16 de noviembre de 2017 admitió a  trámite, fijó cuota provisional de alimentos, al tiempo  que, dispuso para asegurar alimentos futuros «aplicar  el descuento en la misma proporción del… 25% por retiro  parcial o definitivo de cesantías y otras prestaciones  adicionales diferentes a indemnizaciones»;  el 9 de abril de 2018 dictó sentencia, dejando tal medida.  

2.2. Refirió  la promotora que el 4 de marzo, 20 de abril y 14 de junio de 2022  solicitó al estrado judicial ordenara la entrega de los  títulos que por cesantías le habían sido  descontadas al demandado, sin embargo, desde esa data, el estrado  judicial no he emitido ningún pronunciamiento, por lo que pide  se «dé  respuesta ya sea escrita o a mano de la petición solicitada».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Primero Promiscuo de Familia de Soledad instó la          improcedencia del resguardo por hecho superado, pues con proveído          de 1° de septiembre requirió al Fondo Nacional del Ahorro          para que informara si los montos depositados por $733.913 y          $806.632, que tras la respuesta emitida, el 7 de octubre de 2022          autorizó el pago de los dineros consignados por concepto de          cesantías a la accionante; remitió copia del          expediente digital.  

            

2. La Procuraduría          50 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y la          Familia manifestó que la actora carece de legitimación          para incoar la salvaguarda, comoquiera que, su hijo ya es mayor de          edad, por lo que es él quien debe pretender sus derechos.  

El a-quo  constitucional  negó el resguardo por hecho superado, toda vez que con auto de  7 de octubre de 2022 el estrado judicial emitió  pronunciamiento a las solicitudes de la actora, ordenó el pago  de los títulos por concepto de cesantías.  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte actora manifestando que aún «no  se ha entregado dichos dineros y continúan la demora de estos  funcionarios a la entrega de estos dineros».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tal premisa, examinados los fundamentos de la queja  constitucional, se  advierte que con el presente resguardo la accionante pretende que el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, se pronuncie sobre  sus solicitudes de cara a ordenar la entrega de los depósitos  judiciales correspondientes al embargo que por cesantías se le  realizó al demandado con destino al proceso de alimentos  incoado a favor de su hijo.  

Ahora, del informe  allegado por la autoridad accionada en esta instancia, junto con sus  anexos y los registros del sistema de gestión judicial, se  desprende que el 1° de septiembre de 2022 el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad, atendiendo las solicitudes de la  gestora, requirió al Fondo Nacional del Ahorro con el fin de  que indicara si los montos depositados por $733.913 y $806.632  pertenecían a cesantías; con respuesta allegada el 28  de septiembre siguiente, dicho fondo informó que «en  el año 2021 y en el año 2022, el afiliado realizó  trámite de retiro de cesantías, por lo tanto, se  efectuó la liquidación correspondiente a la medida de  embargo»,  razón por la que, para esas calendas puso a órdenes del  Juzgado las referidas sumas de dinero.  

En atención  a lo anterior, el 7 de octubre de 2022 el estrado enjuiciado, ordenó  «el  pago de las cesantías a nombre de Aminta Isabel Orozco  Torregroza… que corresponde a los títulos No.  412040000548711, 412040000599435 por valor de $733.913.00 y  $806.632.00 consignados por el Fondo Nacional del Ahorro»,  disponiendo la elaboración de dicha autorización.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración, de momento, ha cesado, por lo que el  resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  sin que sea de recibo el reparo traído en la impugnación,  pues, se insiste ya fue resuelto en el trámite de la tutela  ordenando el respectivo pago.  

Al respecto,  frente al cual esta Corporación ha señalado que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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