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STC15095-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00818-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Aminta Isabel Orozco Torregroza contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en representación de su hijo, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado querellado «d[ar] respuesta pronta y oportuna sobre la petición realizada en meses anteriores… donde solicitó… se estudie… la entrega de los dineros descontados al demandado por concepto de cesantías para poder arreglar [la] casa…».
2. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Aminta Isabel Orozco Torregroza, a favor de su menor hijo, promovió proceso a fin de fijar cuota alimentaria, acción que dirigió contra Wilmer Jhonson Lidueña Meza, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, autoridad que el 16 de noviembre de 2017 admitió a trámite, fijó cuota provisional de alimentos, al tiempo que, dispuso para asegurar alimentos futuros «aplicar el descuento en la misma proporción del… 25% por retiro parcial o definitivo de cesantías y otras prestaciones adicionales diferentes a indemnizaciones»; el 9 de abril de 2018 dictó sentencia, dejando tal medida.
2.2. Refirió la promotora que el 4 de marzo, 20 de abril y 14 de junio de 2022 solicitó al estrado judicial ordenara la entrega de los títulos que por cesantías le habían sido descontadas al demandado, sin embargo, desde esa data, el estrado judicial no he emitido ningún pronunciamiento, por lo que pide se «dé respuesta ya sea escrita o a mano de la petición solicitada».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad instó la improcedencia del resguardo por hecho superado, pues con proveído de 1° de septiembre requirió al Fondo Nacional del Ahorro para que informara si los montos depositados por $733.913 y $806.632, que tras la respuesta emitida, el 7 de octubre de 2022 autorizó el pago de los dineros consignados por concepto de cesantías a la accionante; remitió copia del expediente digital.
2. La Procuraduría 50 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia manifestó que la actora carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera que, su hijo ya es mayor de edad, por lo que es él quien debe pretender sus derechos.
El a-quo constitucional negó el resguardo por hecho superado, toda vez que con auto de 7 de octubre de 2022 el estrado judicial emitió pronunciamiento a las solicitudes de la actora, ordenó el pago de los títulos por concepto de cesantías.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que aún «no se ha entregado dichos dineros y continúan la demora de estos funcionarios a la entrega de estos dineros».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, examinados los fundamentos de la queja constitucional, se advierte que con el presente resguardo la accionante pretende que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, se pronuncie sobre sus solicitudes de cara a ordenar la entrega de los depósitos judiciales correspondientes al embargo que por cesantías se le realizó al demandado con destino al proceso de alimentos incoado a favor de su hijo.
Ahora, del informe allegado por la autoridad accionada en esta instancia, junto con sus anexos y los registros del sistema de gestión judicial, se desprende que el 1° de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, atendiendo las solicitudes de la gestora, requirió al Fondo Nacional del Ahorro con el fin de que indicara si los montos depositados por $733.913 y $806.632 pertenecían a cesantías; con respuesta allegada el 28 de septiembre siguiente, dicho fondo informó que «en el año 2021 y en el año 2022, el afiliado realizó trámite de retiro de cesantías, por lo tanto, se efectuó la liquidación correspondiente a la medida de embargo», razón por la que, para esas calendas puso a órdenes del Juzgado las referidas sumas de dinero.
En atención a lo anterior, el 7 de octubre de 2022 el estrado enjuiciado, ordenó «el pago de las cesantías a nombre de Aminta Isabel Orozco Torregroza… que corresponde a los títulos No. 412040000548711, 412040000599435 por valor de $733.913.00 y $806.632.00 consignados por el Fondo Nacional del Ahorro», disponiendo la elaboración de dicha autorización.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración, de momento, ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», sin que sea de recibo el reparo traído en la impugnación, pues, se insiste ya fue resuelto en el trámite de la tutela ordenando el respectivo pago.
Al respecto, frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS