STC15094 2022

NOVIEMBRE

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STC15094-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15094-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00308-01  

(Aprobado en Sesión de  nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la tutela que la Fundación Oftalmológica de  Santander – Foscal le  instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de  Cúcuta, extensiva a los  demás  intervinientes en el consecutivo 54001 40 03 004 2020 00344 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «acceso a la justicia» e  «igualdad»,  para  que se «revoque  la sentencia emitida el (…) (29) de julio de (…) (2022)  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta»  y, se le «ordene  emitir una nueva decisión, teniendo como regla que las  facturas que sustentan el proceso ejecutivo se rigen por las normas  comerciales con términos prescriptivos de 3 años al  tenor de lo dispuesto por el Código de Comercio».  

En sustento  sostuvo que el estrado acusado libró mandamiento de pago en su  contra y a favor de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de  Cúcuta por valor de $39.455.320, correspondientes a los  intereses moratorios causados en 20 facturas libradas por concepto de  servicios de salud (2 oct. 2020).  

Luego, declaró  «prospera  parcialmente la excepción de prescripción»,  negó las de «pago  total de la obligación y la genérica»,  modificó la orden de apremio por la suma de $19.353.348 y,  mandó continuar con el cobro (2 sep. 2021); decisión  que el superior revocó, «disponiendo  seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de  pago»  (29 jul. 2022).  

Afirmó que  con la última providencia se incurrió  en vía de hecho por «desconocimiento  del precedente»,  ya que, en el auto APL2642-2017, se determinó que la  naturaleza jurídica de las facturas cobradas concierne a  «títulos  ejecutivos complejos» en  virtud de los cuales la «acción  ejecutiva»  prescribe en 5  años  (artículo 2536 del Código Civil), cuando lo que se  exige es el pago de obligaciones contenidas en «títulos  valores»  a través de la «acción  cambiaria directa»,  que «prescribe»  en 3  años  (canon 789 de Código de Comercio).  

2.-  El  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta destacó  la  legalidad de su proceder y remitió a las razones expuestas en  la resolución confutada.  

El Noveno Civil  Municipal aportó copia magnética de la lid  cuestionada.  

La  ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta se  opuso al ruego, debido a que la sentencia atacada «no  viola derechos fundamentales».  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  desestimó  el resguardo,  en atención a que el proveído refutado: «(…)  aplicó los lineamientos de esta Corporación en torno a  la prescripción en tratándose de facturas expedidas  para la prestación de los servicios de salud, en el que se ha  dejado claro que dado su carácter de título complejo y  no título valor, el término prescriptivo que debe ser  aplicado para su cobro judicial corresponde al de la acción  ejecutiva que está gobernada por el artículo 2536 del  Código Civil (…), razón por la cual no puede  exigirse que se cumpla la prescripción que contempla el Código  de Comercio para la acción cambiaria».  

4.-  La impulsora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado,  por cuanto se  avizora que  el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (29  jul. 2022), que revocó el de primer grado (2 sep. 2021) para,  en su lugar, ordenar seguir adelante con el coactivo conforme a la  orden de apremio,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, la agencia encartada aseguró  que al versar el compulsivo sobre facturas de venta expedidas con  ocasión de la prestación de servicios de salud, «no  puede hablarse de títulos valores reglados por el código  de comercio, por cuanto estamos frente a un título ejecutivo  complejo de naturaleza especial y los requisitos para su cobro están  regidos por normas particulares, (…) por lo tanto el término  prescriptivo es de cinco años»;  postura jurídica que respaldó en lo predicado por la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en APL2642-2017.  

Luego,  explicó que la «prescripción»  puede ser «adquisitiva  de un derecho y extintiva de una acción»,  última respecto de la cual indicó, que para su  declaratoria «basta[ba]  solamente [con] que no se haya ejercido la acción dentro de  cierto tiempo determinado».  

Acto  seguido, en lo atinente a la  «prescripción  de una acción»,  puntualizó que el término comienza a contabilizarse a  partir del «momento  en que el derecho para ejercitar la acción nació para  el titular de ese derecho y éste dejó de poner en  movimiento la rama judicial para exigir el derecho».  

En  tal sentido, trajo a colación el precepto 2536 del Código  Civil, según el cual, «La  acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años»,  recalcando que en el sub  judice: «a)  Se está ejercitando la acción ejecutiva. B)  [L]as facturas, tiene como fecha de exigibilidad (…) [el] 17  de febrero de 2014, 15 de diciembre de 2014, 25 de agosto, 6, 12, 20  y 30 de octubre el 2016, 23 y 30 de noviembre de 2016, 28 de marzo de  2017 y 6 de julio de 2017 (…) [y] c)  La demanda se instauró (…) 5 de agosto de 2020».  

Con  fundamento en dicho panorama, advirtió que  «la acción ejecutiva fue ejercitada dentro del plazo  legal previsto en el [aludido] artículo (…). Sin que se  encontrara prescrita, Maxime [cuando frente a] las facturas objeto de  cobro opero la interrupción natural de la prescripción  conforme lo establece el artículo 2539 ibidem, que señala:  (…)  Se  interrumpe naturalmente  por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa,  ya tácitamente»;  fenómeno jurídico cuya configuración en el caso  objeto de estudio proviene «de  los pagos realizados [el día 7, 27 de febrero, 22 de marzo, 5  de abril, 28 de agosto y 5 de diciembre de 2017] por la entidad  demandante a las obligaciones que se cobran, por cuanto estos  constituyen un reconocimiento y aceptación de la obligación».  

De  ahí que hubiese concluido que «a  la fecha de presentación de la demanda, 5 de agosto de 2020,  solo habían transcurridos tres (3) años  aproximadamente»  y, en tal virtud, no podía configurarse la «prescripción»  invocada por la deudora.  

En  punto al carácter de «título  complejo»  que ostentan las «facturas  expedidas por la prestación de servicios de salud»  y el «término  prescriptivo»  que las gobierna, esta Corporación en  STC3056-2021, caso  de similares contornos, encontró razonable la providencia en  la que el ad  quem, razonó:  

(…)  como  quiera que el demandante ejerció la acción ejecutiva  con fundamento en unas facturas por servicios prestados en salud,  se precisa que sobre este tópico ya esta Sala ha tenido la  oportunidad de referirse en varias oportunidades, precisando que la  factura conforme al Decreto 4747 de 2007 expedido por el Ministerio  de la Protección Social y la Ley 1438 de 2011, se constituye  en el documento que representa el soporte legal de cobro de un  prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de  servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o  prestados por el prestador, la cual debe cumplir los requisitos  exigidos por la ley dando cuenta de la transacción efectuada.  

De  igual forma, también precisó que este  tipo de factura está regida por normas de carácter  especial, que establecen requisitos totalmente ajenos al estatuto  mercantil,  normas que se ocupan de los anexos, términos de presentación,  glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica  auténtica del SGSSS, evidenciándose que en tal  contexto, por regla general, la  factura cumple una función diferente a la prevista para los  títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del  Estatuto Mercantil,  en aspectos cardinales como son los sujetos que intervienen en su  perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la  oportunidad para la obtención del pago», postura que  fundó en lo dispuesto por esta Sala de Casación Civil  en el salvamento de voto efectuado frente a la tesis mayoritaria  adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el  proveído APL2642 del 23 de marzo de 2017.  

Dicho  lo anterior, dejó por sentado que tratándose  de la ejecución de obligaciones generadas por la prestación  de servicios de salud,  y de conformidad a la normatividad especial que rige la materia (Ley  1122 de 2007), Decreto 4747 de 2007, Decreto 3990 de 2007,  Resoluciones Nos. 3047 de 2008 y 416 de 2009, Ley 1438 de 2011,  Decreto 056 de 2015, Decreto 780 de 2016), debe  «conformarse» debidamente el título  complejo  que permita de manera inequívoca librar la orden de apremio,  «por estar estructurados por una pluralidad de documentos que  en conjunto son los que prestan mérito ejecutivo»,  ultimando que, «de acuerdo con la citada reglamentación,  las instituciones prestadoras del servicio de salud están  habilitadas para exigir el reembolso de los gastos generados por la  prestación de este servicio a la entidades responsables del  pago, pero para ello fuera de librar las facturas deberán  cumplir con el requisito de radicarlas junto con los soportes  definidos en las normas especiales que regulan este trámite de  pago, de donde surge para la receptora de tales documentos la  obligación de una revisión preliminar, teniendo la  oportunidad para realizar devoluciones o glosas dentro del tiempo  otorgado (…)».  

Así  entonces aseguró, que  dicho título ejecutivo complejo de naturaleza especial para  cobrar la prestación de servicios en salud no  se rige bajo el amparo de la norma mercantil, motivo por el cual, «el  término prescriptivo que debe ser aplicado para su cobro  judicial corresponde al de la acción ejecutiva que está  gobernada por el artículo 2536 del Código Civil,  que en su nueva redacción al tenor del artículo 8°  de la Ley 791 de 2002 dispone ‘La  acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.  Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte  en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en  ordinaria durará solamente otros cinco’, razón  por la cual no puede exigirse que se cumpla la prescripción  que contempla el Código de Comercio para la acción  cambiaria»,  máxime cuando «ninguna disposición normativa ha  previsto un término de prescripción para el ejercicio  de la acción ejecutiva, para el cobro de las facturas de  prestación o venta de servicios de salud….  (Subrayas  y negrillas de la Sala).  

2.  Así  las cosas, independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como  quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  guarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Lo  reflexionado conlleva a refrendar el pronunciamiento opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente (E)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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