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STC15093-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC15093-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01810-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Unidad de Electrodomésticos S.A. -SUDELEC S.A.- frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al desatar el recurso extraordinario de anulación que ella formuló.
Solicitó, entonces, se «deje sin valor, ni efecto jurídico alguno, por estar viciada de inconstitucionalidad, la decisión proferida el día 23 de marzo de 2022 y notificada el 25 de agosto de 2022…» y, en consecuencia se ordene a la Sala de Casación Laboral «que resuelva sobre el recurso extraordinario de anulación formulado por SUDELEC S.A., de acuerdo con las causales de anulación previstas en materia arbitral laboral, motivando cada una de las decisiones y valorando todo el material probatorio y las exposiciones expuestas por la compañía accionante, específicamente las declaraciones de las partes, sus representantes legales y las documéntales arrimadas por estos en la audiencia de pruebas, la que fue arrimada con el recurso de anulación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico -SINTRAMETAL- y la accionante Sociedad Unidad de Electrodomésticos S.A. -SUDELEC S.A., respecto de un pliego de peticiones y la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 6 de marzo de 2018 y 5 de marzo de 2020, surtidas las etapas previas de rigor, se convocó a tribunal de arbitramento, el cual culminó con el laudo emitido el 14 de julio de 2021, frente al cual la última promovió recurso extraordinario de anulación.
2.2. Tal censura la definió la Sala de Casación Laboral de esta Corte con sentencia del pasado 23 de marzo de 2022, notificada con edicto fijado el 25 de agosto siguiente, en la cual dispuso i) la anulación parcial de la decisión reprochada, exclusivamente «la frase «[…] y en adelante adicionará el 1% a los incrementos de los años posteriores», contenida en el artículo Segundo de la parte resolutiva de dicho fallo»; ii) «no acceder a la anulación del referido laudo en lo demás».
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el colegiado querellado «no efectuó análisis normativo alguno para resolver las causales de anulación, con lo cual se apartó por completo de la pacífica posición jurisprudencial», además, no atendió los argumentos expuestos y su debida apreciación sobre los hechos, de los cuales algunos son de público conocimiento, «reservando su estudio a los argumentos planteados por el Tribunal Arbitral en el Laudo».
2.4. Anotó que no se valoró las probanzas allegadas al plenario, que daban cuenta de que «no se tenía ni tiene la capacidad económica y/o presupuestal para soportar los ingentes pedimentos del sindicato, que se concedió por fuera de lo pedido y/o que se reconocieron beneficios no pedidos y/o en desconocimiento de la situación patrimonial de la compañía, la Honorable Sala accionada únicamente estudió los argumentos de los árbitros y no efectuó un estudio y/o análisis de las pruebas aportadas por el empleador previo y durante la audiencia de pruebas y la amplia explicación que rindió el gerente y representante legal».
2.5. Indicó que el fallo emitido por el Tribunal de Arbitramento fue en conciencia y no en equidad, comoquiera que, no tuvo en cuenta el impacto económico que tendrá la compañía con cada uno de los puntos concedidos, así como la gravísima situación patrimonial derivada de los cierres preventivos y obligatorios por decisión del Gobierno Nacional, sumado a la volatilidad del dólar, por lo que la anulación era procedente.
2.6. Manifestó que «las causales de nulidad previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 tienen plena vigencia y, en consecuencia, la Honorable Sala debió resolver sobre cada uno de los puntos de procedencia de anulación, con fundamento en dichas previsiones normativas, y, al no hacerlo… se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió declarar improcedente el resguardo porque su decisión no luce arbitraria; anotó que atendió cada uno de los reparos que fueron motivo de la anulación, los cuales fueron que i). se emitió el Laudo desatendiendo la denuncia presentada en contra de la convención colectiva, ii). que la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramentos fue a conciencia y no en equidad; que la decisión criticada está fundamentada en la estimación del valor, la norma aplicable y la jurisprudencia.
2. El Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros del Material Eléctrico y Electrónico -SINTRAMETAL- instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada es razonable; anotó que la acción de tutela no es una instancia adicional para debatir valoración probatoria; que contrario a lo indicado por la actora, el decreto 2279 de 1989 es una norma derogada y la ley 1563 de 2012 no aplica para el caso particular; que no se constituye ninguno de los requisitos de procedencia de la salvaguarda, menos un defecto material o sustantivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura denegó el resguardo al considerar razonable la decisión criticada a su homóloga en la especialidad laboral, comoquiera que, está ajustada a una debida valoración probatoria, sin que evidencie una vulneración a garantías fundamentales, relievando que, la simple discrepancia de las interpretaciones dadas por el fallador natural al interior del recurso extraordinario de anulación, no habilita la interposición del amparo supralegal.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la promotora del amparo insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se advierte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, toda vez que en la criticada sentencia del 23 de marzo de 2020, que no accedió a la anulación del laudo, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura explicó de manera clara, fundada y con apoyo en el material suasorio obrante en el expediente, los motivos para proceder en tal forma.
En efecto, con tal propósito, previamente sintetizó los reparos de la recurrente, refiriendo que, respecto a que el Tribunal emitió el Laudo sin tener en cuenta la denuncia de la convención colectiva realizada por la empresa, que:
En primer lugar, debe recordarse que la Sala ha admitido como válida la denuncia de la convención colectiva de trabajo que lleve a cabo el empleador, siempre y cuando reúna algunas exigencias a saber: i) Se presente por escrito; ii) Se haga en tiempo oportuno; y iii) Que sea concreta, específica y sustentada, o en otras palabras, que esta no sea genérica o abstracta.
De igual forma se ha señalado, que es deber del Tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la misma, siempre y cuando sus manifestaciones hayan sido discutidas en la etapa de arreglo directo, con la excepción de que, si ello no ocurre, dichos puntos hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación. (CSJ SL1739-2019)
(…)
Hecha la anterior reseña jurisprudencia y al descender al asunto bajo examen, se observa que la empresa recurrente afirma haber presentado denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, vigente al interior de esa sociedad entre el 6 de marzo de 2018 y el 5 de marzo de 2020, lo cual se llevó a cabo ante el Ministerio del Trabajo en esta última data; sin embargo, de la prueba documental obrante en el expediente y que corresponde al trámite arbitral allegado a esta Corte, no se advierte que se adjuntara prueba que así lo acreditara, sin que pueda tenerse en cuenta, como lo pretende la impugnante, los elementos de juicio que se anexaron con el recurso de anulación presentado por la empresa, por cuanto resultan del todo extemporáneas a estas alturas de este trámite extraordinario, pues para la resolución del mismo, solo es viable tener como medios probatorios los aportados oportunamente en el trámite del laudo arbitral; tampoco hay lugar a oficiar al Ministerio del Trabajo como lo solicita la sociedad recurrente, pues ello escapa a la competencia de la Sala en la sede que se encuentra surtiendo.
Ahora bien, con total independencia de que se haya presentado o no la denuncia de la convención colectiva por parte de la sociedad Sudelec S.A., se evidencia que en las actas suscritas por las partes en la etapa de arreglo directo, claramente se observa que allí se dejó constancia y se aludió exclusivamente a la denuncia y pliego de peticiones que presentó la organización sindical, y fue sobre este que discurrieron las conversaciones de las partes, guardándose total silencio en lo atinente a la supuesta denuncia de la CCT a la que alude la recurrente.
En efecto, en el Acta 01 del 10 de marzo de 2020, se dijo que los negociadores de los hoy contendientes se reunían con el propósito de iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo del «pliego de peticiones». En similar sentido encontramos el Acta 02 del 13 de marzo de la misma anualidad, en donde se plasmó que se discutían algunos puntos en atención a la «denuncia y pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical». En las Actas 5 y 6 del 8 y 14 de octubre de 2020, respectivamente, se consignó que se debatía el contenido normativo del «pliego de peticiones». (fs. 1197 a 1206).
En esa medida, la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo que se afirma fue presentada por la sociedad recurrente, se observa que no fue debatida ni discutida en la etapa de arreglo directo por las partes en conflicto; por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, al que se hizo mención en párrafos precedentes, el Tribunal de Arbitramento no adquirió competencia para pronunciarse sobre estos puntuales aspectos y, por ende, no habría lugar a la anulación del laudo arbitral, como es lo expresamente solicitado por la sociedad impugnante.
Y por la misma razón tampoco habría lugar a su devolución, que es lo que en principio podría proceder en este tipo de eventos, lo que además se observa no fue lo pretendido por la empresa en su escrito del recurso.
Luego, respecto a que el laudo se dictó en conciencia y no en equidad y que no tuvo en cuenta la actual situación patrimonial de Sudelec S.A., específicamente, frente a reconocer y pagar el día adicional en los meses que tengan 31 días, así como las primas extralegales, el auxilio de transporte, para la adquisición de lentes y monturas, el sindical y por cumpleaños del trabajador, consignó que:
Como se dijo en líneas precedentes, los reparos que propone la empresa respecto de cada uno de los artículos cuestionados, tienen dos temas en común: i) Que el fallo fue en conciencia; y ii) La inequidad, por lo que se procederá a dar respuesta a estos aspectos en forma general y luego, se analizaran los demás argumentos esbozados por la sociedad frente a cada artículo.
i) Fallo en conciencia
Para dar respuesta a la recurrente, debe comenzarse por señalar, que conforme a los argumentos iniciales del recurso, la empresa invoca como causales de nulidad previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989; no obstante, dicha normativa fue derogada expresamente por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012; por lo tanto, al haber desaparecido del mundo jurídico, no puede entonces aducirse como un fundamento para anular el fallo arbitral.
Ahora, en lo referente a los numerales 5, 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en los que también funda la empresa la anulación del laudo, siendo allí donde se hace mención al fallo en «conciencia o equidad», como una causal de anulación de la decisión arbitral, debe indicarse que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la inaplicabilidad de dicha normatividad en materia de arbitramento laboral, por cuanto la referida ley no tuvo como finalidad la de regular este específico campo del derecho así se dijo por la Corporación en la sentencia CSJ SL3350-2020, en la que se sostuvo:
[…] resalta la Sala que parte de la normativa invocada como fundamento para las causales de anulación del Laudo es la Ley 1563 de 2012, «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones», sobre cuya aplicabilidad en el campo laboral ya se ha pronunciado, excluyendo tal posibilidad en la medida en que dicho precepto no tuvo por finalidad regular el arbitraje en materia laboral, tal como en su momento lo determinó la Corporación en la providencia CSJ AL2314-2014, 12 mar. 2014, rad. 62867:
Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.
Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.
Bajo este contexto, los argumentos expuestos por la expresa recurrente relativos al fallo en conciencia, resultan del todo infundados para efectos de la nulidad perseguida.
No obstante lo anterior, revisó las consideraciones del Tribunal de Arbitramento, observando las motivaciones allí consignadas, respecto de lo cual precisó que:
…no le asiste razón a la sociedad Sudelec S.A., relativa a que los árbitros no motivaron el laudo arbitral, pues contrario a ello, claramente se observa que si lo hicieron, y su decisión tuvo como eje medular el principio de equidad, teniendo en cuenta para ello elementos particulares como «el panorama financiero que la entidad ha presentado para los últimos años, y las evidentes consecuencias y afectaciones que ha traído el COVID-19», basándose igualmente en los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, entre otros aspectos como expresamente se lee en la providencia.
Cabe reseñar, que esta Sala con profusión ha señalado, que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo tanto, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencias CSJ SL2619-2021 CSJ SL3258-2019).
Luego, sobre la inequidad respecto de los mismos beneficios reconocidos por el Tribunal, dijo que:
Sobre el particular, debe precisar la Corte que la recurrente en su escrito no alude a argumentos certeros que conllevan a sostener que los beneficios concedidos resultan ser inequitativos, toda vez que en su disertación se limita a sostener sobre la supuesta inequidad; no obstante, sus fundamentos no logran cumplir con la carga demostrativa y argumentativa que en estos casos se requiere. Recuérdese, que para la anulación de cláusulas de este tipo, a la compañía le corresponde demostrar la abierta inequidad, o manifiesta desproporción que pueda comprometer sus finanzas, argumentación no es esbozada en la impugnación.
Cabe rememorar, que con profusión esta Sala ha sostenido, que no es cualquier manifestación genérica la que permite examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio extralegal a los trabajadores, sino sólo aquella que visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como tal, afecte la fuente de empleo, y que en realidad ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual, aquí no se demuestra, pues carece de argumentos que permitan acreditar la incidencia o peso económico del auxilio para la sociedad. (CSJ SL282-2021, CSJ SL2008-2021, CSJ SL4259-2020 y CSJ SL4827-2020 y). Precisamente en la última de las providencias se sostuvo:
No sobra recordar, que como lo ha dicho repetidamente esta Corporación, los árbitros son autónomos para tomar decisiones sobre aspectos económicos y, en principio, ello no es revisable por la Corte, sino en el excepcionalísimo caso de comportar una «inequidad manifiesta», situación esta última que impide a la Sala abordar el examen concreto del tema, con la simple manifestación que se haga de que las concesiones específicamente cuestionadas conllevan una afectación económica al ente; pues la labor de quien recurre con este medio extraordinario cuando se alega un desbordamiento del principio de equidad, en especial porque afecta económicamente a la empresa, es necesario probarlo, y ello brilla por su ausencia en el asunto bajo examen.
También debe recordarse, que la Corporación ha repetido inveteradamente, que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida. De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores, por ejemplo, las tres (3) prerrogativas antes referenciadas, como aquí aconteció, está solventando situaciones que mejoran las condiciones laborales de los trabajadores, que es precisamente la función de los componedores, en cuanto se repite, su tarea es creativa con base en la equidad, siempre que no se desborden los límites fijados por las partes, ni transgredan sus derechos o facultades, o riñan con el ordenamiento jurídico.
A lo anterior, se puede agregar que en forma reiterada esta Corte ha sostenido, que los árbitros están facultados, dentro de los parámetros de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para establecer beneficios a favor de los trabajadores a pesar de la difícil situación económica de la empresa, que es lo que interpreta la Sala pretende poner de presente la empresa, lo que no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración y financiación, y no con los costos laborales.
(…)
Ahora bien, no se desconoce que el otorgamiento de prerrogativas para los trabajadores implica un esfuerzo desde diversos ángulos para el empleador, sobre todo el económico, y en un ambiente de crisis, un mayor incremento de las obligaciones laborales, pone más peso sobre sus finanzas y limita las estrategias para salir de la dificultad, pero como se resaltó en la providencia mencionada, las demandas razonables de los trabajadores también deben ser consideradas dentro de los ajustes empresariales y no solo las demás obligaciones o proyectos del empleador para salir de sus dificultades.
De igual forma, debe precisarse que como en innumerables veces lo ha sostenido esta Sala, la sola circunstancia de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera, no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores.
Conforme a los argumentos expuestos, no resulta viable la anulación de estos artículos.
De otra parte, en lo atinente a los argumentos expuestos por la recurrente, respecto de la concesión del auxilio de transporte, y el auxilio para la adquisición de lentes y monturas, frente a lo cual adicionalmente alega que esos beneficios se encuentran regulado en la ley, basta decir, que según la línea de pensamiento de la Sala, se ha admitido en forma general el de reconocer facultades a los árbitros para conceder beneficios a los trabajadores que se beneficien de la convención, que superen los mínimos establecidos en la ley (CSJ SL4039-2017), pues es precisamente la labor que por antonomasia estos tienen.
Tal facultad también se ha extendido a asuntos de seguridad social, siempre que ello no afecte la estructura y funcionamiento del sistema o se impongan al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades previstas por aquél.
Luego, sobre el reparo de que el Tribunal falló sobre puntos no sujetos a su decisión, por fuera de la legalidad establecida para arbitramento en equidad, precisó que:
Para dar respuesta a la impugnante, debe memorarse que esta Sala, en forma reiterada ha sostenido, que los árbitros de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del CST, tienen la facultad de pronunciarse sobre los procesos disciplinarios que regule las relaciones obrero-patronales al interior de la empresa, sin que pueda entonces indicarse que haya incurrido en una extralimitación, pues por el contrario, con ello está garantizando y protegiendo el debido proceso al trabajador previo a la imposición de una sanción o para dar por terminado contrato de trabajo con justa causa, por lo que la solicitud de anulación no puede salir triunfante. (CSJ SL7779-2017, CSJ SL495-2019 CSJ SL3063-2019 y CSJ SL542-2020).
Y, sobre que el Tribunal concedió más allá de lo pedido por el Sindicato sin fundamento fáctico o jurídico, dijo que:
…se observa que el Tribunal para conceder este beneficio tuvo en cuenta los incrementos que de manera unilateral había otorgado la empresa para los años 2020 y 2021, disponiendo sobre ese aumento un uno por ciento (1%) adicional para las mismas anualidades.
Ahora, como el artículo cuestionado alude a que el salario mínimo convencional que rige en la empresa es el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pretendiendo la organización sindical en su pliego que este sea incrementado en un 5% adicional, no encuentra la Sala que al fijarse por los árbitros un aumento del 1% adicional, sobre el incremento que de manera unilateral ya había concedido la empresa para los años 2020 y 2021, haya desbordado la competencia o constituya un fallo extra petita, pues tal beneficio está dentro del porcentaje solicitado por el sindicato en este punto, dado que los incrementos que dio la empresa para esas anualidades corresponden a lo ordenado por el Gobierno Nacional. Incluso, como se advierte de las motivaciones, descartó el 5% peticionado por el sindicato por considerarlo desbordado e inequitativo.
Por lo tanto, conforme a los argumentos anteriores, encuentra la Sala que el incremento concedido en el fallo arbitral para los años 2020 y 2021, está acorde con lo reclamado en el pliego, sin que se encuentre fundamento legal alguno para su anulación.
De otra parte, en lo que sí le asiste razón a la empresa, es en cuanto a lo dispuesto por los componedores en la parte final del artículo segundo del laudo, en donde se dijo: « […] y en adelante adicionará el 1% a los incrementos de los años posteriores», pues con ello, terminó otorgando un aumento salarial de manera futura y por fuera de la vigencia del laudo arbitral, lo que claramente constituye un fallo ultra petita – por fuera de lo pedido-, debiéndose agregar que la competencia de los arbitradores está limitada a la vigencia de su decisión y es en el tiempo que esta rija que pueden concederé los beneficios, y no de manera futura, como de manera equivocada se hizo, desbordando su competencia.
(…)
De lo dicho, se colige que en aquellos eventos en los que se otorga un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego excediendo el límite de lo pedido, configura un fallo extra y ultra petita y, por ende, violatorio del principio de congruencia.
Bajo ese contexto, se anulará del artículo Segundo del fallo arbitral la frase «y en adelante adicionará el 1% a los incrementos de los años posteriores».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida, muy a pesar de las disquisiciones de la reclamante, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como la accionada valoró las pruebas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que, al margen de que la promotora enfiló el recurso de anulación bajo las disposiciones del Decreto 2279 de 1989, el cual fue expresamente derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, así como el canon 41 de la última norma en cita, la cual no es aplicable en materia de arbitramento laboral, lo cierto es que la decisión del Tribunal estuvo debidamente sustentada, relievando que, si bien el otorgamiento de garantías para los trabajadores implica un esfuerzo para el empleador, especialmente en el económico, las demandas razonables de los trabajadores también deben ser consideradas dentro de los ajustes empresariales , además, la situación económica y financiera de la empresa, es óbice para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores.
Entonces, esas inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, lo que aquí se echa de menos.
3. Lo consignado impone respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS