STC15093 2022

NOVIEMBRE

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STC15093-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC15093-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01810-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Unidad de  Electrodomésticos S.A. -SUDELEC S.A.- frente al  fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela promovida por aquélla contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada al desatar el recurso extraordinario de anulación  que ella formuló.  

Solicitó,  entonces, se «deje  sin valor, ni efecto jurídico alguno, por estar viciada de  inconstitucionalidad, la decisión proferida el día 23  de marzo de 2022 y notificada el 25 de agosto de 2022…»  y,  en  consecuencia se ordene a la Sala de Casación Laboral «que  resuelva sobre el recurso extraordinario de anulación  formulado por SUDELEC S.A., de acuerdo con las causales de anulación  previstas en materia arbitral laboral, motivando cada una de las  decisiones y valorando todo el material probatorio y las exposiciones  expuestas por la compañía accionante, específicamente  las declaraciones de las partes, sus representantes legales y las  documéntales arrimadas por estos en la audiencia de pruebas,  la que fue arrimada con el recurso de anulación».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        Con  ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el  Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos,  Metalmecánicos, Mineros, del Material Eléctrico y  Electrónico -SINTRAMETAL- y la accionante Sociedad Unidad de  Electrodomésticos S.A. -SUDELEC S.A., respecto de un pliego de  peticiones y la denuncia parcial de la convención colectiva de  trabajo vigente entre el 6 de marzo de 2018 y 5 de marzo de 2020,  surtidas las etapas previas de rigor, se convocó a tribunal de  arbitramento, el cual culminó con el laudo emitido el 14 de  julio de 2021, frente al cual la última promovió  recurso extraordinario de anulación.  

2.2.        Tal  censura la definió la Sala de Casación Laboral de esta  Corte con sentencia del pasado 23 de marzo de 2022, notificada con  edicto fijado el 25 de agosto siguiente, en la cual dispuso i)  la anulación parcial de la decisión reprochada,  exclusivamente «la  frase «[…] y en adelante adicionará el 1% a los  incrementos de los años posteriores», contenida en el  artículo Segundo de la parte resolutiva de dicho fallo»;  ii)  «no  acceder a la anulación del referido laudo en lo demás».  

2.3.        Por  vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la  decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el colegiado  querellado «no  efectuó análisis normativo alguno para resolver las  causales de anulación, con lo cual se apartó por  completo de la pacífica posición jurisprudencial»,  además, no atendió los argumentos expuestos y su debida  apreciación sobre los hechos, de los cuales algunos son de  público conocimiento, «reservando  su estudio a los argumentos planteados por el Tribunal Arbitral en el  Laudo».  

2.4.  Anotó que no se valoró las probanzas allegadas al  plenario, que daban cuenta de que «no  se tenía ni tiene la capacidad económica y/o  presupuestal para soportar los ingentes pedimentos del sindicato, que  se concedió por fuera de lo pedido y/o que se reconocieron  beneficios no pedidos y/o en desconocimiento de la situación  patrimonial de la compañía, la Honorable Sala accionada  únicamente estudió los argumentos de los árbitros  y no efectuó un estudio y/o análisis de las pruebas  aportadas por el empleador previo y durante la audiencia de pruebas y  la amplia explicación que rindió el gerente y  representante legal».  

2.5.  Indicó que el fallo emitido por el Tribunal de Arbitramento  fue en conciencia y no en equidad, comoquiera que, no tuvo en cuenta  el impacto económico que tendrá la compañía  con cada uno de los puntos concedidos, así como la gravísima  situación patrimonial derivada de los cierres preventivos y  obligatorios por decisión del Gobierno Nacional, sumado a la  volatilidad del dólar, por lo que la anulación era  procedente.  

2.6.  Manifestó que «las  causales de nulidad previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo  38 del Decreto 2279 de 1989 tienen plena vigencia y, en consecuencia,  la Honorable Sala debió resolver sobre cada uno de los puntos  de procedencia de anulación, con fundamento en dichas  previsiones normativas, y, al no hacerlo… se vulneraron los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió declarar  improcedente el resguardo porque su decisión no luce  arbitraria; anotó que atendió cada uno de los reparos  que fueron motivo de la anulación, los cuales fueron que i).  se  emitió el Laudo desatendiendo la denuncia presentada en contra  de la convención colectiva, ii).  que  la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramentos fue a  conciencia y no en equidad; que la decisión criticada está  fundamentada en la estimación del valor, la norma aplicable y  la jurisprudencia.  

2.  El Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos,  Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros del Material  Eléctrico y Electrónico -SINTRAMETAL- instó la  improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión  criticada es razonable; anotó que la acción de tutela  no es una instancia adicional para debatir valoración  probatoria; que contrario a lo indicado por la actora, el decreto  2279 de 1989 es una norma derogada y la ley 1563 de 2012 no aplica  para el caso particular; que no se constituye ninguno de los  requisitos de procedencia de la salvaguarda, menos un defecto  material o sustantivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Colegiatura denegó el  resguardo al considerar razonable la decisión criticada a su  homóloga en la especialidad laboral, comoquiera que, está  ajustada a una debida valoración probatoria, sin que evidencie  una vulneración a garantías fundamentales, relievando  que, la simple discrepancia de las interpretaciones dadas por el  fallador natural al interior del recurso extraordinario de anulación,  no habilita la interposición del amparo supralegal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la promotora del amparo insistiendo en los  planteamientos expuestos en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se advierte que el amparo deprecado estaba  llamado al fracaso, por lo que la decisión de primer grado  debe confirmarse, toda vez que en la criticada sentencia del 23 de  marzo de 2020, que no accedió a la anulación del laudo,  la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura explicó  de manera clara, fundada y con apoyo en el material suasorio obrante  en el expediente, los motivos para proceder en tal forma.  

En  efecto, con tal propósito, previamente sintetizó los  reparos de la recurrente, refiriendo que, respecto a que el Tribunal  emitió el Laudo sin tener en cuenta la denuncia de la  convención colectiva realizada por la empresa, que:  

En  primer lugar, debe recordarse que la Sala ha admitido como válida  la denuncia de la convención colectiva de trabajo que lleve a  cabo el empleador, siempre y cuando reúna algunas exigencias a  saber: i) Se  presente por escrito; ii)  Se haga en tiempo oportuno; y iii)  Que sea concreta, específica y sustentada, o en otras  palabras, que esta no sea genérica o abstracta.  

De  igual forma se ha señalado, que es deber del Tribunal de  arbitramento pronunciarse sobre la misma, siempre y cuando sus  manifestaciones hayan sido discutidas en la etapa de arreglo directo,  con la excepción de que, si ello no ocurre, dichos puntos  hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al  final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación.  (CSJ SL1739-2019)  

(…)  

Hecha  la anterior reseña jurisprudencia y al descender al asunto  bajo examen, se observa que la empresa recurrente afirma haber  presentado denuncia parcial de la convención colectiva de  trabajo, vigente al interior de esa sociedad entre el 6 de marzo de  2018 y el 5 de marzo de 2020, lo cual se llevó a cabo ante el  Ministerio del Trabajo en esta última data; sin embargo, de la  prueba documental obrante en el expediente y que corresponde al  trámite arbitral allegado a esta Corte, no se advierte que se  adjuntara prueba que así lo acreditara, sin que pueda tenerse  en cuenta, como lo pretende la impugnante, los elementos de juicio  que se anexaron con el recurso de anulación presentado por la  empresa, por cuanto resultan del todo extemporáneas a estas  alturas de este trámite extraordinario, pues para la  resolución del mismo, solo es viable tener como medios  probatorios los aportados oportunamente en el trámite del  laudo arbitral; tampoco hay lugar a oficiar al Ministerio del Trabajo  como lo solicita la sociedad recurrente, pues ello escapa a la  competencia de la Sala en la sede que se encuentra surtiendo.  

Ahora  bien, con total independencia de que se haya presentado o no la  denuncia de la convención colectiva por parte de la sociedad  Sudelec S.A., se evidencia que en las actas suscritas por las partes  en la etapa de arreglo directo, claramente se observa que allí  se dejó constancia y se aludió exclusivamente a la  denuncia y pliego de peticiones que presentó la organización  sindical, y fue sobre este que discurrieron las conversaciones de las  partes, guardándose total silencio en lo atinente a la  supuesta denuncia de la CCT a la que alude la recurrente.  

En  efecto, en el Acta 01 del 10 de marzo de 2020, se dijo que los  negociadores de los hoy contendientes se reunían con el  propósito de iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo  directo del «pliego de peticiones». En similar sentido  encontramos el Acta 02 del 13 de marzo de la misma anualidad, en  donde se plasmó que se discutían algunos puntos en  atención a la «denuncia y pliego de peticiones  presentado por la Organización Sindical». En las Actas 5  y 6 del 8 y 14 de octubre de 2020, respectivamente, se consignó  que se debatía el contenido normativo del «pliego de  peticiones».  (fs. 1197 a 1206).  

En  esa medida, la denuncia parcial de la convención colectiva de  trabajo que se afirma fue presentada por la sociedad recurrente,  se  observa que no fue debatida ni discutida en la etapa de arreglo  directo por las partes en conflicto; por lo  tanto, conforme al  criterio jurisprudencial de esta Sala, al que se hizo mención  en párrafos precedentes, el Tribunal de Arbitramento no  adquirió competencia para pronunciarse sobre estos puntuales  aspectos y, por ende, no habría lugar a la anulación  del laudo arbitral, como es lo expresamente solicitado por la  sociedad impugnante.  

Y  por la misma razón tampoco habría lugar a su  devolución, que es lo que en principio podría proceder  en este tipo de eventos, lo que además se observa no fue lo  pretendido por la empresa en su escrito del recurso.  

Luego,  respecto a que el laudo se dictó en conciencia y no en equidad  y que no tuvo en cuenta la actual situación patrimonial de  Sudelec S.A., específicamente, frente a reconocer y pagar el  día adicional en los meses que tengan 31 días, así  como las primas extralegales, el auxilio de transporte, para la  adquisición de lentes y monturas, el sindical y por cumpleaños  del trabajador, consignó que:  

Como  se dijo en líneas precedentes, los reparos que propone la  empresa respecto de cada uno de los artículos cuestionados,  tienen dos temas en común: i)  Que el fallo fue en conciencia; y ii)  La inequidad, por lo que se procederá a dar respuesta a estos  aspectos en forma general y luego, se analizaran los demás  argumentos esbozados por la sociedad frente a cada artículo.  

i)  Fallo en conciencia  

Para  dar respuesta a la recurrente, debe comenzarse por señalar,  que conforme a los argumentos iniciales del recurso, la empresa  invoca como causales de nulidad previstas en los numerales 4, 6 y 8  del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989; no obstante, dicha  normativa fue derogada expresamente por el artículo 118 de la  Ley 1563 de 2012; por lo tanto, al haber desaparecido del mundo  jurídico, no puede entonces aducirse como un fundamento para  anular el fallo arbitral.  

Ahora,  en lo referente a los numerales 5, 7 y 8 del artículo 41 de la  Ley 1563 de 2012, en los que también funda la empresa la  anulación del laudo, siendo allí donde se hace mención  al fallo en «conciencia o equidad», como una causal de  anulación de la decisión arbitral, debe indicarse que  ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la  inaplicabilidad de dicha normatividad en materia de arbitramento  laboral, por cuanto la referida ley no tuvo como finalidad la de  regular este específico campo del derecho así se dijo  por la Corporación en la sentencia CSJ SL3350-2020, en la que  se sostuvo:  

[…]  resalta la Sala que parte de la normativa invocada como fundamento  para las causales de anulación del Laudo es la Ley 1563 de  2012, «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje  Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones»,  sobre  cuya aplicabilidad en el campo laboral ya se ha pronunciado,  excluyendo tal posibilidad en la medida en que dicho precepto no tuvo  por finalidad regular el arbitraje en materia laboral,  tal como en su momento lo determinó la Corporación en  la providencia CSJ AL2314-2014, 12 mar. 2014, rad. 62867:  

Al  respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la  Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje  laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de  reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga  nada sobre la composición e integración de los  tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento  arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de  competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos  arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho  Colectivo del Trabajo.  

Lo  anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento  laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen  su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente  por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de  la referida ley señale que regula íntegramente la  materia de arbitraje.  

Bajo  este contexto, los argumentos expuestos por la expresa recurrente  relativos al fallo en conciencia, resultan del todo infundados para  efectos de la nulidad perseguida.  

No  obstante lo anterior, revisó las consideraciones del Tribunal  de Arbitramento, observando las motivaciones allí consignadas,  respecto de lo cual precisó que:  

…no  le asiste razón a la sociedad Sudelec S.A., relativa a que los  árbitros no motivaron el laudo arbitral, pues contrario a  ello, claramente se observa que si lo hicieron, y su decisión  tuvo como eje medular el principio de equidad, teniendo en cuenta  para ello elementos particulares como «el panorama financiero  que la entidad ha presentado para los últimos años, y  las evidentes consecuencias y afectaciones que ha traído el  COVID-19»,  basándose igualmente en los antecedentes  jurisprudenciales de esta Corporación, entre otros aspectos  como expresamente se lee en la providencia.  

Cabe reseñar, que  esta Sala con profusión ha señalado, que el  propósito del recurso de anulación no es el de revisar  la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir  definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de  legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se  repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en  la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada  caso. Por lo tanto, no es posible acometer una revisión  jurídica de la motivación, para decir que es ilegal,  engañosa, contraevidente,  ambigua y abstracta  o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea  estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta  inequidad de la decisión, la afectación de derechos y  garantías fundamentales de las partes o la superación  de las competencias del Tribunal (sentencias CSJ SL2619-2021 CSJ  SL3258-2019).  

Luego,  sobre la inequidad respecto de los mismos beneficios reconocidos por  el Tribunal, dijo que:  

Sobre  el particular, debe precisar la Corte que la recurrente en su escrito  no alude a argumentos certeros que conllevan a sostener que los  beneficios concedidos resultan ser inequitativos, toda vez que en su  disertación se limita a sostener sobre la supuesta inequidad;  no obstante, sus fundamentos no logran cumplir con la carga  demostrativa y argumentativa que en estos casos se requiere.  Recuérdese, que  para la anulación de cláusulas de este tipo, a la  compañía le corresponde demostrar la abierta inequidad,  o manifiesta desproporción que pueda comprometer sus finanzas,  argumentación no es esbozada en la impugnación.  

Cabe  rememorar, que con profusión esta Sala ha sostenido, que no es  cualquier manifestación genérica la que permite  examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio  extralegal a los trabajadores, sino sólo aquella que  visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como  tal, afecte la fuente de empleo, y que en realidad ponga en evidencia  la grave e insalvable afectación económica de la  empresa, lo cual, aquí no se demuestra, pues carece de  argumentos que permitan acreditar la incidencia o peso económico  del auxilio para la sociedad. (CSJ SL282-2021, CSJ SL2008-2021, CSJ  SL4259-2020 y CSJ  SL4827-2020 y). Precisamente en la última de las providencias  se sostuvo:  

No  sobra recordar, que como lo ha dicho repetidamente esta Corporación,  los árbitros son autónomos para tomar decisiones sobre  aspectos económicos y, en principio, ello no es revisable por  la Corte, sino en el excepcionalísimo caso de comportar una  «inequidad manifiesta», situación esta última  que impide a la Sala abordar el examen concreto del tema, con la  simple manifestación que se haga de que las concesiones  específicamente cuestionadas conllevan una afectación  económica al ente; pues la labor de quien recurre con este  medio extraordinario cuando se alega un desbordamiento del principio  de equidad,  en especial porque afecta económicamente a la empresa, es  necesario probarlo, y ello brilla  por su ausencia en el asunto bajo examen.  

También  debe recordarse, que la Corporación ha repetido  inveteradamente, que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza  económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al  resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que  no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se  constituye en un acto creador o generador de derechos que  anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes,  o simplemente que impide o niega la creación o modificación  pedida. De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores, por  ejemplo, las tres (3) prerrogativas antes referenciadas, como aquí  aconteció, está solventando situaciones que mejoran las  condiciones laborales de los trabajadores, que es precisamente la  función de los componedores, en cuanto se repite, su tarea es  creativa con base en la equidad, siempre que no se desborden los  límites fijados por las partes, ni transgredan sus derechos o  facultades, o riñan con el ordenamiento jurídico.  

A  lo anterior, se puede agregar que en  forma reiterada esta Corte ha sostenido, que los árbitros  están facultados, dentro de los parámetros de la  equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para establecer beneficios  a favor de los trabajadores a pesar de la difícil situación  económica de la empresa, que es lo  que interpreta la Sala  pretende poner de presente la empresa, lo que no es manifiestamente  inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad  son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio,  su administración y financiación, y no con los costos  laborales.  

(…)  

Ahora  bien, no se desconoce que el otorgamiento de prerrogativas para los  trabajadores implica un esfuerzo desde diversos ángulos para  el empleador, sobre todo el económico, y en un ambiente de  crisis, un mayor incremento de las obligaciones laborales, pone más  peso sobre sus finanzas y limita las estrategias para salir de la  dificultad, pero como se resaltó en la providencia mencionada,  las demandas razonables de los trabajadores también deben ser  consideradas dentro de los ajustes empresariales y no solo las demás  obligaciones o proyectos del empleador para salir de sus  dificultades.  

De  igual forma, debe precisarse que como en innumerables veces lo ha  sostenido esta Sala, la sola circunstancia de encontrarse la empresa  en una difícil situación económica y financiera,  no es razón suficiente para que los árbitros denieguen  los beneficios reclamados por los trabajadores.  

Conforme  a los argumentos expuestos, no resulta viable la anulación de  estos artículos.  

De  otra parte, en lo atinente a los argumentos expuestos por la  recurrente, respecto de la concesión del auxilio  de transporte,  y el auxilio  para la adquisición de lentes y monturas,  frente a lo cual adicionalmente alega que esos beneficios se  encuentran regulado en la ley, basta decir, que según la línea  de pensamiento de la Sala, se ha admitido en forma general el  de reconocer facultades a los árbitros para conceder  beneficios a los trabajadores que se beneficien de la convención,  que superen los mínimos establecidos en la ley (CSJ  SL4039-2017), pues es precisamente la labor que por antonomasia estos  tienen.  

Tal  facultad también se ha extendido a asuntos de seguridad  social, siempre  que ello no afecte la estructura y funcionamiento del sistema o se  impongan al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le  corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades previstas por  aquél.  

Luego,  sobre el reparo de que el Tribunal falló sobre puntos no  sujetos a su decisión, por fuera de la legalidad establecida  para arbitramento en equidad, precisó que:  

Para  dar respuesta a la impugnante, debe memorarse que esta Sala, en forma  reiterada ha  sostenido, que los árbitros de conformidad con lo previsto en  el artículo 458 del CST, tienen la facultad de pronunciarse  sobre los procesos disciplinarios que regule las relaciones  obrero-patronales al interior de la empresa, sin que pueda entonces  indicarse que haya incurrido en una extralimitación, pues por  el contrario, con ello está garantizando y protegiendo el  debido proceso al trabajador previo a la imposición de una  sanción o para dar por terminado contrato de trabajo con justa  causa, por lo que la solicitud de anulación no puede salir  triunfante. (CSJ SL7779-2017, CSJ SL495-2019 CSJ SL3063-2019 y CSJ  SL542-2020).  

Y,  sobre que el Tribunal concedió más allá de lo  pedido por el Sindicato sin fundamento fáctico o jurídico,  dijo que:  

…se  observa que el Tribunal para conceder este beneficio tuvo en cuenta  los incrementos que de manera unilateral había otorgado la  empresa para los años 2020 y 2021, disponiendo sobre ese  aumento un uno por ciento (1%) adicional para las mismas anualidades.  

Ahora,  como el artículo cuestionado alude a que el salario mínimo  convencional que rige en la empresa es el equivalente al salario  mínimo legal mensual vigente, pretendiendo la organización  sindical en su pliego que este sea incrementado en un 5% adicional,  no encuentra la Sala que al fijarse por los árbitros un  aumento del 1% adicional, sobre el incremento que de manera  unilateral ya había concedido la empresa para los años  2020 y 2021, haya desbordado la competencia o constituya un fallo  extra petita, pues tal beneficio está dentro del porcentaje  solicitado por el sindicato en este punto, dado que los incrementos  que dio la empresa para esas anualidades corresponden a lo ordenado  por el Gobierno Nacional. Incluso, como se advierte de las  motivaciones, descartó el 5% peticionado por el sindicato por  considerarlo desbordado e inequitativo.  

Por  lo tanto, conforme a los argumentos anteriores, encuentra la Sala que  el incremento concedido en el fallo arbitral para los años  2020 y 2021, está acorde con lo reclamado en el pliego, sin  que se encuentre fundamento legal alguno para su anulación.  

De  otra parte, en lo que sí le asiste razón a la empresa,  es en cuanto a lo dispuesto por los componedores en la parte final  del artículo segundo del laudo, en donde se dijo: « […]  y en adelante adicionará el 1% a los incrementos de los años  posteriores», pues con ello, terminó otorgando un  aumento salarial de manera futura y por fuera de la vigencia del  laudo arbitral, lo que claramente constituye un fallo ultra petita –  por fuera de lo pedido-, debiéndose agregar que la competencia  de los arbitradores está limitada a la vigencia de su decisión  y es en el tiempo que esta rija que pueden concederé los  beneficios, y no de manera futura, como de manera equivocada se hizo,  desbordando su competencia.  

(…)  

De  lo dicho, se colige que en aquellos eventos en los que se otorga un  beneficio en términos diferentes a los solicitados en el  pliego excediendo el límite de lo pedido, configura un fallo  extra y ultra petita y, por ende, violatorio del principio de  congruencia.  

Bajo  ese contexto, se anulará del artículo Segundo del fallo  arbitral la frase «y en adelante adicionará el 1% a los  incrementos de los años posteriores».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida,  muy a pesar de las disquisiciones de la reclamante, no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó la inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la accionada valoró  las pruebas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso  concreto, concluyendo que, al  margen de que la promotora enfiló el recurso de anulación  bajo las disposiciones del Decreto 2279 de 1989, el cual fue  expresamente derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de  2012, así como el canon 41 de la última norma en cita,  la cual no es aplicable en materia de arbitramento laboral, lo cierto  es que la decisión del Tribunal estuvo debidamente sustentada,  relievando que, si bien el otorgamiento de garantías para los  trabajadores implica un esfuerzo para el empleador, especialmente en  el económico, las demandas razonables de los trabajadores  también deben ser consideradas dentro de los ajustes  empresariales , además, la situación económica y  financiera de la empresa, es óbice para que los árbitros  denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores.  

Entonces,  esas inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Al  respecto también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, lo que aquí se echa de menos.  

3.        Lo  consignado impone respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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