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AC5374-2022 (2012-00653-01)
AC5374-2022
Radicación n.º 11001-31-03-005-2012-00653-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por la parte demandante y por Édgar Eugenio Moreno Escobar, Salom Y Cía. S. en C. -en liquidación, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2017. El remedio fue formulado en el proceso ordinario que promovieron Claudia Patricia, Samuel José, Juan Carlos, Fabio David Moreno Acosta, Daniel Fabián Moreno Piloneta y Cindy Lorena Moreno Rivera, en su condición de herederos del señor Fabio José Moreno Escobar, contra Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. -en liquidación-, Salom y Cía. S. en C. -en liquidación- y Rafael Alberto Galvis Chávez, pleito al cual fue llamado como litisconsorte necesario por pasiva Édgar Eugenio Moreno Escobar.
I. ANTECEDENTES
1.- Por auto del 31 de octubre del 2018, este Despacho admitió las impugnaciones extraordinarias formuladas por ambas partes. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado a los recurrentes para que formularan las correspondientes demandas de casación.
2.- Los apoderados de Salom y Cía. S. en C. -en liquidación- y Édgar Eugenio Moreno Escobar interpusieron «recurso de súplica» contra el referido auto. Sin embargo, este fue rechazado de plano por el Despacho del Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo (fl. 32 c. Corte).
3.- Posteriormente, se tramitó el remedio interpuesto como un recurso de reposición. El cual se despachó desfavorablemente en providencia del 09 de febrero del 2022 (fl. 59 c. Corte). Por demás, se ordenó a la Secretaría de la Sala controlar los términos para la sustentación de los recursos extraordinarios de casación interpuestos.
5.- El 25 de marzo siguiente, el apoderado de la parte demandante manifestó que «se ha alcanzado un acuerdo de TRANSACCIÓN entre mis clientes y la sociedad demandada SALOM Y CÍA. S. EN C., razón por la cual no se presenta demanda de casación en contra de la SENTENCIA ANTICIPADA».
6.- Así las cosas, el periodo enunciado concluyó sin que se hubiesen presentado las demandas que sustentaren el recurso extraordinario de casación, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 29 de marzo del 2022.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación». A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que «Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
2.- Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia proferida por el ad quem.
Así pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable (artículo 117 del C.G.P.) de treinta días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la ineluctable consecuencia de la deserción del citado medio de impugnación.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.° 2014-00247-01).
3. En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 31 de octubre de 2018 y notificado por anotación en estado el 01 de noviembre de 20181. Puesto que se incoaron varios recursos contra dicha providencia, el término para presentar las demandas de casación comenzó a correr al día siguiente en que se notificó el proveído que resolvió el remedio horizontal, a saber, el 10 de febrero del año en curso2. Entonces, a los recurrentes les corrió el término desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, el 11 de febrero, sin que a su vencimiento concurrieran a presentar el escrito correspondiente.
4. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 343 del Código General del Proceso. Por ende, se declararán desiertas las impugnaciones extraordinarias.
5. A su turno, no se accederá a la solicitud de desistimiento invocada por el señor José Gilberto Gallo Badillo comoquiera que no obran en el expediente los poderes otorgados por Salón y Cía. S. en C. -en liquidación- y Édgar Eugenio Moreno Escobar. Documentos indispensables para verificar si al abogado le otorgaron expresamente la facultad expresa de desistir del derecho en litigio.
6. Finalmente, es menester indicar que el apoderado de los demandantes aseveró que las partes alcanzaron un acuerdo de transacción (fl. 82 C. Corte). Sin embargo, este nunca fue allegado pese a que en el memorial manifestaron que «la próxima semana se radicará en esa Corporación el acuerdo de transacción judicial para los efectos legales». Tampoco es posible acceder a la solicitud de desistimiento allegado el 11 de noviembre del año en curso, pues en el plenario no obran los poderes otorgados por las partes a sus apoderados en las que los faculten expresamente para disponer del derecho en litigio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desistimiento elevadas por los procuradores judiciales de los impugnantes extraordinarios por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Claudia Patricia, Samuel José, Juan Carlos, Fabio David Moreno Acosta, Daniel Fabián Moreno Piloneta y Cindy Lorena Moreno Rivera, Salón y Cía. S. en C. -en liquidación- y Édgar Eugenio Moreno Escobar, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2017, por no haber sido presentadas las demandas de sustentación.
TERCERO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.
Notifíquese y cúmplase,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 8 del Cuaderno de la Corte.
2 Folio 69 del Cuaderno de la Corte.