AC 5374 2022

NOVIEMBRE

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AC5374-2022 (2012-00653-01)

        

AC5374-2022  

Radicación  n.º  11001-31-03-005-2012-00653-01  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante y por Édgar  Eugenio Moreno Escobar, Salom Y Cía. S. en C. -en liquidación,  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de  2017. El remedio fue formulado en el proceso ordinario que  promovieron Claudia Patricia, Samuel José, Juan Carlos, Fabio  David Moreno Acosta, Daniel Fabián Moreno Piloneta y Cindy  Lorena Moreno Rivera, en su condición de herederos del señor  Fabio José Moreno Escobar, contra Inversiones El Prado  Reservado y Cía. Ltda. -en liquidación-, Salom y Cía.  S. en C. -en liquidación- y Rafael Alberto Galvis Chávez,  pleito al cual fue llamado como litisconsorte necesario por pasiva  Édgar Eugenio Moreno Escobar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Por auto del  31 de octubre del 2018, este Despacho admitió las  impugnaciones extraordinarias formuladas por ambas partes. En  consecuencia, en la forma y los términos previstos en el  artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió  traslado a los recurrentes para que formularan las correspondientes  demandas de casación.  

2.- Los apoderados  de Salom y Cía. S. en C. -en liquidación- y Édgar  Eugenio Moreno Escobar interpusieron «recurso  de súplica»  contra el referido auto. Sin embargo, este fue rechazado de plano por  el Despacho del Honorable Magistrado Álvaro Fernando García  Restrepo (fl. 32 c. Corte).  

3.-  Posteriormente, se tramitó el remedio interpuesto como un  recurso de reposición. El cual se despachó  desfavorablemente en providencia del 09 de febrero del 2022 (fl. 59  c. Corte). Por demás, se ordenó a la Secretaría  de la Sala controlar los términos para la sustentación  de los recursos extraordinarios de casación interpuestos.  

5.- El 25 de marzo  siguiente, el apoderado de la parte demandante manifestó que  «se  ha alcanzado un acuerdo de TRANSACCIÓN entre mis clientes y la  sociedad demandada SALOM Y CÍA. S. EN C., razón por la  cual no se presenta demanda de casación en contra de la  SENTENCIA ANTICIPADA».  

6.- Así las  cosas, el periodo enunciado concluyó sin que se hubiesen  presentado las demandas que sustentaren el recurso extraordinario de  casación, según constancia de la Secretaría de  la Sala en informe del 29 de marzo del 2022.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.- De  conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código  General del Proceso, en el auto que admite la impugnación  extraordinaria «se  ordenará dar traslado común por treinta (30) días  para que los recurrentes presenten la demanda de casación».  A su turno, el  inciso tercero ibidem  contempla que «Cuando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso».  

2.-  Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se  encuentra sometido a un riguroso trámite para su  interposición, admisión y sustentación, sin cuya  observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones  esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia  proferida por el ad  quem.  

Así  pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los  impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable  (artículo 117 del C.G.P.) de treinta días para formular  los cargos contra la decisión de instancia. La desatención  de tal carga procesal trae aparejada la ineluctable consecuencia de  la deserción del citado medio de impugnación.  

La  Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l  plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite» (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad.  n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.°  2014-00247-01).  

3. En el presente  caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el  31 de octubre de 2018 y notificado por anotación en estado el  01 de noviembre de 20181.  Puesto que se incoaron varios recursos contra dicha providencia, el  término para presentar las demandas de casación comenzó  a correr al día siguiente en que se notificó el  proveído que resolvió el remedio horizontal, a saber,  el 10 de febrero del año en curso2.  Entonces, a los recurrentes les corrió el término desde  el día hábil siguiente a dicho enteramiento, el 11 de  febrero, sin que a su vencimiento concurrieran a presentar el escrito  correspondiente.  

4. Deviene de lo  expuesto que, al desatenderse el  deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo  atacado, se dará aplicación al inciso tercero del  artículo 343 del Código General del Proceso.  Por ende, se declararán desiertas las impugnaciones  extraordinarias.  

5. A su turno, no  se accederá a la solicitud de desistimiento invocada por el  señor José Gilberto Gallo Badillo comoquiera que no  obran en el expediente los poderes otorgados por Salón y Cía.  S. en C. -en liquidación- y Édgar Eugenio Moreno  Escobar. Documentos indispensables para verificar si al abogado le  otorgaron expresamente la facultad expresa de desistir del derecho en  litigio.  

6. Finalmente, es  menester indicar que el apoderado de los demandantes aseveró  que las partes alcanzaron un acuerdo de transacción (fl. 82 C.  Corte). Sin embargo, este nunca fue allegado pese a que en el  memorial manifestaron que «la  próxima semana se radicará en esa Corporación el  acuerdo de transacción judicial para los efectos legales».  Tampoco es posible acceder a la solicitud de desistimiento allegado  el 11 de noviembre del año en curso, pues en el plenario no  obran los poderes otorgados por las partes a sus apoderados en las  que los faculten expresamente para disponer del derecho en litigio.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR  las  solicitudes de desistimiento elevadas por los procuradores judiciales  de los impugnantes extraordinarios por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO.  Declarar  DESIERTO  el recurso extraordinario de casación formulado por Claudia  Patricia, Samuel José, Juan Carlos, Fabio David Moreno Acosta,  Daniel Fabián Moreno Piloneta y Cindy Lorena Moreno Rivera,  Salón  y Cía. S. en C. -en liquidación- y Édgar Eugenio  Moreno Escobar,  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de  2017,  por  no haber sido presentadas las demandas de sustentación.  

TERCERO.  Sin condena en costas por no aparecer causadas.  

CUARTO.  Devuélvase  lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese  la actuación contenida en este cuaderno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 8 del          Cuaderno de la Corte.  

2          Folio 69          del Cuaderno de la Corte.  

      

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