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STC15761-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15761-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03990-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Barne, Malte y Nele Walter contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado N° 054403112001201500146-01.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el juicio relacionado.
Para sustentar su reclamo, manifestaron que, en calidad de hijos del fallecido Rolf Walter, y junto con Marlis Walter, cónyuge de éste, presentaron demanda contra Diego Fernando Giraldo Cardona, para lograr la reivindicación «de una franja de terreno de aproximadamente 3,895,41 m2, que se encontraba en poder del demandando, la cual hace parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 018-113701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla», predio adquirido por su padre mediante escritura pública del 21 de noviembre de 2009.
Indicaron que, tras surtirse las etapas correspondientes y practicarse las pruebas decretadas, entre éstas, «una inspección judicial con acompañamiento de perito», el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, negó las pretensiones con sustento en «que no fue posible determinar la real extensión del derecho de dominio adquirido por Rolf Walter», por lo que, en consecuencia, no logró identificarse el predio materia del proceso ni establecerse coincidencia «entre lo pretendido y lo poseído».
Afirmaron que formularon apelación contra la anterior determinación, pero el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 18 de julio de 2022 con argumentos análogos, providencia que, en su criterio, constituye una vía de hecho por «defecto fáctico», como quiera que esa Corporación sostuvo que los elementos probatorios no demostraban la identidad del predio demandado con el poseído cuando, en realidad, dejó de valorar todas las pruebas, particularmente, el dictamen ordenado en el proceso, la «confesión» del demandado y las declaraciones de algunos testigos que, en su sentir, demostraban la «identidad» del bien.
Agregó que, aunque en el asunto se evidenció una «duplicidad de medidas del área del lote de terreno» que luego fue fraccionado y del que su difunto padre adquirió la porción que reclamaron, lo que debieron hacer los funcionarios «era comparar si en realidad había una superposición entre el inmueble adquirido por el señor Rolf Walter y lo que el demandando dice poseer», pero no lo hicieron.
Tras relacionar sus apreciaciones sobre los elementos de prueba recaudados, agregaron que el Tribunal Superior omitió decretar pruebas de oficio para esclarecer la extensión de la franja de terreno demandada, además, nada dijo sobre la posesión del demandado, cuestión que si hubiese apreciado le habría «permitido (…) advertir las ostensibles contradicciones en que incurre éste al explicar el modo como accedió al lote».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida por la Corporación accionada y ordeñarle que «profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las pruebas cuya valoración omitió y que se rehaga la misma de manera integral, no solo teniendo en cuenta lo idóneamente relevante en punto a la prueba judicial, sino igualmente respetando las reglas de la sana crítica».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla indicó que la tutela no debía prosperar porque «no se considera que este juzgado haya incurrido en defecto fáctico alguno, ni en ningún yerro constitutivo de vía de hecho o de requisito específico para la prosperidad de la acción de tutela de la referencia».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que devolvió el proceso criticado al Juzgado de origen.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores por Barne, Malte y Nele Walter reprochan, la sentencia de 18 de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla el 28 de octubre de 2020, que negó la pretensión reivindicatoria que formularon contra Diego Fernando Giraldo Cardona.
3. Revisada la citada decisión, no se evidencia irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Corporación accionada adoptó la providencia con apego a la normativa aplicable y tras efectuar una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el asunto.
3.1 En efecto, tras relatar los antecedentes del asunto y señalar que la apelación de los accionantes se centró -como los argumentos de este amparo- en advertir que las pruebas no se habían valorado correctamente para dilucidar la extensión del bien objeto del proceso y su «identidad» y que procedía «la reivindicación parcial», sobre la parte poseída por el demandado, determinó que correspondía estudiar si en el caso confluían los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, en los términos del artículo 946 del Código Civil1.
Al punto, destacó que el requisito referido «a que el demandante ha de ser el titular inscrito de dominio del bien a reivindicar» se encontraba acreditado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. Nro. 018-113701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, pues de allí se extraía que Rolf Walter (q.e.p.d.) figuraba como el propietario inscrito del predio que pretenden reivindicar sus sucesores.
En cuanto a la «necesaria calidad posesoria» del demandado, advirtió que Diego Fernando Giraldo Cardona «desde el escrito de réplica a la demanda (…) «confesó (…) que, en efecto, se percibe como poseedor de una franja de terreno que es colindante a la propiedad de Rolf Walter, al punto de considerarla apta para adquirirla por prescripción, por lo que dicho presupuesto se advierte surtido».
Luego, en punto al elemento referido a «la identidad del bien que persigue el actor con el poseído por el demandado, esto es, que los títulos de propiedad exhibidos por el reivindicante correspondan al mismo poseído por el opositor y que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio invocado abarque la totalidad del mismo», el Tribunal Superior indicó que en el proceso se revelaron «importantes discordancias que desdicen de tales presupuestos poniendo en riesgo el éxito de la pretensión», cuestión por la que estimó necesario referirse a «los antecedentes registrales, catastrales y documentales del bien a reivindicar y que sirven de medios de persuasión para lo propio».
Sobre esto último, destacó que, mediante escritura pública de 3 de octubre de 2006 de la Notaría Única de El Peñol, la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá le vendió a Nelson de Jesús Torres Marín dos (2) lotes de terreno: uno, con un área de 7.000m2, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 018-59875 y, el otro con «una cabida aproximada y actualizada de 34.000 m2», con matrícula N° 018-25263.
Indicó que, en esa escritura, la Parroquia vendedora, en la cláusula quinta, englobó ambos lotes de terreno, ya que colindaban, dándose «origen a un (1) solo lote con un área total de 41.000 m2»; y, de igual modo, en ese mismo acto y con el permiso expedido por Planeación Municipal de El Peñol, el comprador, Torres Marín, dividió el nuevo lote en dos, así: «Lote Nro. 1 con un área aproximada de 23.677m2» y «Lote Nro. 2 con un área aproximada de 17.322 m2».
Resaltó que, como parte «integrante y protocolizada» de la escritura, se anexó un documento expedido por el Director de la nombrada oficina de Planeación y allí se señaló que los dos lotes que englobó la Parroquia de Nuestra Señora de Chiquinquirá, «conforme ‘levantamiento topográfico’ suman 34.136 m2 y no 41.000 m2 tal y como ese dejó consignado en la Escritura Pública 504 del 3 de octubre de 2006, razón por la que autorizó efectuar escritura de división del inmueble englobado en dos (2) predios de la siguiente manera, así: (…) Lote Nro. 1 con un área de 19.505 m2 (…) [y] Lote Nro. 2 con un área aproximada de 17.322 m2»
Del anterior recuento, extrajo el Tribunal Superior accionado que el inmueble englobado contaba con dos (2) mediciones de área «totalmente disímiles entre sí a partir del tipo de levantamiento practicado al predio», pues, según el «levantamiento topográfico» el terreno englobado contaba con 34.136 m2, pero, de acuerdo con el «levantamiento de catastro municipal» el mismo inmueble contaba con 41.000 m2, «manteniéndose una diferencia entre una y otra medición de 6.864 m2».
Señaló a continuación, que, de esas medidas, el nuevo dueño, Nelson de Jesús Torres Marín, «acogió la medición que beneficiaba en mayor forma sus intereses» y, con posterioridad, a través de la escritura pública de 4 de abril de 2008, subdividió en cuatro (4) nuevos lotes, el predio que había llamado «Lote Nro. 2” derivado de la ya adelantada división del lote de terreno previamente englobado y que contaba con un área aproximada de 17.322 m2», de la siguiente forma: «Lote Nro. 1 con un área aproximada de 2.503 m2», «Lote Nro. 2 con un área aproximada de 2.500 m2», «Lote Nro. 3 con un área aproximada de 10.669 m2», «Lote Nro. 4 con un área aproximada de 2.517 m2».
Resaltó que la suma del área de dichos lotes arrojaba 18.189m2, esto es, una diferencia de 867m2 con los 17.322m2 que la Oficina de Planeación Municipal de El Peñol había certificado como metraje de ese predio cuando se llamaba «Lote 2», agregó que, pese a esas divergencias en la extensión de los predios divididos, Torres Marín le vendió a Rolf Walter el «lote Nro. 3 con un área aproximada de 10.669 m2», del cual los demandantes reclamaron la reivindicación de una fracción -3,895,41 m2-.
Luego, el Tribunal Superior destacó que el demandado, Diego Fernando Giraldo Cardona, «poseedor» de terrenos aledaños, también «compró» una de las «franjas de terreno resultantes de la subdivisión de cuatro (4) lotes y que es colindante con la propiedad adquirida en vida por el señor Rolf Walter, suscitándose la presente controversia en torno a una presunta ocupación posesoria de Giraldo Cardona en dominios del señor Rolf Walter».
3.2 Con sustento en el anterior escenario, el Tribunal Superior sostuvo que no había lugar a acceder a la reivindicación reclamada, pues no fue posible verificar «la identidad del bien reivindicable al no contar con elementos de convicción para cotejar objetivamente si el terreno detentado por el accionado en realidad corresponde al reclamado por el actor», además, no podía identificarse si los actos de posesión del demandado tenían lugar «en el espectro de dominio del demandante».
Así las cosas y tras citar jurisprudencia de esta Sala en relación a la verificación de la «identidad del inmueble en litigios reivindicatorios» (SC211-2017), concluyó que dicho elemento no se encontraba demostrado y, trajo a colación la contestación de la Oficina de Catastro Municipal de El Peñol al requerimiento del Juzgador a quo, en el que esa entidad comunicó,
(…) La información que reposa en las bases de datos; oficina virtual de catastro debe ser sujeta a verificación ya que existe incongruencia entre los linderos levantados por catastro y los descritos en algunos de los títulos, donde se debe tener en cuenta también que muchos de estos predios están inscritos como posesiones materiales lo que no permite una plena identificación de los linderos por obvias razones.
Teniendo en cuenta lo anterior se le ha sugerido a la mayoría de estos propietarios que tienen dificultades para la identificación de los linderos que se debe seguir proceso de deslinde y amojonamiento con el fin de definir los límites físicos y jurídicos de estos predios.
También es importante resaltar que en esta península existen predios que son de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín que aún no se les ha legalizado a los adjudicatarios, con lo anteriormente expuesto puedo certificar que en dicha península no existe claridad física y jurídica de los predios catastralmente inscritos (…).
Adicionalmente, destacó que el peritaje recaudado en el proceso no podía acogerse, ya que el experto si bien concluyó la coincidencia de la fracción demandada en reivindicación con la poseída por el demandado, en realidad «no explicó la metodología empleada para concluir lo afirmado limitándose a señalar que el 26 de julio de 2018 realizó una inspección ocular del predio», además, según se expuso, el perito no determinó los «reales linderos, las reales medidas ni las referencias técnicas en que se basó» y, si bien el a quo lo requirió para aclarar algunas «vaguedades», tampoco acompañó sus conclusiones con los elementos «técnico-científicos que adujo utilizar en sus apreciaciones».
Asimismo, resaltó que el experto no se esforzó en «obtener la plena identificación inmobiliaria (…) [o en] contrastar los datos insertos en los títulos de dominio de los demandantes», ya que trascribió y repitió sus conclusiones varias veces sin explicar lo ocurrido con la medición de las áreas del lote materia del proceso y, adicionalmente, reconoció que de su análisis excluía los «documentos provenientes de catastro porque [en su decir] los mismos solo tienen fines tributarios y no guardan ninguna aptitud para acreditar el derecho real de dominio sobre los inmuebles en Colombia de acuerdo al artículo 42 de la Resolución Nro. 70 de 2011», de donde se concluyó que ni siquiera se enteró de las discordancias en relación con las mediciones de los lotes y sus implicaciones en la correcta identidad del inmueble.
Por lo expuesto, procedió a confirmar la sentencia apelada, ya que no fue posible lograr «certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión, lo que sin duda da al traste con las pretensiones invocadas».
4. Puestas, así las cosas, de las anteriores consideraciones no se extrae arbitrariedad o desafuero que le abra paso a esta especial justicia, en tanto que el Tribunal Superior de Antioquia apreció con esmero el material demostrativo y de allí extrajo la imposibilidad de tener por acreditada la identidad del predio, en cuanto a la fracción reclamada en reivindicación y poseída por el demandado, puesto que, no encontró claridad sobre el área de los cuatro (4) lotes que Nelson de Jesús Torres Marín, dueño inicial, dividió y tampoco se logró establecer si la porción reclamada por los demandantes hacía parte del predio de su padre, ya que el demandado, además de reputarse como poseedor de porciones contiguas, también adquirió otro de los cuatro (4) lotes que dividió Torres Marín, sin que pudiera probarse que ese señorío lo ejerciera en los 3,895,41 m2 reclamados por los solicitantes.
De destaca que la argumentación de la Corporación accionada no puede ser tildada de irregular, ya que la diferencia de criterio que pudieran tener los solicitantes con ella, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Barne, Malte y Nele Walter contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla».