STC15761 2022

NOVIEMBRE

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STC15761-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15761-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03990-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Barne, Malte y Nele  Walter contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Civil  del Circuito de Marinilla, y citadas  las  partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado N°  054403112001201500146-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el juicio  relacionado.  

Para  sustentar su reclamo, manifestaron que, en calidad de hijos del  fallecido Rolf Walter, y junto con Marlis Walter, cónyuge de  éste, presentaron demanda contra Diego  Fernando Giraldo Cardona,  para  lograr la reivindicación «de  una franja de terreno de aproximadamente 3,895,41 m2, que se  encontraba en poder del demandando, la cual hace parte del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria número  018-113701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Marinilla»,  predio adquirido por su padre mediante escritura pública del  21 de noviembre de 2009.  

Indicaron  que, tras surtirse las etapas correspondientes y practicarse las  pruebas decretadas, entre éstas, «una  inspección judicial con acompañamiento de perito»,  el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla mediante sentencia de 28  de octubre de 2020, negó las pretensiones con sustento en «que  no fue posible determinar la real extensión del derecho de  dominio adquirido por Rolf Walter»,  por lo que, en consecuencia, no logró identificarse el predio  materia del proceso ni establecerse coincidencia «entre  lo pretendido y lo poseído».  

Afirmaron  que formularon apelación contra la anterior determinación,  pero el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 18 de  julio de 2022 con argumentos análogos, providencia que, en su  criterio, constituye una vía de hecho por «defecto  fáctico»,  como quiera que esa Corporación sostuvo que los elementos  probatorios no demostraban la identidad del predio demandado con el  poseído cuando, en realidad, dejó de valorar todas las  pruebas, particularmente, el dictamen ordenado en el proceso, la  «confesión»  del demandado y las declaraciones de algunos testigos que, en su  sentir, demostraban la «identidad»  del bien.  

Agregó  que, aunque en el asunto se evidenció una «duplicidad  de medidas del área del lote de terreno»  que luego fue fraccionado y del que su difunto padre adquirió  la porción que reclamaron, lo que debieron hacer los  funcionarios «era  comparar si en realidad había una superposición entre  el inmueble adquirido por el señor Rolf Walter y lo que el  demandando dice poseer»,  pero no lo hicieron.  

Tras  relacionar sus apreciaciones sobre los elementos de prueba  recaudados, agregaron que el Tribunal Superior omitió decretar  pruebas de oficio para esclarecer la extensión de la franja de  terreno demandada, además, nada dijo sobre la posesión  del demandado, cuestión que si hubiese apreciado le habría  «permitido  (…)  advertir las ostensibles contradicciones en que incurre éste  al explicar el modo como accedió al lote».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efecto la  sentencia proferida por la Corporación accionada y ordeñarle  que «profiera  un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las pruebas cuya  valoración omitió y que se  rehaga  la misma de manera integral, no solo teniendo en cuenta lo  idóneamente relevante en punto a la prueba judicial, sino  igualmente respetando las reglas de la sana crítica».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla indicó que  la tutela no debía prosperar porque «no  se considera que este juzgado haya incurrido en defecto fáctico  alguno, ni en ningún yerro constitutivo de vía de hecho  o de requisito específico para la prosperidad de la acción  de tutela de la referencia».   

   

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia manifestó que devolvió el proceso criticado  al Juzgado de origen.   

   

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.   

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se          vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad.          (CSJ          STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, los señores  por Barne, Malte y Nele Walter  reprochan, la sentencia de 18 de julio de 2022, mediante la cual el  Tribunal Superior de Antioquia,  confirmó  la proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Marinilla el 28 de octubre de 2020, que negó  la  pretensión reivindicatoria que formularon contra Diego  Fernando Giraldo Cardona.  

3. Revisada la  citada decisión, no se evidencia irregularidad que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, pues la  Corporación accionada adoptó la providencia con apego a  la normativa aplicable y tras efectuar una valoración conjunta  de los elementos de prueba obrantes en el asunto.  

3.1 En efecto,  tras relatar los antecedentes del asunto y señalar que la  apelación de los accionantes se centró -como los  argumentos de este amparo- en advertir que las pruebas no se habían  valorado correctamente para dilucidar la extensión del bien  objeto del proceso y su «identidad»  y que procedía «la  reivindicación parcial»,  sobre la parte poseída por el demandado, determinó que  correspondía estudiar si en el caso confluían los  presupuestos axiológicos de la pretensión  reivindicatoria, en los términos del artículo 946 del  Código Civil1.  

Al punto, destacó  que el requisito referido «a  que el demandante ha de ser el titular inscrito de dominio del bien a  reivindicar» se  encontraba acreditado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria  Nro. Nro. 018-113701 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Marinilla,  pues de allí se extraía que Rolf Walter (q.e.p.d.)  figuraba como el propietario inscrito del predio que pretenden  reivindicar sus sucesores.  

En cuanto a la  «necesaria  calidad posesoria»  del demandado, advirtió que Diego  Fernando Giraldo Cardona  «desde  el escrito de réplica a la demanda (…) «confesó  (…)  que,  en efecto, se percibe como poseedor de una franja de terreno que es  colindante a la propiedad de Rolf Walter, al punto de considerarla  apta para adquirirla por prescripción, por lo que dicho  presupuesto se advierte surtido».  

Luego, en punto al  elemento referido a «la  identidad del bien que persigue el actor con el poseído por el  demandado, esto es, que los títulos de propiedad exhibidos por  el reivindicante correspondan al mismo poseído por el opositor  y que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad sea o se  encuentre particularmente determinado y el título de dominio  invocado abarque la totalidad del mismo»,  el Tribunal Superior indicó que en el proceso se revelaron  «importantes  discordancias que desdicen de tales presupuestos poniendo en riesgo  el éxito de la pretensión»,  cuestión por la que estimó necesario referirse a «los  antecedentes registrales, catastrales y documentales del bien a  reivindicar y que sirven de medios de persuasión para lo  propio».  

Sobre esto último,  destacó que, mediante escritura pública de 3 de octubre  de 2006 de la Notaría Única de El Peñol, la  Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá le vendió  a Nelson de Jesús Torres Marín dos (2) lotes de  terreno: uno, con un área de 7.000m2, identificado con la  matrícula inmobiliaria N° 018-59875 y, el otro con «una  cabida aproximada y actualizada de 34.000 m2»,  con matrícula N° 018-25263.  

Indicó que,  en esa escritura, la Parroquia vendedora, en la cláusula  quinta, englobó ambos lotes de terreno, ya que colindaban,  dándose «origen  a un (1) solo lote con un área total de 41.000 m2»;  y, de igual modo, en ese mismo acto y con el permiso expedido por  Planeación Municipal de El Peñol, el comprador, Torres  Marín, dividió el nuevo lote en dos, así: «Lote  Nro. 1 con un área aproximada de 23.677m2»  y «Lote  Nro. 2 con un área aproximada de 17.322 m2».  

Resaltó  que, como parte «integrante  y protocolizada»  de la escritura, se anexó un documento expedido por el  Director de la nombrada oficina de Planeación y allí se  señaló que los dos lotes que englobó la  Parroquia de Nuestra Señora de Chiquinquirá, «conforme  ‘levantamiento topográfico’ suman 34.136 m2 y no  41.000 m2 tal y como ese dejó consignado en la Escritura  Pública 504 del 3 de octubre de 2006, razón por la que  autorizó efectuar escritura de división del inmueble  englobado en dos (2) predios de la siguiente manera, así: (…)  Lote  Nro. 1 con un área de 19.505 m2 (…)  [y]  Lote Nro. 2 con un área aproximada de 17.322 m2»  

Del anterior  recuento, extrajo el Tribunal Superior accionado que el inmueble  englobado contaba con dos (2) mediciones de área «totalmente  disímiles entre sí a partir del tipo de levantamiento  practicado al predio»,  pues, según el «levantamiento  topográfico»  el terreno englobado contaba con 34.136 m2, pero, de acuerdo con el  «levantamiento  de catastro municipal»  el mismo inmueble contaba con 41.000 m2, «manteniéndose  una diferencia entre una y otra medición de 6.864 m2».  

Señaló  a continuación, que, de esas medidas, el nuevo dueño,  Nelson de Jesús Torres Marín, «acogió  la medición que beneficiaba en mayor forma sus intereses»  y, con posterioridad, a través de la escritura pública  de 4 de abril de 2008, subdividió en cuatro (4) nuevos lotes,  el predio que había llamado «Lote  Nro. 2” derivado de la ya adelantada división del lote  de terreno previamente englobado y que contaba con un área  aproximada de 17.322 m2»,  de la siguiente forma: «Lote  Nro. 1 con un área aproximada de 2.503 m2»,  «Lote  Nro. 2 con un área aproximada de 2.500 m2»,  «Lote  Nro. 3 con un área aproximada de 10.669 m2»,  «Lote  Nro. 4 con un área aproximada de 2.517 m2».  

Resaltó que  la suma del área de dichos lotes arrojaba 18.189m2,  esto es, una diferencia de 867m2 con los 17.322m2 que la Oficina de  Planeación  Municipal de El Peñol  había certificado como metraje de ese predio cuando se llamaba  «Lote  2»,  agregó que, pese a esas divergencias en la extensión de  los predios divididos, Torres Marín le vendió a Rolf  Walter el «lote  Nro. 3 con  un área aproximada de 10.669 m2»,  del cual los demandantes reclamaron la reivindicación de una  fracción -3,895,41 m2-.  

Luego, el Tribunal  Superior destacó que el demandado, Diego Fernando Giraldo  Cardona, «poseedor»  de terrenos aledaños, también «compró»  una de las «franjas  de terreno resultantes de la subdivisión de cuatro (4) lotes y  que es colindante con la propiedad adquirida en vida por el señor  Rolf Walter, suscitándose  la presente controversia en torno a una presunta ocupación  posesoria de Giraldo Cardona en dominios del señor Rolf  Walter».  

3.2 Con sustento  en el anterior escenario, el Tribunal Superior sostuvo que no había  lugar a acceder a la reivindicación reclamada, pues no fue  posible verificar «la  identidad del bien reivindicable al no contar con elementos de  convicción para cotejar objetivamente si el terreno detentado  por el accionado en realidad corresponde al reclamado por el actor»,  además,  no podía identificarse si los actos de posesión del  demandado tenían lugar «en  el espectro de dominio del demandante».  

Así las  cosas y tras citar jurisprudencia de esta Sala en relación a  la verificación de la «identidad  del inmueble en litigios reivindicatorios»  (SC211-2017), concluyó que dicho elemento no se encontraba  demostrado y, trajo a colación la contestación de la  Oficina de Catastro Municipal de El Peñol al requerimiento del  Juzgador a  quo,  en el que esa entidad comunicó,  

(…)  La  información que reposa en las bases de datos; oficina virtual  de catastro debe ser sujeta a verificación ya que existe  incongruencia entre los linderos levantados por catastro y los  descritos en algunos de los títulos, donde se debe tener en  cuenta también que muchos de estos predios están  inscritos como posesiones materiales lo que no permite una plena  identificación de los linderos por obvias razones.  

Teniendo  en cuenta lo anterior se le ha sugerido a la mayoría de estos  propietarios que tienen dificultades para la identificación de  los linderos que se debe seguir proceso de deslinde y amojonamiento  con el fin de definir los límites físicos y jurídicos  de estos predios.  

También  es importante resaltar que en esta península existen predios  que son de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín  que aún no se les ha legalizado a los adjudicatarios, con lo  anteriormente expuesto puedo certificar que en dicha península  no existe claridad física y jurídica de los predios  catastralmente inscritos (…).  

Adicionalmente,  destacó que el peritaje recaudado en el proceso no podía  acogerse, ya que el experto si bien concluyó la coincidencia  de la fracción demandada en reivindicación con la  poseída por el demandado, en realidad «no  explicó la metodología empleada para concluir lo  afirmado limitándose a señalar que el 26 de julio de  2018 realizó una inspección ocular del predio»,  además, según se expuso, el perito no determinó  los «reales  linderos, las reales medidas ni las referencias técnicas en  que se basó»  y, si bien el a  quo lo  requirió para aclarar algunas «vaguedades»,  tampoco acompañó sus conclusiones con los elementos  «técnico-científicos  que adujo utilizar en sus apreciaciones».  

Asimismo, resaltó  que el experto no se esforzó en «obtener  la plena identificación inmobiliaria (…)  [o en]  contrastar los datos insertos en los títulos de dominio de los  demandantes»,  ya que trascribió y repitió sus conclusiones varias  veces sin explicar lo ocurrido con la medición de las áreas  del lote materia del proceso y, adicionalmente, reconoció que  de su análisis excluía los «documentos  provenientes de catastro porque [en  su decir]  los mismos solo tienen fines tributarios y no guardan ninguna aptitud  para acreditar el derecho real de dominio sobre los inmuebles en  Colombia de acuerdo al artículo 42 de la Resolución  Nro. 70 de 2011»,  de donde se concluyó que ni siquiera se enteró de las  discordancias en relación con las mediciones de los lotes y  sus implicaciones en la correcta identidad del inmueble.  

Por lo expuesto,  procedió a confirmar la sentencia apelada, ya que no fue  posible lograr «certeza  absoluta de la correlación entre lo que se acredita como  propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la  identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de  desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la  reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída  por el demandado, sino estar comprendida por el título de  dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada  serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el  actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta  entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título  alegado como base de la pretensión, lo que sin duda da al  traste con las pretensiones invocadas».  

4. Puestas, así  las cosas, de las anteriores consideraciones no se extrae  arbitrariedad o desafuero que le abra paso a esta especial justicia,  en tanto que el Tribunal Superior de Antioquia apreció con  esmero el material demostrativo y de allí extrajo la  imposibilidad de tener por acreditada la identidad del predio, en  cuanto a la fracción reclamada en reivindicación y  poseída por el demandado, puesto que, no encontró  claridad sobre el área de los cuatro (4) lotes que  Nelson de Jesús  Torres Marín, dueño inicial, dividió y tampoco  se logró establecer si la porción reclamada por los  demandantes hacía parte del predio de su padre, ya que el  demandado, además de reputarse como poseedor de porciones  contiguas, también adquirió otro de los cuatro (4)  lotes que dividió Torres Marín, sin que pudiera  probarse que ese señorío lo ejerciera en los  3,895,41 m2  reclamados por los solicitantes.  

De destaca que la  argumentación de la Corporación accionada no puede ser  tildada de irregular, ya que la  diferencia de criterio que pudieran tener los solicitantes con ella,  no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  la  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Barne, Malte y Nele Walter contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «La          reivindicación o acción de dominio es la que tiene el          dueño de una cosa singular, de que no está en          posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a          restituirla».      

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