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STC15762-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15762-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03999-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y El San Jorge -Corpomojana- contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado Nº 70074231890012022-00105-00.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el trámite constitucional relacionado.
Manifestó que Grimer Rodríguez Hoyos, en calidad de representante del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del municipio de San Benito Abad –Colosal, promovió acción de tutela en su contra y alegó la protección de los derechos «a la igualdad, a elegir y ser elegido, representación y a la participación de la etnia negra y afrodescendiente», amparo en el que, oportunamente, manifestó que de acuerdo con la Ley 99 de 1993, no estaba obligada a «incluir dentro de su Consejo Directivo representante alguno de las Comunidades Negras».
Explicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, declaró improcedente el amparo al no haberse agotado la «acción de cumplimiento» al alcance del actor, decisión que revocó el Tribunal Superior accionado en sentencia de 1º de noviembre de 2022, para, en su lugar, acceder a la protección reclamada y ordenarle
«que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la ley 70 de 993 y el artículo1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido».
Sostuvo que ese pronunciamiento «resulta contrario a la ley (…), ya que (…) [la] protección p[odía] ser reclamada por vías diferentes»; además, no se configuró un perjuicio irremediable.
Indicó, que la allí accionante incurrió en «temeridad» porque previamente acudió a la «acción de cumplimiento» sin informarlo en el amparo censurado y, en fallo de 21 de octubre de 2022, logró que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo accediera a sus súplicas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que profiera «una nueva decisión donde se declare improcedente la acción de tutela [que formuló] Grimer Rodríguez Hoyos» en su contra.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que conoció de la impugnación al fallo de tutela dictado en el caso criticado y emitió la sentencia de 1° de noviembre de 2022, con la que revocó la de primera instancia para conceder el amparo reclamado por Glorimer Rodríguez Hoyos.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé relató los antecedentes del caso censurado y pidió negar el amparo, al no haber incurrido en lesión de derechos sustanciales.
3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo advirtió que desconocía el trámite de la tutela cuestionada, iniciada por Glorimer Rodríguez Hoyos. Advirtió que el
«artículo 11 de la ley 393 de 1997, establece que el trámite a la acción de cumplimiento estará a cargo del Juez y tendrá prelación frente a otros medios de control, por tal razón, el impulso dado a la misma, se realizó de manera eficiente, garantizando la calidad de los sujetos procesales, y considerando el hecho de trascendencia social, teniendo en cuenta la calidad de los demandantes.
Ahora bien, el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, establece que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, por ello, el trámite de impugnación no impide que de manera eficiente se tramitara la acción de cumplimiento, más aún, cuando la tutela obliga derechos fundamentales y esta ultima la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos».
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y El San Jorge –Corpomojana, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 1º de noviembre de 2022 en la acción de tutela relacionada, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una acción constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo extraordinario, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional, SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022 entre muchas).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y STC11408-2022, entre otras); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso»; no obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se encuentran demostradas.
2. Además, debe tenerse en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al proferir sus fallos en esta especial jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos procesales que la accionante aún tiene a su alcance, ya que el asunto criticado está pendiente de ser remitido a ese Alto Tribunal.
Sobre la herramienta de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Ver CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y El San Jorge -Corpomojana- contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS