STC15762 2022

NOVIEMBRE

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STC15762-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15762-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03999-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por la Corporación  para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y El San Jorge  -Corpomojana- contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sincé, y citadas  las  partes e intervinientes en el amparo con radicado Nº  70074231890012022-00105-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada en el trámite  constitucional relacionado.  

Manifestó  que Grimer Rodríguez Hoyos, en calidad de representante del  Consejo Comunitario de Comunidades Negras del municipio de San Benito  Abad –Colosal, promovió  acción de tutela en su  contra y alegó la protección de los derechos «a  la igualdad, a elegir y ser elegido, representación y a la  participación de la etnia negra y afrodescendiente»,  amparo en el que, oportunamente, manifestó que de acuerdo con  la Ley 99 de 1993, no estaba obligada a «incluir  dentro de su Consejo Directivo representante alguno de las  Comunidades Negras».  

Explicó  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, declaró  improcedente el amparo al no haberse agotado la «acción  de cumplimiento»  al alcance del actor, decisión que revocó el Tribunal  Superior accionado en sentencia de 1º de noviembre de 2022,  para, en su lugar, acceder a la protección reclamada y  ordenarle  

«que  expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con  esto, se organice y efectúe el proceso de elección del  representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el  Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece  el artículo 56 de la ley 70 de 993 y el artículo1°  del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya  existió elección, de lo contrario para que haga parte  de la nueva directiva por el período legalmente establecido».  

Sostuvo  que ese pronunciamiento «resulta  contrario a la ley (…),  ya que (…)  [la]  protección p[odía]  ser reclamada por vías diferentes»;  además, no se configuró un perjuicio irremediable.  

Indicó,  que la allí accionante incurrió en «temeridad»  porque previamente acudió a la «acción  de cumplimiento»  sin informarlo en el amparo censurado y, en fallo de 21 de octubre de  2022, logró que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del  Circuito de Sincelejo accediera a sus súplicas.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado que profiera «una  nueva decisión donde se declare improcedente la acción  de tutela  [que formuló] Grimer  Rodríguez Hoyos»  en su contra.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo señaló que conoció de la  impugnación al fallo de tutela dictado en el caso criticado y  emitió la sentencia de 1° de noviembre de 2022, con la que  revocó la de primera instancia para conceder el amparo  reclamado por Glorimer Rodríguez Hoyos.   

   

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé relató los  antecedentes del caso censurado y pidió negar el amparo, al no  haber incurrido en lesión de derechos sustanciales.   

   

3.  El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo advirtió  que desconocía el trámite de la tutela cuestionada,  iniciada por Glorimer Rodríguez Hoyos. Advirtió que  el    

   

«artículo  11 de la ley 393 de 1997, establece que el trámite a la acción  de cumplimiento estará a cargo del Juez y tendrá  prelación frente a otros medios de control, por tal razón,  el impulso dado a la misma, se realizó de manera eficiente,  garantizando la calidad de los sujetos procesales, y considerando el  hecho de trascendencia social, teniendo en cuenta la calidad de los  demandantes.    

   

Ahora  bien, el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, establece que  los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, por ello, el  trámite de impugnación no impide que de manera  eficiente se tramitara la acción de cumplimiento, más  aún, cuando la tutela obliga derechos fundamentales y esta  ultima la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de  los actos administrativos».   

   

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por la Corporación  para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y El San Jorge  –Corpomojana,  frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo  el 1º de noviembre de 2022 en la acción de tutela  relacionada, toda vez que las  decisiones que se adopten en virtud de una acción  constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través  de ese mismo mecanismo extraordinario, puesto que «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  Constitucional, SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022 entre muchas).  

Se  resalta que, si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje,  tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y STC11408-2022, entre otras);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»;  no  obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se  encuentran demostradas.  

2.  Además, debe tenerse  en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los  jueces de tutela al proferir sus fallos en esta especial  jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el  legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte  Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de  1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos  procesales que  la accionante aún tiene a su alcance, ya que el asunto  criticado está pendiente de ser remitido a ese Alto Tribunal.  

Sobre la  herramienta de revisión comentado, ha precisado esta  Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (Ver  CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y El  San Jorge -Corpomojana- contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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