AC 5338 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5338-2022 (2022-03774-00)

        

AC5338-2022  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo y el Despacho Segundo de  Familia de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de  la demanda ejecutiva de alimentos promovida por Karen Sofía  Rincón Contreras contra Ferney Rincón Velandia.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «Juez  Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo»,  la parte actora reclamó que se libre mandamiento ejecutivo de  pago a su favor, entre otras, por las obligaciones alimentarias  derivadas de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  virtud de la naturaleza del asunto y domicilios de las partes»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, este  –con proveído del 12 de septiembre de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Expuso que:  

…en  el acápite de notificaciones se enuncia que el demandado puede  ser notificado en su lugar de trabajo, que lo es, CARCEL PEDREGAL DE  LA CIUDAD DE MEDELLÍN, ubicada en el kilómetro 6 de la  vía al mar, Finca la Teresita del Corregimiento de San  Cristóbal, Medellín.    

Consagra  el numeral 7° del artículo 21 del C.G.P: “Que los  Jueces de Familia o Promiscuos de Familia conocen en única  instancia, De la fijación, aumento, disminución y  exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución  …” a  su vez el articulo 28 ibídem, respecto a la competencia  territorial, señala en el numeral 1 que: “. En los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del  domicilio del demandado.  …”. (negrilla y subraya nuestra).    

A  la par, el numeral 2 de la norma en cita señala: “En los  procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración de existencia de unión marital de  hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve”.    

Observa  el despacho que en el presente asunto no se trata de hacer valer un  derecho derivado de algunas de las relaciones antes citadas, por lo  que conforme al contenido del artículo 90, inciso segundo, del  C. General del Proceso, Ley 1564 de 2012, se procederá al  rechazo de la presente demanda por falta de competencia en razón  del territorio y se ordenará el envío del expediente a  los JUZGADOS DE FAMILIA (reparto) DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN,  para su conocimiento y debida asignación.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, el  cual -con auto del 14 de octubre del 2022-, manifestó que no  le correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que:  

(…)  si existiese en el despacho receptor alguna duda respecto del  domicilio del señor FERNEY  RINCÓN VELANDÍA,  debió inadmitirse la demanda para ser aclarado ese punto por  la parte ejecutante o, en su defecto, en el evento de haber sido  propuesto por la parte ejecutada, dentro del término legal  para ello posterior a su notificación, a través del  recurso de reposición, vía excepción previa,  dentro del término legal para ello, sin que, sin más ni  más, el juzgado encartado pasase a declinar la competencia con  los argumentos esbozados.    

(…)   

Es  que, se debe tener en cuenta que una cosa es el domicilio de una  persona y otro el lugar de notificación escogido por la parte  actora para que se le entere de una demanda que cursa en su contra,  como sería, para este caso, el lugar de trabajo del obligado  coercitivamente a suministrar la cuota alimentaria, pues ello  contraría el artículo 76 del Código Civil el  cual prescribe que el domicilio consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de pertenecer en ella.3   

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

El ordenamiento  prevé diversos factores para saber quién ha de  adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a  través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una  determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en  el principio de economía procesal y sus más connotadas  manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de  demandas y de procesos, así como algunos trámites en  particular.  

Tal acontece,  verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del  Código General del Proceso, según el cual “[c]uando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al  cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el  proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente  en que fue dictada (…)”. En  esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y  excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de  una disposición especial que repele la aplicación de  las reglas generales. (Negrillas  fuera del texto original) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad.  2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00).  

4. El  asunto  que originó la atención de la Corte trata de una  demanda ejecutiva de alimentos promovida por -la ahora mayor de edad-  Karen Sofía Rincón Contreras contra Ferney Rincón  Velandia, en la cual, el título ejecutivo que se pretende  cobrar es la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Puerto Triunfo el 23 de julio de 2015, según lo afirmado por  la demandante. Sin embargo, no se evidencia que el mencionado fallo  haya sido allegado junto con la demanda al proceso.  

4.1.  En ese orden, al faltar el título ejecutivo -sentencia  judicial en este caso-, le correspondía al Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Triunfo, previo a declararse incompetente y con  miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo  expedito de la inadmisión  de la demanda.  Ello, a fin de requerir a la promotora para que remitiera la  sentencia que se pretende ejecutar y, de este modo dilucidar toda  incertidumbre que sobre el asunto surgió.  

4.2.  En consecuencia, deviene que dicha autoridad rehusó su  conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no  contar con los elementos de juicios suficientes que permitieran  esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado  esta Corporación en casos similares, frente a los cuales ha  dicho que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara la determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, reiterado en AC1251-2022).  

5.  Por las razones antedichas, y con relación a la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en Puerto  Triunfo, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese  despacho, a fin de que proceda conforme lo indicado en esta  providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Triunfo, para que proceda de conformidad con las  consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  de Familia de Oralidad de Medellín, acompañándole  copia de este proveído.  

NOTÍFIQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-6, archivo “002DemandaConMedida.pdf” del expediente          digital.  

2          Archivo          “003AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “007AutoDeclaraIncompetencia14-10-2022.pdf” del          expediente digital.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *