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AC5338-2022 (2022-03774-00)
AC5338-2022
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo y el Despacho Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por Karen Sofía Rincón Contreras contra Ferney Rincón Velandia.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «Juez Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo», la parte actora reclamó que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las obligaciones alimentarias derivadas de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud de la naturaleza del asunto y domicilios de las partes»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, este –con proveído del 12 de septiembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
…en el acápite de notificaciones se enuncia que el demandado puede ser notificado en su lugar de trabajo, que lo es, CARCEL PEDREGAL DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, ubicada en el kilómetro 6 de la vía al mar, Finca la Teresita del Corregimiento de San Cristóbal, Medellín.
Consagra el numeral 7° del artículo 21 del C.G.P: “Que los Jueces de Familia o Promiscuos de Familia conocen en única instancia, De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución …” a su vez el articulo 28 ibídem, respecto a la competencia territorial, señala en el numeral 1 que: “. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. …”. (negrilla y subraya nuestra).
A la par, el numeral 2 de la norma en cita señala: “En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.
Observa el despacho que en el presente asunto no se trata de hacer valer un derecho derivado de algunas de las relaciones antes citadas, por lo que conforme al contenido del artículo 90, inciso segundo, del C. General del Proceso, Ley 1564 de 2012, se procederá al rechazo de la presente demanda por falta de competencia en razón del territorio y se ordenará el envío del expediente a los JUZGADOS DE FAMILIA (reparto) DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, para su conocimiento y debida asignación.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, el cual -con auto del 14 de octubre del 2022-, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
(…) si existiese en el despacho receptor alguna duda respecto del domicilio del señor FERNEY RINCÓN VELANDÍA, debió inadmitirse la demanda para ser aclarado ese punto por la parte ejecutante o, en su defecto, en el evento de haber sido propuesto por la parte ejecutada, dentro del término legal para ello posterior a su notificación, a través del recurso de reposición, vía excepción previa, dentro del término legal para ello, sin que, sin más ni más, el juzgado encartado pasase a declinar la competencia con los argumentos esbozados.
(…)
Es que, se debe tener en cuenta que una cosa es el domicilio de una persona y otro el lugar de notificación escogido por la parte actora para que se le entere de una demanda que cursa en su contra, como sería, para este caso, el lugar de trabajo del obligado coercitivamente a suministrar la cuota alimentaria, pues ello contraría el artículo 76 del Código Civil el cual prescribe que el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de pertenecer en ella.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (Negrillas fuera del texto original) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00).
4. El asunto que originó la atención de la Corte trata de una demanda ejecutiva de alimentos promovida por -la ahora mayor de edad- Karen Sofía Rincón Contreras contra Ferney Rincón Velandia, en la cual, el título ejecutivo que se pretende cobrar es la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo el 23 de julio de 2015, según lo afirmado por la demandante. Sin embargo, no se evidencia que el mencionado fallo haya sido allegado junto con la demanda al proceso.
4.1. En ese orden, al faltar el título ejecutivo -sentencia judicial en este caso-, le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello, a fin de requerir a la promotora para que remitiera la sentencia que se pretende ejecutar y, de este modo dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.
4.2. En consecuencia, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicios suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales ha dicho que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara la determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, reiterado en AC1251-2022).
5. Por las razones antedichas, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Puerto Triunfo, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
NOTÍFIQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-6, archivo “002DemandaConMedida.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “003AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “007AutoDeclaraIncompetencia14-10-2022.pdf” del expediente digital.