AC 5340 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5340-2022 (2022-03835-00)

        

AC5340-202  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03835-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí, Segundo Promiscuo  Municipal de Candelaria y Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por  Mauricio Cáceres Giraldo contra José Armando Rodríguez  Martínez.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL (RPARTO) Jamundí, Valle del Cauca»,  la parte actora reclamó que se libre mandamiento ejecutivo de  pago a su favor por el saldo insoluto contenido en el pagaré  aportado como base del recaudo, más los intereses de plazo  causados y las costas y agencias en derecho del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «teniendo  en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo  con el artículo 28#7,  del Código General del Proceso»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, este  resolvió inadmitirla2  y cumplido el término para subsanar,3  -con proveído del 18 de agosto de 2022- la rechazó por  falta de competencia. Expuso que:  

(…)  constata el Despacho que la parte actora en escrito de subsanación  corrige el lugar de notificaciones del demandado, manifestando que la  dirección es carrera 7 No. 7-52 de Candelaria, Valle. De igual  manera, en el titulo valor que respalda la deuda se extracta que el  lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de  Candelaria, Valle.4  

3.  De este modo, el asunto se remitió al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Candelaria, quien el 19 de septiembre de 2022,  indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de  este asunto. Consideró que:  

Revisada  la presente demanda para proceso EJECUTIVO  QUIROGRAFARIO Y MEDIDAS PREVIAS presentado  por MAURICIO  CACERES GIRALDO,  con domicilio en Jamundí- Valle, actuando por conducto de  mandatario judicial abogado MIGUEL  ANGEL CARMONA FRANCO,  en contra de JOSE  ARMANDO RODRIGUEZ MARTINEZ, mayor  y vecino al parecer de este localidad; se observa que este Despacho  Judicial no es competente para su conocimiento, toda vez que el  extremo demandante ha optado de manera discrecional por fijar la  competencia para el asunto a razón del lugar de cumplimiento  de la obligación, es decir, el municipio de Jamundí –  Valle, discrecionalidad que se compagina con la literalidad del  título genitor de la obligación, la confección  del respectivo mandato y el canon demandatorio y, comoquiera que de  conformidad a lo dispuesto por el Artículo 28 del C. General  del Proceso, es totalmente procedente tal estipulación  (…).5   

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, el cual  -con auto del 21 de octubre del 2022-, manifestó que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que:  

El  artículo 711 del Código de Comercio1,  indica que al Pagaré le serán aplicables las  disposiciones de la Letra de Cambio y a su vez, el artículo  682 establece2:     

La  letra deberá ser presentada para su aceptación en el  lugar y la dirección designados en ella. A falta de indicación  de lugar, la presentación se hará en el establecimiento  o en la residencia del girado. Si se señalaren varios lugares,  el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.    

En  este orden de ideas, ante la omisión de las partes de  establecer el lugar de cumplimiento de la obligación y la  legislación mercantil citada anteriormente que lo establece en  la residencia del girado, es claro que es el Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Candelaria la autoridad competente para conocer del  presente asunto tanto por el fuero obligacional como el personal.6  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, de acuerdo con  los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  29 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme  al numeral 3º del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL (RPARTO) Jamundí, Valle del Cauca»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar  de cumplimiento de la obligación de acuerdo con el artículo  28#7,  del Código General del Proceso»7  según  lo afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de  la competencia. No obstante, analizado el pagaré objeto de  ejecución se advierte que este no consigna en su contenido un  lugar de cumplimiento de la obligación.  

Precisado    lo   anterior, en   el   sub   lite   el   demandante fijó    la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos  foros concurrentes:  el contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos  adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora,  como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos  dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i no se menciona el lugar  de  cumplimiento  o   ejercicio  del  derecho,  lo  será  el  del domicilio del  creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es  decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el  certificado de existencia y representación legal de la  ejecutada (fl. 2). (AC2989-2020  del 09 de noviembre del 2020).  

4.2.  En torno a la expresión vecino,  en pretérita oportunidad la Sala sostuvo:  

(…)  vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al  “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con  el artículo 76 del Código Civil “…consiste en  la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa  misma normatividad, según el cual “el lugar donde un  individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su  profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.  (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00; reiterado en AC1162-2019,  29 de marzo, rad. 2019-00399-00).  

4.3.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Jamundí, por cuanto ese corresponde al  domicilio del creador del pagaré -deudor otorgante- en  aplicación del artículo 621 del Código de  Comercio.  

5.  Por  las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Jamundí, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Jamundí.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los Juzgados  Promiscuo Municipal de Guacarí, Segundo Promiscuo Municipal de  Candelaria,  acompañándoles copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “005Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “011AutoInadmiteDemanda25072022.PDF”          del expediente digital.  

3          Archivo          “012EscritoSubsanaDemanda01082022.pdf” del expediente          digital.  

4          Archivo          “006AutoRechazaCompetencia.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “008AutoRechazaCompetencia.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “010 2022-00866 Conflicto de Competencia- CSJ.pdf” del          expediente digital.  

7          Archivo          “005Demanda.pdf” del expediente digital.  

8          Archivo          “003Pagare.pdf” del expediente digital.      

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