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AC5340-2022 (2022-03835-00)
AC5340-202
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03835-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí, Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Mauricio Cáceres Giraldo contra José Armando Rodríguez Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (RPARTO) Jamundí, Valle del Cauca», la parte actora reclamó que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el saldo insoluto contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de plazo causados y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con el artículo 28#7, del Código General del Proceso»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, este resolvió inadmitirla2 y cumplido el término para subsanar,3 -con proveído del 18 de agosto de 2022- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
(…) constata el Despacho que la parte actora en escrito de subsanación corrige el lugar de notificaciones del demandado, manifestando que la dirección es carrera 7 No. 7-52 de Candelaria, Valle. De igual manera, en el titulo valor que respalda la deuda se extracta que el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Candelaria, Valle.4
3. De este modo, el asunto se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, quien el 19 de septiembre de 2022, indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto. Consideró que:
Revisada la presente demanda para proceso EJECUTIVO QUIROGRAFARIO Y MEDIDAS PREVIAS presentado por MAURICIO CACERES GIRALDO, con domicilio en Jamundí- Valle, actuando por conducto de mandatario judicial abogado MIGUEL ANGEL CARMONA FRANCO, en contra de JOSE ARMANDO RODRIGUEZ MARTINEZ, mayor y vecino al parecer de este localidad; se observa que este Despacho Judicial no es competente para su conocimiento, toda vez que el extremo demandante ha optado de manera discrecional por fijar la competencia para el asunto a razón del lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, el municipio de Jamundí – Valle, discrecionalidad que se compagina con la literalidad del título genitor de la obligación, la confección del respectivo mandato y el canon demandatorio y, comoquiera que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 28 del C. General del Proceso, es totalmente procedente tal estipulación (…).5
4. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, el cual -con auto del 21 de octubre del 2022-, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
El artículo 711 del Código de Comercio1, indica que al Pagaré le serán aplicables las disposiciones de la Letra de Cambio y a su vez, el artículo 682 establece2:
La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.
En este orden de ideas, ante la omisión de las partes de establecer el lugar de cumplimiento de la obligación y la legislación mercantil citada anteriormente que lo establece en la residencia del girado, es claro que es el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria la autoridad competente para conocer del presente asunto tanto por el fuero obligacional como el personal.6
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 29 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (RPARTO) Jamundí, Valle del Cauca», en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con el artículo 28#7, del Código General del Proceso»7 según lo afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de la competencia. No obstante, analizado el pagaré objeto de ejecución se advierte que este no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación.
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2). (AC2989-2020 del 09 de noviembre del 2020).
4.2. En torno a la expresión vecino, en pretérita oportunidad la Sala sostuvo:
(…) vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00; reiterado en AC1162-2019, 29 de marzo, rad. 2019-00399-00).
4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, por cuanto ese corresponde al domicilio del creador del pagaré -deudor otorgante- en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí, Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, acompañándoles copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “005Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “011AutoInadmiteDemanda25072022.PDF” del expediente digital.
3 Archivo “012EscritoSubsanaDemanda01082022.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “006AutoRechazaCompetencia.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “008AutoRechazaCompetencia.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “010 2022-00866 Conflicto de Competencia- CSJ.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “005Demanda.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “003Pagare.pdf” del expediente digital.