STC15109 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15109-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15109-2022  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2022-02064-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5  de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  reclamado por la sociedad JA Zabala & Consultores Asociados  S.A.S. en reorganización contra el Juzgado Cincuenta y Uno  Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a los Juzgados Dieciocho Civil Municipal, Veintidós y  Veintitrés Civil del Circuito, todos de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La compañía  gestora, a través de apoderado judicial, demandó la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido  proceso e igualdad y de «los principios de seguridad jurídica,  buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema  jurídico», presuntamente conculcados por la autoridad  judicial convocada en el proceso declarativo de radicado 2019-01013.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  La sociedad JA Zabala & Consultores Asociados S.A.S. en  reorganización y el Banco de Occidente S.A. celebraron el  contrato de leasing 180-099432, cuyo objeto fue el arrendamiento de  una camioneta Audi Q7, modelo 2014, por $153.252.000, con una  duración de 60 meses, un canon mensual de $1.784.013, una  cuota extraordinaria de $70.000.000 y una opción de compra por  el 1% del saldo adeudado1.  

2.2.  La entidad financiera adelantó un proceso de restitución  de tenencia en contra de la compañía locataria, para  que se ordenara la terminación del contrato de leasing  financiero referido, entre otro, por falta de pago del canon mensual  de arriendo, y se dispusiera la restitución del bien2.  

2.3.  El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019-00138-00, el cual  profirió sentencia el 9 de julio de 2019, accediendo a las  pretensiones de la demanda3.  El 5 de agosto siguiente4,  el despacho se abstuvo de atender la solicitud de aclaración  solicitada por el extremo convocado, comoquiera que, en auto de 29 de  mayo de 20195,  se dispuso que no se le escucharía en el juicio, por no haber  demostrado el pago de los cánones adeudados a la convocante.  

2.4.  Por otra parte, el 18 de marzo de 2019, la sociedad JA Zabala &  Consultores Asociados S.A.S. cedió los derechos del leasing  financiero 180-099432 a Nelson Cifuentes Lujan, quien se obligó  a pagar los cánones adeudados y la suma de la opción de  compra6,  lo cual fue informado a la entidad financiera7.  

2.5.  El 5 de agosto de 2019, la compañía actora y Nelson  Cifuentes Lujan promovieron una demanda de pago por consignación  en contra del Banco de Occidente S.A., con el propósito de que  se aceptara la oferta de pago y se llevara a cabo el traspaso del  vehículo al cesionario8.  

2.6.  El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Municipal de  Bogotá, bajo el radicado 2019-01013,  el cual accedió a las súplicas mediante sentencia de 29  de junio de 20219.  

2.7.  Inconforme con lo anterior, el extremo pasivo formuló recurso  de apelación y, el 1 de abril de 2022, el Juzgado Cincuenta y  Uno Civil del Circuito de esta ciudad revocó el fallo10,  en consideración a que existía una decisión  judicial que había extinguido la obligación que se  pretendía pagar en esa causa, haciendo referencia a la  providencia dictada el 9 de julio de 2019  por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,  en el proceso de radicado 2019-00138-00, que declaró la  terminación del contrato leasing 180-099432 y ordenó la  restitución del automotor.  

3. La tutelante  reprocha que el Juzgado del Circuito accionado no debió dar  alcance a la decisión contenida en el fallo de 9 de julio de  2019, porque, en su sentir, este quedó ejecutoriado el 6 de  julio de 2020, esto es, con posterioridad a la presentación de  la demanda de pago por consignación el 5 de agosto de 2019, y  porque el ofrecimiento de pago a la entidad financiera se realizó  el 20 de mayo de 2019 en audiencia de conciliación, es decir,  «una  vez vencido el plazo y siendo exigible la deuda y antes del fallo»  precitado.  

Censura al Juzgado  encartado por incurrir en defecto sustantivo y fáctico, además  de violar de forma directa la constitución, toda vez que: i)  inaplicó el artículo 1658 del Código Civil, en  cuanto a la validez de la oferta, pues «no  tuvo en cuenta que el deudor ofreció el pago en debida forma  mucho antes del fallo del Juzgado 23 Civil del Circuito»;  ii) consideró que la decisión de 9 de julio de 2019,  dictada por el precitado Juzgado, le puso fin al proceso, sin tener  en cuenta que fue recurrida y que la última actuación  fue el 3 de julio de 2020; iii) desconoció las actuaciones  efectuadas por el deudor antes del fallo de 9 de julio de 2019 y iv)  aceptó que esta sentencia «es una terminación de  un litigio, manejado como si fuera un contrato de arrendamiento  cuando estamos realmente ante una venta a plazo con reserva de  dominio».  

4.  Conforme  a lo relatado, solicitó dejar sin efectos la sentencia  proferida por el Juzgado Civil del Circuito accionado el 1 de abril  de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló  que la controversia alegada se circunscribe a la diferencia  interpretativa respecto de la decisión adoptada.  

2. El Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá afirmó  que, mediante sentencia de 9 de julio de 2019, declaró la  terminación de los contratos de leasing 180-105783 y  180-099432 suscritos por las partes e informó que, el 10 de  diciembre de 2021, contestó un requerimiento elevado por la  Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con  ocasión de los presuntos daños acaecidos con las  decisiones dictadas en esa causa.  

3. El Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad solicitó declarar  improcedente el amparo, porque no se vulneraron los derechos  fundamentales de la actora.  

4. El Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá manifestó  atenerse a lo actuado en el proceso 2019-00194.  

5. El Banco de  Occidente argumentó que la cesión del contrato de  leasing 180-099432 «nunca» fue aceptada y que el pago por  consignación recayó sobre un contrato que fue resuelto  por un juez de la República, decisión que hizo tránsito  a cosa juzgada, «siendo imposible materialmente retrotraer  dicha situación».  

6. Nelson  Cifuentes Lujan coadyuvó la tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por cuanto la decisión  reprochada no es arbitraria, ni caprichosa y porque se motivó  razonadamente en las disposiciones que rigen la materia y en la  jurisprudencia de esta Alta Corte. Señaló que, si bien  la parte actora tiene una interpretación distinta sobre los  hechos ocurridos en ambas causas litigiosas, el Juez cognoscente es a  quien corresponde analizar las pruebas en conjunto y de forma  integral.  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La parte actora  insistió en los argumentos del escrito inicial y precisó  que el Juez convocado no podía aplicar el fenómeno de  la cosa juzgada en el proceso de pago por consignación, con  sustento en la sentencia dictada el 9 de julio de 2019 por el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, porque las  obligaciones del crédito de leasing financiero 180-099423  persistían y estaban siendo cobradas en el proceso ejecutivo  de radicado 2019-00194 que adelantó el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá y terminó el 29 de  septiembre de 2021.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  estima vulnerados con ocasión de  la sentencia dictada el 1 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y  Uno Civil del Circuito accionado, en tanto revocó el fallo de  primera instancia proferido el 29 de junio de 2021 por el Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Bogotá.  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de  autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del  ordenamiento aplicable.  

3. En torno al  tema debatido, se observa que el  Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito de Bogotá, al resolver el  recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer  grado de 29 de junio de 2021, expresó los motivos por los  cuales consideró que había lugar a revocar esta  decisión.  

Para el efecto,  hizo referencia a los artículos 1657, 1663, 1658 del C.C.,  relativos al pago por consignación, sus requisitos y lo que se  busca con este, destacó las características del  contrato de leasing, definidas en la sentencia T-734/13 por la Corte  Constitucional, y se remitió al artículo 870 del Código  de Comercio, referente a la resolución o terminación  por mora en los contratos bilaterales.  

En concreto,  señaló que uno de los requisitos para la validez del  pago por consignación es que haya expirado el plazo o se haya  cumplido la condición y precisó que, de la mora del  deudor, el acreedor puede elegir entre hacer exigible el pago o  terminar/resolver el contrato, advirtiendo las implicaciones de una u  otra opción.  

Acto seguido citó  un asunto resuelto en sentencia de 6 de diciembre de 2010 (rad.  2003-00123-01) de esta Sala de Casación Civil, en el que «dos  situaciones intentan extinguir la obligación, por un lado, el  pago por consignación, y por otro, la resolución del  contrato» y en la cual, entre otros, se aludió a «la  imposibilidad de declarar la terminación del contrato, aún  por causa diferente al incumplimiento, cuando ya está  terminado».  

resulta  improcedente decidir sobre una forma de extinguir una obligación  cuando su vínculo jurídico y con él de sus  obligaciones, fenecieron mediante la sentencia que declaró la  terminación del contrato proferida por el juzgado 23 Civil del  circuito de Bogotá, el 09 de julio de 2019, es decir con  anterior a la presentación de la demanda que promueve el  presente litigio.  

Y el segundo,  atinente al fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto:  

la sentencia  que resolvió declarar terminado el contrato de leasing  180-099432, también lo hizo ordenando la restitución  del bien mueble objeto del contrato, por consiguiente, lo decidido en  la sentencia aquí impugnada, tiene por resultado hacer  nugatorio o disminuir el bien jurídico reconocido en la  sentencia precedente.  

Por lo que, ante  la existencia de una determinación judicial anterior que «ya  había extinto la obligación que acá se pretendía  pagar», no vio más remedio que revocar la decisión  apelada.  

4. Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue  proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte  interesada y en los que se insiste en sede de tutela.  

En efecto, el  Juzgado convocado encontró que no era plausible extinguir el  contrato de leasing financiero suscrito  entre los extremos en litis por pago por consignación,  comoquiera que el vínculo jurídico y las obligaciones  que de él emanaron ya se encontraban extintas11  como consecuencia de la sentencia dictada 9 de julio de 2019 por el  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,  mediante la cual se declaró la terminación del  precitado contrato 180-099432 y se ordenó la restitución  del automotor.  

4.1. Así  las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden. Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente (E)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta “10ProcesoJuzgado18CivilMunicipal”, archivo “001          CuadernoPrincipal”, folios 6 a 16. Expediente digital.  

2          Carpeta “16ProcesoJuzgado23CivilCircuito”, carpeta          “01CuadernoUno”, archivo “001ExpedienteFolios1-178”,          folios 55 a 59. Expediente digital.  

4          Folios 167, ibidem.  

5          Folios 144, ibidem.  

6          Carpeta          “10ProcesoJuzgado18CivilMunicipal”, archivo “001          CuadernoPrincipal”, folios 17 a 20. Expediente digital.  

7          Folios          21 a 24, ibidem.  

8          Folios          66 a 70, ibidem.  

9          Folios          144 a 149, ibidem.  

10          Carpeta “10ProcesoJuzgado18CivilMunicipal”, archivo          “003CuadernoSegunda Instancia”, folios 38 a 49.          Expediente digital.  

11          Al momento de presentación de la demanda, acta de reparto 5          de agosto de 2019, Carpeta          “10ProcesoJuzgado18CivilMunicipal”, archivo “001          CuadernoPrincipal”, folio 71. Expediente digital.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *