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STC15109-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15109-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02064-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por la sociedad JA Zabala & Consultores Asociados S.A.S. en reorganización contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Dieciocho Civil Municipal, Veintidós y Veintitrés Civil del Circuito, todos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La compañía gestora, a través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad y de «los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada en el proceso declarativo de radicado 2019-01013.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La sociedad JA Zabala & Consultores Asociados S.A.S. en reorganización y el Banco de Occidente S.A. celebraron el contrato de leasing 180-099432, cuyo objeto fue el arrendamiento de una camioneta Audi Q7, modelo 2014, por $153.252.000, con una duración de 60 meses, un canon mensual de $1.784.013, una cuota extraordinaria de $70.000.000 y una opción de compra por el 1% del saldo adeudado1.
2.2. La entidad financiera adelantó un proceso de restitución de tenencia en contra de la compañía locataria, para que se ordenara la terminación del contrato de leasing financiero referido, entre otro, por falta de pago del canon mensual de arriendo, y se dispusiera la restitución del bien2.
2.3. El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019-00138-00, el cual profirió sentencia el 9 de julio de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda3. El 5 de agosto siguiente4, el despacho se abstuvo de atender la solicitud de aclaración solicitada por el extremo convocado, comoquiera que, en auto de 29 de mayo de 20195, se dispuso que no se le escucharía en el juicio, por no haber demostrado el pago de los cánones adeudados a la convocante.
2.4. Por otra parte, el 18 de marzo de 2019, la sociedad JA Zabala & Consultores Asociados S.A.S. cedió los derechos del leasing financiero 180-099432 a Nelson Cifuentes Lujan, quien se obligó a pagar los cánones adeudados y la suma de la opción de compra6, lo cual fue informado a la entidad financiera7.
2.5. El 5 de agosto de 2019, la compañía actora y Nelson Cifuentes Lujan promovieron una demanda de pago por consignación en contra del Banco de Occidente S.A., con el propósito de que se aceptara la oferta de pago y se llevara a cabo el traspaso del vehículo al cesionario8.
2.6. El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2019-01013, el cual accedió a las súplicas mediante sentencia de 29 de junio de 20219.
2.7. Inconforme con lo anterior, el extremo pasivo formuló recurso de apelación y, el 1 de abril de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad revocó el fallo10, en consideración a que existía una decisión judicial que había extinguido la obligación que se pretendía pagar en esa causa, haciendo referencia a la providencia dictada el 9 de julio de 2019 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de radicado 2019-00138-00, que declaró la terminación del contrato leasing 180-099432 y ordenó la restitución del automotor.
3. La tutelante reprocha que el Juzgado del Circuito accionado no debió dar alcance a la decisión contenida en el fallo de 9 de julio de 2019, porque, en su sentir, este quedó ejecutoriado el 6 de julio de 2020, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda de pago por consignación el 5 de agosto de 2019, y porque el ofrecimiento de pago a la entidad financiera se realizó el 20 de mayo de 2019 en audiencia de conciliación, es decir, «una vez vencido el plazo y siendo exigible la deuda y antes del fallo» precitado.
Censura al Juzgado encartado por incurrir en defecto sustantivo y fáctico, además de violar de forma directa la constitución, toda vez que: i) inaplicó el artículo 1658 del Código Civil, en cuanto a la validez de la oferta, pues «no tuvo en cuenta que el deudor ofreció el pago en debida forma mucho antes del fallo del Juzgado 23 Civil del Circuito»; ii) consideró que la decisión de 9 de julio de 2019, dictada por el precitado Juzgado, le puso fin al proceso, sin tener en cuenta que fue recurrida y que la última actuación fue el 3 de julio de 2020; iii) desconoció las actuaciones efectuadas por el deudor antes del fallo de 9 de julio de 2019 y iv) aceptó que esta sentencia «es una terminación de un litigio, manejado como si fuera un contrato de arrendamiento cuando estamos realmente ante una venta a plazo con reserva de dominio».
4. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito accionado el 1 de abril de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que la controversia alegada se circunscribe a la diferencia interpretativa respecto de la decisión adoptada.
2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá afirmó que, mediante sentencia de 9 de julio de 2019, declaró la terminación de los contratos de leasing 180-105783 y 180-099432 suscritos por las partes e informó que, el 10 de diciembre de 2021, contestó un requerimiento elevado por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con ocasión de los presuntos daños acaecidos con las decisiones dictadas en esa causa.
3. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad solicitó declarar improcedente el amparo, porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.
4. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a lo actuado en el proceso 2019-00194.
5. El Banco de Occidente argumentó que la cesión del contrato de leasing 180-099432 «nunca» fue aceptada y que el pago por consignación recayó sobre un contrato que fue resuelto por un juez de la República, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, «siendo imposible materialmente retrotraer dicha situación».
6. Nelson Cifuentes Lujan coadyuvó la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto la decisión reprochada no es arbitraria, ni caprichosa y porque se motivó razonadamente en las disposiciones que rigen la materia y en la jurisprudencia de esta Alta Corte. Señaló que, si bien la parte actora tiene una interpretación distinta sobre los hechos ocurridos en ambas causas litigiosas, el Juez cognoscente es a quien corresponde analizar las pruebas en conjunto y de forma integral.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió en los argumentos del escrito inicial y precisó que el Juez convocado no podía aplicar el fenómeno de la cosa juzgada en el proceso de pago por consignación, con sustento en la sentencia dictada el 9 de julio de 2019 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, porque las obligaciones del crédito de leasing financiero 180-099423 persistían y estaban siendo cobradas en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00194 que adelantó el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y terminó el 29 de septiembre de 2021.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 1 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito accionado, en tanto revocó el fallo de primera instancia proferido el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable.
3. En torno al tema debatido, se observa que el Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado de 29 de junio de 2021, expresó los motivos por los cuales consideró que había lugar a revocar esta decisión.
Para el efecto, hizo referencia a los artículos 1657, 1663, 1658 del C.C., relativos al pago por consignación, sus requisitos y lo que se busca con este, destacó las características del contrato de leasing, definidas en la sentencia T-734/13 por la Corte Constitucional, y se remitió al artículo 870 del Código de Comercio, referente a la resolución o terminación por mora en los contratos bilaterales.
En concreto, señaló que uno de los requisitos para la validez del pago por consignación es que haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición y precisó que, de la mora del deudor, el acreedor puede elegir entre hacer exigible el pago o terminar/resolver el contrato, advirtiendo las implicaciones de una u otra opción.
Acto seguido citó un asunto resuelto en sentencia de 6 de diciembre de 2010 (rad. 2003-00123-01) de esta Sala de Casación Civil, en el que «dos situaciones intentan extinguir la obligación, por un lado, el pago por consignación, y por otro, la resolución del contrato» y en la cual, entre otros, se aludió a «la imposibilidad de declarar la terminación del contrato, aún por causa diferente al incumplimiento, cuando ya está terminado».
resulta improcedente decidir sobre una forma de extinguir una obligación cuando su vínculo jurídico y con él de sus obligaciones, fenecieron mediante la sentencia que declaró la terminación del contrato proferida por el juzgado 23 Civil del circuito de Bogotá, el 09 de julio de 2019, es decir con anterior a la presentación de la demanda que promueve el presente litigio.
Y el segundo, atinente al fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto:
la sentencia que resolvió declarar terminado el contrato de leasing 180-099432, también lo hizo ordenando la restitución del bien mueble objeto del contrato, por consiguiente, lo decidido en la sentencia aquí impugnada, tiene por resultado hacer nugatorio o disminuir el bien jurídico reconocido en la sentencia precedente.
Por lo que, ante la existencia de una determinación judicial anterior que «ya había extinto la obligación que acá se pretendía pagar», no vio más remedio que revocar la decisión apelada.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada y en los que se insiste en sede de tutela.
En efecto, el Juzgado convocado encontró que no era plausible extinguir el contrato de leasing financiero suscrito entre los extremos en litis por pago por consignación, comoquiera que el vínculo jurídico y las obligaciones que de él emanaron ya se encontraban extintas11 como consecuencia de la sentencia dictada 9 de julio de 2019 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la terminación del precitado contrato 180-099432 y se ordenó la restitución del automotor.
4.1. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta “10ProcesoJuzgado18CivilMunicipal”, archivo “001 CuadernoPrincipal”, folios 6 a 16. Expediente digital.
2 Carpeta “16ProcesoJuzgado23CivilCircuito”, carpeta “01CuadernoUno”, archivo “001ExpedienteFolios1-178”, folios 55 a 59. Expediente digital.
4 Folios 167, ibidem.
5 Folios 144, ibidem.
6 Carpeta “10ProcesoJuzgado18CivilMunicipal”, archivo “001 CuadernoPrincipal”, folios 17 a 20. Expediente digital.
7 Folios 21 a 24, ibidem.
8 Folios 66 a 70, ibidem.
9 Folios 144 a 149, ibidem.
10 Carpeta “10ProcesoJuzgado18CivilMunicipal”, archivo “003CuadernoSegunda Instancia”, folios 38 a 49. Expediente digital.
11 Al momento de presentación de la demanda, acta de reparto 5 de agosto de 2019, Carpeta “10ProcesoJuzgado18CivilMunicipal”, archivo “001 CuadernoPrincipal”, folio 71. Expediente digital.