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STC15105-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15105-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01812-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de septiembre de 20211, en la acción de tutela que Floresmiro Suarez León, instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 11001310700720210011001.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «al principio de la confianza legitima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite constitucional referido.
En compendio sostuvo que, en desarrollo de la acción que de este mismo linaje instauró contra Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la falta de respuesta al derecho de petición que radicó el 31 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá la improcedencia del amparo, por hecho superado, decisión que impugnada, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, bajo idéntico criterio, aun cuando la contestación recibida no resolvió de fondo sus interrogantes, relativos a cómo se ejecutó el presupuesto de la nación para la vigencia 2020, otorgado para las viviendas de interés social.
Alega que, por lo anterior, acude nuevamente al presente amparo, como quiera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, que se ordene «la cesación o (revocar) los autos (sic) del 12 de agosto de 2021 en primera y segunda instancia el 12 de agosto de 2021 mediante [los cuales, en su orden] (…) se decidió negar la demanda en primer y en según grado negar el amparo del derecho de petición del actor y en primer grado revocar el fallo impugnado a fin de que se garantice los derechos a la igualdad al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia por cuanto en la petición formulada ante el ministerio de vivienda y territorio sostenido no ha sido resuelta de fondo en la pretensión formulada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. FONVIVIENDA, adujo en lo fundamental, que el accionante no se ha postulado a ninguno de los programas creados para el acceso a la vivienda de interés social ni ha alegado su condición de víctima de desplazamiento forzado, motivo por el cual, la entidad a la que representa, de manera alguna ha trasgredido los derechos fundamentales que alega.
2. Tanto el Tribunal Superior como el Juzgado accionados, coincidieron en señalar que el presente amparo es improcedente, como quiera que con el mismo pretende atacarse un trámite de igual naturaleza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la protección por improcedente al considerar que «en la providencia adoptada en sede de impugnación, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó indicando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el reclamo del señor Floresmiro Suárez León, recae en las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en la acción constitucional con radicado 2021-00110, que formuló en contra de Fonvivienda y el Minvivienda, decisiones que desestimaron el amparo que buscaba la protección de su derecho fundamental de petición.
4. Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, surge claramente la improcedencia de esta nueva acción de tutela, como quiera que para el momento de su interposición (31 de agosto de 2021), el inconforme bien pudo acudir al mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para revisar las providencias de las tutelas que critica, como lo es, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, frente a la cual, además, pudo hacer uso del recurso de insistencia, pues era ante esa Corporación, en donde debía analizarse lo alegado en esta queja.
Téngase en cuenta que en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, si bien el mecanismo de selección es discrecional, no quiere significar que sea imposible como lo señala el impugnante, puesto que se ha de recordar que cualquier Magistrado de esa Corporación o el Defensor del Pueblo, está facultado para solicitar la revisión de un fallo de tutela excluido por éstos, en caso de estimar que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Así lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al señalar:
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendiente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas «Salas de Selección» la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» [Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000].
5. Como conclusión, surge irrebatible la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS