STC15105 2022

NOVIEMBRE

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STC15105-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15105-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01812-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 9 de septiembre de 20211,  en la acción de tutela que Floresmiro Suarez León,  instauró contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en  la acción constitucional con radicado 11001310700720210011001.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y  «al  principio de la confianza legitima»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite  constitucional referido.  

En  compendio sostuvo que, en desarrollo de la acción que de este  mismo linaje instauró contra Fonvivienda y el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, por la falta de respuesta al derecho  de petición que radicó el 31 de mayo de 2021, el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  la improcedencia del amparo, por hecho superado, decisión que  impugnada, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá,  bajo idéntico criterio, aun cuando la contestación  recibida no resolvió de fondo sus interrogantes, relativos a  cómo se ejecutó el presupuesto de la nación para  la vigencia 2020, otorgado para las viviendas de interés  social.  

Alega  que, por lo anterior, acude nuevamente al presente amparo, como  quiera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó, que se ordene «la  cesación o (revocar) los autos (sic)  del 12 de agosto de 2021 en primera y segunda instancia el 12 de  agosto de 2021 mediante [los  cuales, en su orden] (…)  se decidió negar la demanda en primer y en según grado  negar el amparo del derecho de petición del actor y en primer  grado revocar el fallo impugnado a fin de que se garantice los  derechos a la igualdad al debido proceso y a la prevalencia del  derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia  por cuanto en la petición formulada ante el ministerio de  vivienda y territorio sostenido no ha sido resuelta de fondo en la  pretensión formulada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  FONVIVIENDA, adujo en lo fundamental, que el accionante no se ha  postulado a ninguno de los programas creados para el acceso a la  vivienda de interés social ni ha alegado su condición  de víctima de desplazamiento forzado, motivo por el cual, la  entidad a la que representa, de manera alguna ha trasgredido los  derechos fundamentales que alega.  

2.  Tanto el Tribunal Superior como el Juzgado accionados, coincidieron  en señalar que el presente amparo es improcedente, como quiera  que con el mismo pretende atacarse un trámite de igual  naturaleza.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal,  negó  la protección por improcedente al considerar que «en  la providencia adoptada en sede de impugnación, se ordenó  la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo  colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el  expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión adoptada, el accionante la impugnó  indicando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, que la acción de tutela resulta improcedente          para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor          solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por          un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita          de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría          ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (Ver  CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y  21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último. Así lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte  que el reclamo del señor Floresmiro  Suárez León, recae  en las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos  de Bogotá, en la acción constitucional con radicado  2021-00110, que formuló en contra de Fonvivienda y el  Minvivienda, decisiones que desestimaron el amparo que buscaba la  protección de su derecho fundamental de petición.  

4.  Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, surge  claramente la improcedencia de esta nueva acción de tutela,  como quiera que para  el momento de su interposición (31 de agosto de 2021),  el inconforme bien pudo acudir al mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para revisar las providencias de las  tutelas que critica, como lo es, la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, frente a la cual, además, pudo hacer uso  del recurso de insistencia, pues era ante esa Corporación, en  donde debía analizarse lo alegado en esta queja.  

Téngase  en cuenta que en los términos del artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991, si bien el mecanismo de selección es  discrecional, no quiere significar que sea imposible como lo señala  el impugnante, puesto que se ha de recordar que cualquier Magistrado  de esa Corporación o el Defensor del Pueblo, está  facultado para solicitar la revisión de un fallo de tutela  excluido por éstos, en caso de estimar que la revisión  puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.  

Así  lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional al señalar:  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación, cada mes  dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su  cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión.  Tendiente a llevar a cabo esta función, la Secretaría  General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas  de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior,  es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de  este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el  sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso  examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más  de consignar sus datos básicos de identificación  (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda)  revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y  realiza una anotación en caso de encontrar una posible  violación a los derechos fundamentales de quien interpone la  tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de  Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus  miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado,  aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por  la Corte, porque entrevén una posible violación a los  derechos fundamentales.  

Dado  que en estas «Salas de Selección» la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte:  cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por  iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la  elección de un expediente para revisión por la Corte,  si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de  Selección, nuevamente tienen la última palabra»  [Corte  Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000].  

5.  Como conclusión, surge irrebatible la confirmación de  la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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