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AC5485-2022 (2022-00131-00)
AC5485-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00131-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por Lucinio Fonseca Espitia frente al proceso de pertenencia de radicado 2018-00001-00, que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá en contra de Didier Gutiérrez Correa, Luis Eduardo Márquez y demás personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES.
1.1. El convocante narra que se «estableció por la justicia y por denuncia penal del demandante, que los demandados habían incurrido en una falsedad y el Juzgado […] excluyó a los demandados Didier Gutiérrez Correa y Luis Eduardo Márquez, mediante auto de fecha 23 de julio de 2021». En consecuencia, manifiesta que «en el numeral segundo el Juzgado integró la litis con el Patrimonio Autónomo Construcciones Plus, cuya vocera es la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., según el auto de fecha 23 de julio de 2021».
1.2. Sostiene que «mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, el Juzgado ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, para que informara qué persona figuraba como titular de derecho real de dominio al folio de matrícula inmobiliaria F.M.I. #176-65712, contestando dicho funcionario que quien aparece como titular del derecho real de dominio […] es la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A.».
1.3. En ese orden, estima que «el Juzgado ha debido tener como demandado a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 375 numeral 5 del C.G.P. ley 1564 de 2012 y consideró que no ha cumplido este mandato legal». Además, cuestiona que el «juzgado nombra un perito para determinar los linderos del inmueble objeto de la pertenencia y no tiene en cuenta que los mismos se hallan en la escritura pública que hace parte de este proceso, haciendo gravosa económicamente dicha prueba al demandante». Y sostiene que, «teniendo en cuenta el término en que se inició la demanda a la fecha ha transcurrido un término superior a 4 años y [el Despacho] no tiene fallo ni siquiera de primera instancia».
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso 1° del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que impliquen su remisión de un distrito judicial a otro. No obstante, el legislador al momento de regular aquella prerrogativa, guardó silencio alrededor de la posibilidad de que quienes hacen parte de la controversia tuvieran la oportunidad de conocer la respectiva solicitud, situación que, inclusive, puede afectar derechos como el debido proceso, igualdad y el buen nombre. Tal eventualidad no acontece en los procedimientos similares de carácter penal, pues por disposición del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011, la súplica sobre el punto debe formalizarse ante el funcionario de conocimiento. Esto, por supuesto, permite a todos los actores percatarse de esta.
En consecuencia, y para prever eventuales repercusiones, se hace necesario enterar a todos los intervinientes de la iniciación de este trámite, incluyendo a los funcionarios judiciales, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto en el término de cinco (5) días.
2. Adicionalmente, el inciso 3° del precepto inicialmente citado, establece que «[…] podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Por ello, en el caso en concreto, al invocarse que ha «transcurrido un término superior a 4 años y [el Despacho] no tiene fallo […] de primera instancia», se ordenará oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para solicitarle que emita concepto previo, de ser posible en el término de diez (10) días, conforme al inciso 3° del artículo 117 del Código General del Proceso (se resalta).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Comunicar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá, Didier Gutiérrez Correa, Luis Eduardo Márquez, Jesús Leguizamón Celis, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., y demás intervinientes en la situación fáctica antes aludida, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la solicitud de cambio de radicación en el término de cinco (5) días. Para ello, remítasele copia de la solicitud.
Segundo. Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de diez (10) días, emita concepto sobre la petición.
Tercero. Ordenar a la secretaría que, agotado lo anterior, ingresen las diligencias al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado