AC 5485 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5485-2022 (2022-00131-00)

        

AC5485-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-00131-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide lo pertinente sobre la solicitud de cambio de radicación  presentada por Lucinio Fonseca Espitia frente al proceso de  pertenencia de radicado 2018-00001-00, que se adelanta ante el  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá en contra de Didier  Gutiérrez Correa, Luis Eduardo Márquez y demás  personas indeterminadas.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.1.  El convocante narra que se «estableció  por la justicia y por denuncia penal del demandante, que los  demandados habían incurrido en una falsedad y el Juzgado […]  excluyó a los demandados Didier Gutiérrez Correa y Luis  Eduardo Márquez, mediante auto de fecha 23 de julio de 2021».  En  consecuencia, manifiesta que «en  el numeral segundo el Juzgado integró la litis con el  Patrimonio Autónomo Construcciones Plus, cuya vocera es la  sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., según el  auto de fecha 23 de julio de 2021».  

1.2.  Sostiene que «mediante  auto de fecha 27 de noviembre de 2019, el Juzgado ordenó  oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Zipaquirá, para que informara qué persona figuraba como  titular de derecho real de dominio al folio de matrícula  inmobiliaria F.M.I. #176-65712, contestando dicho funcionario que  quien aparece como titular del derecho real de dominio […] es  la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria  S.A.».  

1.3.  En ese orden, estima que «el  Juzgado ha debido tener como demandado a la sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., teniendo en cuenta lo  dispuesto en el art. 375 numeral 5 del C.G.P. ley 1564 de 2012 y  consideró que no ha cumplido este mandato legal».  Además, cuestiona que el «juzgado  nombra un perito para determinar los linderos del inmueble objeto de  la pertenencia y no tiene en cuenta que los mismos se hallan en la  escritura pública que hace parte de este proceso, haciendo  gravosa económicamente dicha prueba al demandante».  Y sostiene que, «teniendo  en cuenta el término en que se inició la demanda a la  fecha ha transcurrido un término superior a 4 años y  [el Despacho] no tiene fallo ni siquiera de primera instancia».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El inciso 1° del numeral 8º del artículo 30 del  Código General del Proceso asigna a la Corte Suprema de  Justicia la competencia para resolver las peticiones de cambio de  radicación de un proceso o actuación de carácter  civil, comercial, agrario o de familia, que impliquen su remisión  de un distrito judicial a otro. No obstante,  el legislador al momento de regular aquella prerrogativa, guardó  silencio alrededor de la posibilidad de que quienes hacen parte de la  controversia tuvieran la oportunidad de conocer la respectiva  solicitud, situación que, inclusive, puede afectar derechos  como el debido proceso, igualdad y el buen nombre. Tal eventualidad  no acontece en los procedimientos similares de carácter penal,  pues por disposición del artículo 47 de la Ley 906 de  2004, modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011, la súplica  sobre el punto debe formalizarse ante el funcionario de conocimiento.  Esto, por supuesto, permite a todos los actores percatarse de esta.  

En  consecuencia, y para prever eventuales repercusiones, se hace  necesario enterar a todos los intervinientes de la iniciación  de este trámite, incluyendo a los funcionarios judiciales,  para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto en el  término de cinco (5) días.  

2.  Adicionalmente, el  inciso 3° del precepto inicialmente citado, establece que «[…]  podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se  adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos,  previo  concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura».  Por  ello, en el caso en concreto, al invocarse que ha «transcurrido  un término superior a 4 años y [el Despacho] no tiene  fallo […] de primera instancia»,  se ordenará oficiar a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura para solicitarle que emita concepto previo,  de ser posible en el término de diez (10) días,  conforme al inciso 3° del artículo 117 del Código  General del Proceso (se resalta).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Comunicar al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Chocontá,  Didier  Gutiérrez Correa,  Luis  Eduardo Márquez,  Jesús  Leguizamón Celis,  la Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.,  y demás intervinientes en la situación fáctica  antes aludida,  para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la solicitud de  cambio de radicación en el término de cinco (5) días.  Para ello, remítasele copia de la solicitud.  

Segundo.  Solicitar a  la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  que, en el término de diez (10) días, emita concepto  sobre la petición.  

Tercero.  Ordenar a  la secretaría que, agotado lo anterior, ingresen las  diligencias al Despacho para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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