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AC5492-2022 (2022-04129-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5492-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04129-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Santiago de Cali y Tercero Civil del Circuito de Tuluá.
1. Almacenes la 14 en liquidación judicial instauró demanda ejecutiva contra Jorge Eliecer Andrade Rada, con el propósito de obtener el recaudo de las sumas causadas entre diciembre de 2020 y septiembre de 2022, y las demás surgidas en el decurso del juicio por concepto de «contraprestación mensual fija»; así como también, la cuota de mantenimiento de octubre y noviembre de 2020, todas derivadas del «contrato de concesión inmobiliario de espacio comercial» suscrito entre las partes, con sus respectivos intereses moratorios.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en el Juez Civil del Circuito de Cali, por ser «el lugar donde se debía cumplir la obligación» [archivo digital 02].
3. La primera autoridad mencionada, al recibir la demanda, la rechazó y dispuso su remisión a sus homólogos de Tuluá, Valle, arguyendo que «en los procesos donde se involucren títulos ejecutivos, el demandante debe optar por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, aplicando los numerales 1 y 3 del Artículo 28 del Código General del Proceso; y en este caso, se desprende que ambas direcciones pertenecen a la ciudad de Tuluá (…)» [archivo digital 02].
4. El Tercero Civil del Circuito de esa urbe también se rehusó a asumir el conocimiento del coercitivo, con fundamento en que «si bien es cierto el lugar de domicilio del hoy demandado señor Rada Andrade es en el municipio de Tuluá (V) porque así se puede determinar en el libelo genitor, el demandante tal y como nos muestra el art. 28 del Código General del Proceso, ha podido presentar el libelo genitor en este municipio o en el lugar donde ha debido cancelarse la obligación, porque así lo decantan los numerales 1º y 3º de la norma citada» y, eligió hacerlo ante la autoridad del lugar de cumplimiento de la acreencia, esto es, la ciudad de Cali. Basado en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta Corporación [archivo digital 05].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Conforme al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas entre los contendientes.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00).
3. En el sub lite, no hay duda en que el litigio planteado por la gestora va dirigido a obtener el desembolso de una obligación dineraria contenida en un instrumento que presta mérito ejecutivo, por manera que concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la acreedora optó por radicar la causa ante los jueces de Cali, lugar en donde debía la contratante convocada cancelar el valor de la contraprestación mensual convenida, pues así se infiere de la cláusula tercera del «CONTRATO DE CONCESIÓN INMOBILIARIA DE ESPACIO COMERCIAL UBICADO EN LA 14 TIENDA TP24 TULUÁ», en la que se pactó que el pago de dicho concepto se haría «dentro de los cinco (05) primeros días calendario de cada uno de los periodos mensuales en sus oficinas de la ciudad de Cali, ubicadas en el Supercentro Calima P.H. en la Carrera 1 No. 66-49 Piso 3º (…)» (se destaca) [folio 53, archivo digital 04Anexos].
En ese orden, una vez la ejecutante eligió al juzgador de la ciudad de Cali y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales.
No obstante, con desconocimiento de las pautas legales y de la voluntad de la interesada, el aludido estrado resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del pleito ejecutivo, so pretexto de que el domicilio del enjuiciado se hallaba en Tuluá.
4. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la precursora escogió a los falladores de Cali y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a lo estatuido por el ordenamiento instrumental, es este quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada