AC 5492 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5492-2022 (2022-04129-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5492-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04129-00  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Catorce Civil del Circuito de Santiago de Cali y Tercero  Civil del Circuito de Tuluá.  

1.  Almacenes  la 14 en liquidación judicial  instauró demanda ejecutiva contra Jorge  Eliecer Andrade Rada,  con el propósito de obtener el recaudo de las sumas causadas  entre diciembre de 2020 y septiembre de 2022, y las demás  surgidas en el decurso del juicio por concepto de «contraprestación  mensual fija»;  así como también, la cuota de mantenimiento de octubre  y noviembre de 2020, todas derivadas del «contrato  de concesión inmobiliario de espacio comercial»  suscrito entre las partes, con sus respectivos intereses moratorios.  

2.  En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba  en el Juez Civil del Circuito de Cali, por ser «el  lugar donde se debía cumplir la obligación»  [archivo  digital 02].  

3.  La primera autoridad mencionada, al  recibir la demanda, la rechazó y dispuso su remisión a  sus homólogos de Tuluá, Valle, arguyendo que «en  los procesos donde se involucren títulos ejecutivos, el  demandante debe optar por el domicilio del demandado o el lugar de  cumplimiento de la obligación, aplicando los numerales 1 y 3  del Artículo 28 del Código General del Proceso; y en  este caso, se desprende que ambas direcciones pertenecen a la ciudad  de Tuluá (…)»  [archivo  digital 02].  

4.  El Tercero  Civil del Circuito de esa urbe también se  rehusó a asumir el conocimiento del coercitivo, con fundamento  en que «si  bien es cierto el lugar de domicilio del hoy demandado señor  Rada Andrade es en el municipio de Tuluá (V) porque así  se puede determinar en el libelo genitor, el demandante tal y como  nos muestra el art. 28 del Código General del Proceso, ha  podido presentar el libelo genitor en este municipio o en el lugar  donde ha debido cancelarse la obligación, porque así lo  decantan los numerales 1º y 3º de la norma citada» y,  eligió hacerlo ante la autoridad del lugar de cumplimiento de  la acreencia, esto es, la ciudad de Cali. Basado  en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta  Corporación  [archivo  digital 05].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Conforme al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de  litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos, el legislador estableció una  concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad  judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra  parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones pactadas entre los contendientes.  

Sobre el  particular, la Sala ha considerado que:  

(…)  para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que  involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay  fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de  tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00).  

3.  En el sub  lite,  no hay duda en que el litigio planteado por la gestora va dirigido a  obtener el desembolso de una obligación dineraria contenida en  un instrumento que presta mérito ejecutivo, por manera que  concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral  1º del artículo 28 del C.G.P., así como el  especial contemplado en el numeral 3º ibidem.  

Ante  esa disyuntiva, la acreedora optó por radicar la causa ante  los jueces de Cali, lugar en donde debía la contratante  convocada cancelar el valor de la contraprestación mensual  convenida, pues así se infiere de la cláusula tercera  del «CONTRATO  DE CONCESIÓN INMOBILIARIA DE ESPACIO COMERCIAL UBICADO EN LA  14 TIENDA TP24 TULUÁ»,  en la que se pactó que el pago de dicho concepto se haría  «dentro  de los cinco (05) primeros días calendario de cada uno de los  periodos mensuales en  sus oficinas de la ciudad de Cali, ubicadas en el Supercentro Calima  P.H. en la Carrera 1 No. 66-49 Piso 3º (…)»  (se destaca) [folio  53, archivo digital 04Anexos].  

En  ese orden, una vez la ejecutante eligió al juzgador de la  ciudad de Cali y formuló allí su demanda, competía  al funcionario seleccionado impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción  a los preceptos legales.  

No  obstante, con desconocimiento de las pautas legales y de la voluntad  de la interesada, el aludido estrado resolvió  abstenerse de asumir el conocimiento del pleito ejecutivo, so  pretexto de que el domicilio del enjuiciado se hallaba en Tuluá.  

4.  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, la precursora escogió a los falladores  de Cali y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a lo  estatuido por el ordenamiento instrumental, es este quien debe asumir  el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la  remisión del  expediente a dicha autoridad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Catorce Civil  del Circuito de Cali es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juez  Tercero Civil del Circuito de Tuluá  y a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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