STC15149 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15149-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15149-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02216-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Epifanio Fonseca Fonseca contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.  

Solicita  en consecuencia se ordene la «nulidad  por alteración al debido proceso en la diligencia de secuestro  y en la tasación del avalúo del predio objeto de  cautela en el asunto; [ser  reconocido]  como poseedor de buena fe (…)  del predio identificado con número catastral 000100021488000  ubicado en el Departamento de Boyacá, Municipio de Tuta;  deten[er]  la diligencia programada para la hora de las 11:00 am del día  28 de octubre de 2022, para llevar a cabo la diligencia de remate del  bien inmueble objeto de cautela identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 070-109859; (…)  se determinen los linderos específicos ingresando debidamente  al lote en nueva diligencia de secuestro; (…)  se avalúe el bien conforme a la ley».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.2.        Expone  el gestor que en la precitada decisión no se tuvo en cuenta su  calidad de poseedor del inmueble individualizado líneas atrás,  el cual, dice, no está debidamente alinderado ni avaluado, lo  que vicia la diligencia de remate que sobre el mismo se realizará  el 28 de octubre del presente año.  

2.3.        Explica  que es poseedor de dicho predio desde hace más de 12 años  y también posee lotes colindantes al mismo, y que no pudo  oponerse al secuestro, porque la respectiva diligencia se adelantó  sin ingresar al bien, siendo que, dice, como la propiedad no estaba  demarcada, debió averiguarse sobre su estado con los dueños  de los predios vecinos, para de esa manera identificar correctamente  el objeto de la cautela.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Cointernacional          Ltda. en Liquidación defendió la legalidad del          proveído con que se rechazó de plano la nulidad          elevada por el aquí accionante y precisó que los          linderos del inmueble objeto de cautelas dentro del proceso          cuestionado, fueron tomados de la escritura pública que el          mismo accionante aporta con la tutela.  

            

2. Rosa          Elvira Prieto, avaluadora interviniente dentro del proceso          criticado, explicó como se estableció el precio del          bien cautelado, el cual, resaltó, figura en el registro          respectivo como de propiedad del ejecutado Michael Corzo Vidal.  

            

3. El          Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá          señaló que el predio que el gestor dice poseer fue          secuestrado inicialmente el 9 de junio de 2017, pero para enmendar          una inexactitud en los linderos, la diligencia se repitió el          2 de agosto de 2017 y el despacho comisorio fue agregado al          expediente el 20 de septiembre de ese año, sin que se          presentara ninguna oposición en esas dos ocasiones, así          mismo, el 6 de octubre de 2021 se corrió traslado del avalúo          del predio y el término respectivo transcurrió en          silencio, y, finalmente, el 29 de septiembre de los corrientes se          rechazó de plano la nulidad que el gestor pidió y en          la misma calenda se fijó fecha para remate, decisiones éstas          que no fueron recurridas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el resguardo porque el gestor no es parte dentro del  proceso cuestionado, no se opuso a la diligencia de secuestro del  predio en comento en las dos ocasiones que se adelantó, y,  porque el proveído de 29 de septiembre del presente año,  con que se rechazó la nulidad solicitada por aquel, no podía  catalogarse como arbitrario a caprichoso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor sosteniendo que su apoderado judicial  está reconocido dentro del proceso, lo que lo habilita para  cuestionar el mismo y además, no se revisó el fondo de  la problemática planteada en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que los reparos que expone el gestor en este          escenario, los elevó dentro del proceso cuestionado mediante          incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano el 29 de          septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Ejecución de Sentencias de Bogotá, decisión          contra la cual el gestor no interpuso los recursos de reposición          y en subsidio de apelación, conforme lo permiten los          artículos 318 y numeral 6º del artículo 321 del          Código General del Proceso,          lo que deja en evidencia que aquel abandonó la oportunidad          que tuvo para que esos temas fueran reconsiderados por el fallador          natural, pese a haber tenido oportunidad para ello.  

Del  mismo modo, el gestor omitió oponerse al secuestro en la  respectiva diligencia o bien una vez se agregó al expediente  el despacho comisorio, oportunidad en la que pudo hacer valer la  calidad de poseedor que dice tener sobre el bien objeto de cautelas.  

De  ese modo  esos reclamos  se tornan improcedentes,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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