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STC15149-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15149-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02216-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Epifanio Fonseca Fonseca contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.
Solicita en consecuencia se ordene la «nulidad por alteración al debido proceso en la diligencia de secuestro y en la tasación del avalúo del predio objeto de cautela en el asunto; [ser reconocido] como poseedor de buena fe (…) del predio identificado con número catastral 000100021488000 ubicado en el Departamento de Boyacá, Municipio de Tuta; deten[er] la diligencia programada para la hora de las 11:00 am del día 28 de octubre de 2022, para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble objeto de cautela identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-109859; (…) se determinen los linderos específicos ingresando debidamente al lote en nueva diligencia de secuestro; (…) se avalúe el bien conforme a la ley».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.2. Expone el gestor que en la precitada decisión no se tuvo en cuenta su calidad de poseedor del inmueble individualizado líneas atrás, el cual, dice, no está debidamente alinderado ni avaluado, lo que vicia la diligencia de remate que sobre el mismo se realizará el 28 de octubre del presente año.
2.3. Explica que es poseedor de dicho predio desde hace más de 12 años y también posee lotes colindantes al mismo, y que no pudo oponerse al secuestro, porque la respectiva diligencia se adelantó sin ingresar al bien, siendo que, dice, como la propiedad no estaba demarcada, debió averiguarse sobre su estado con los dueños de los predios vecinos, para de esa manera identificar correctamente el objeto de la cautela.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. Cointernacional Ltda. en Liquidación defendió la legalidad del proveído con que se rechazó de plano la nulidad elevada por el aquí accionante y precisó que los linderos del inmueble objeto de cautelas dentro del proceso cuestionado, fueron tomados de la escritura pública que el mismo accionante aporta con la tutela.
2. Rosa Elvira Prieto, avaluadora interviniente dentro del proceso criticado, explicó como se estableció el precio del bien cautelado, el cual, resaltó, figura en el registro respectivo como de propiedad del ejecutado Michael Corzo Vidal.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá señaló que el predio que el gestor dice poseer fue secuestrado inicialmente el 9 de junio de 2017, pero para enmendar una inexactitud en los linderos, la diligencia se repitió el 2 de agosto de 2017 y el despacho comisorio fue agregado al expediente el 20 de septiembre de ese año, sin que se presentara ninguna oposición en esas dos ocasiones, así mismo, el 6 de octubre de 2021 se corrió traslado del avalúo del predio y el término respectivo transcurrió en silencio, y, finalmente, el 29 de septiembre de los corrientes se rechazó de plano la nulidad que el gestor pidió y en la misma calenda se fijó fecha para remate, decisiones éstas que no fueron recurridas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo porque el gestor no es parte dentro del proceso cuestionado, no se opuso a la diligencia de secuestro del predio en comento en las dos ocasiones que se adelantó, y, porque el proveído de 29 de septiembre del presente año, con que se rechazó la nulidad solicitada por aquel, no podía catalogarse como arbitrario a caprichoso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor sosteniendo que su apoderado judicial está reconocido dentro del proceso, lo que lo habilita para cuestionar el mismo y además, no se revisó el fondo de la problemática planteada en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que los reparos que expone el gestor en este escenario, los elevó dentro del proceso cuestionado mediante incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decisión contra la cual el gestor no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, conforme lo permiten los artículos 318 y numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, lo que deja en evidencia que aquel abandonó la oportunidad que tuvo para que esos temas fueran reconsiderados por el fallador natural, pese a haber tenido oportunidad para ello.
Del mismo modo, el gestor omitió oponerse al secuestro en la respectiva diligencia o bien una vez se agregó al expediente el despacho comisorio, oportunidad en la que pudo hacer valer la calidad de poseedor que dice tener sobre el bien objeto de cautelas.
De ese modo esos reclamos se tornan improcedentes, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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