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STC15148-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15148-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00936-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Irene Montoya Casas y Alba Judith Montoya Casas contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclamaron la protección de su garantía fundamental al acceso a la administración de Justicia, que dicen vulnerada por la autoridad judicial acusada.
En concreto solicitan «se ordene al Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, reponer el auto del 14 de julio de 2022 y que se declare que la curadora ad lítem no contestó la demanda de intervención excluyente; (…) decretar que no se descorrieron las excepciones propuestas con la contestación a la demanda principal y de intervención excluyente y por consiguiente se declare el desistimiento tácito de ambas demandas, puesto que ni la señora Yeimy Edith Páez como por la señora Flor Alcira Rozo Casas , han surtido actuación desde el 20 de enero de 2020» por ende, «decretar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas».
En subsidio, se ordene al estrado accionado «decretar que no se descorrieron las excepciones propuestas con la contestación a la demanda principal y de intervención excluyente y por consiguiente debe dar paso a dictar sentencia anticipada o en su defecto fijar fecha para audiencia inicial» y «darle impulso al proceso y agili[zar] lo pertinente para poder finiquitar este asunto»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Yeimi Edith Páez promovió proceso de declaración de unión marital de hecho contra las aquí accionantes y su hermano Walter Montoya Casas, como herederos de Whilmar Daniel Segura Casas, decurso conocido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, dentro del cual el 21 de febrero de 2019 se decretaron cautelas sobre bienes de éste, lo que le permitió a la demandante «apropiarse a la fuerza» de un inmueble y un vehículo.
2.2. Señalan las gestoras que en ese decurso Flor Alcira Rozo Casas interpuso demanda de intervención excluyente, y desde el 4 de agosto de 2020, cuando se tuvo en cuenta la contestación de aquellas a esa demanda, la demandante excluyente ni la inicial han adelantado actuaciones procesales, por lo cual ellas pidieron que se decretara el desistimiento tácito, pero su solicitud fue negada.
2.3. Indican que el 29 de marzo del presente año fue nombrado el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante, quien contestó la demanda principal, pero «erróneamente» el 14 de julio siguiente se tuvo por contestada la demanda de la interviniente excluyente, motivo por el cual el apoderado judicial de su hermano Walter Montoya Casas interpuso recurso de reposición.
2.4. Agregan que el 5 de agosto de 2022 le pidieron al juzgado que les informara si el extremo demandante descorrió el traslado de la contestación de demanda, por lo cual el 8 de agosto postrero el expediente ingresó al despacho con las precitadas solicitudes, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento frente a las mismas.
2.5. La inconformidad de las gestoras radica en que «ya han pasado 3 años y el proceso no avanza ni se toma una decisión de fondo», mientras el inmueble del causante sigue embargado y en manos de la demandante, quien les impide «hacer posesión efectiva de la herencia», pese a ser claro que el proceso fue «abandonado» por ésta y por la demandante ad excludendum.
2.6. En escrito allegado luego de admitida la tutela, las gestoras informaron que el 13 de septiembre pasado el juzgado accionado rechazó el recurso de reposición presentado por el mandatario judicial de su hermano Walter Antonio Montoya Casas y le remitió a éste link para acceso a las actuaciones del proceso, frente a lo cual aquellas reclamaron que nunca se les ha compartido el enlace para acceso al expediente, lo que explica porqué no se pudo interponer a tiempo el mencionado recurso, motivo por el cual pidieron se deje sin efecto la anotada providencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el juicio cuestionado, dentro de las cuales se resalta que el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del demandado Walter Antonio Montoya Casas fue rechazado el 13 de septiembre de 2022 por extemporáneo, que la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito elevada por las accionantes fue negada el 19 de diciembre de 2019, decisión que fue confirmada el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Agregó que una vez en firme el auto de 13 de septiembre de 2022, el expediente ingresará al despacho para señalar fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
2. Carlos José Tovar Cortes, quien dijo ser apoderado judicial de la demandante dentro del juicio criticado, pidió que no se acceda a la protección porque a las gestoras se les han garantizado sus derechos, sin que la falta de pronunciamiento frente a las excepciones de mérito, signifique que se abandonó el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por hecho superado, tras constatar que el 13 de septiembre de los corrientes el estrado acusado emitió la decisión echada de menos por las accionantes, con que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que el apoderado judicial de su hermano presentó contra el auto de 14 de julio anterior.
Añadió que el 19 de diciembre de 2019 se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por incumplimiento de los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que confirmó el 23 de septiembre de 2021 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, sin que obre nueva solicitud de las gestoras en el mismo sentido, incumpliéndose con el presupuesto de la subsidiariedad de la tutela.
Finalmente, frente a la inconformidad elevada contra el citado proveído de 13 de septiembre de 2022, consideró que el reclamo incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque la decisión pudo ser discutida mediante el recurso de reposición, además de que la queja contra ese proveído fue elevada luego de admitida la tutela, por lo que constituiría una reforma del escrito inicial, lo que no resulta procedente en el trámite de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon las gestoras del resguardo, resaltando que no se les ha remitido link para acceso al expediente, lo que llevó a que se rechazara el recurso de reposición contra el auto de 14 de julio de 2022.
Si bien reconocieron que anteriormente se les negó una solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, insistieron en que la promotora de la demanda principal y de la excluyente no han gestionado ninguna actuación procesal, lo que daría lugar a la aplicación de esa figura procesal.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación por las accionantes, se advierte que recaen sobre la supuesta omisión del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, consistente en no remitirles el link de acceso al expediente, lo que les impidió recurrir oportunamente el auto de 14 de julio de 2022, y, que dicha autoridad no haya terminado el proceso por desistimiento tácito.
3. No obstante, tal como lo considerara el a quo constitucional, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que las accionante hubiesen agotado el mecanismo de defensa con el que contaban.
En efecto, se constata del análisis del expediente del proceso cuestionado que las promotoras del amparo omitieron atacar mediante el recurso de reposición, el proveído del pasado 13 de septiembre, con que el Juzgado accionado rechazó el similar medio de impugnación presentado por el apoderado judicial del codemandado Walter Montoya Casas contra el auto de 14 de julio anterior, mecanismo a través del cual habrían podido exponer los motivos que alegan en este escenario para no haber replicado contra la precitada decisión.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí desperdiciado, la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
Es entonces evidente que las gestoras abandonaron la oportunidad que tuvieron para que el tema aquí traído fuera abordado por el fallador natural, pese a haber tenido oportunidad para ello.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el extremo promotor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. En cuanto al reclamo porque el estrado convocado no termina por desistimiento tácito el proceso cuestionado, de la revisión del expediente se constata que, después de que similar solicitud le fue negada a las gestoras mediante decisión de 19 de diciembre de 2019, confirmada el 23 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, éstas no han vuelto a elevar nuevo ruego en tal sentido.
Por tanto, al existir ese otro medio para exponer la inconformidad planteada en sede constitucional, valga precisar, elevar la solicitud respectiva ante el juez del caso, no es posible acceder a la súplica de las actoras, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Igual suerte corre la queja de las gestoras porque supuestamente no se les ha remitido el link de acceso al expediente del proceso cuestionado, pues en el legajo no obra constancia de que lo hayan solicitado al juzgado accionado, situación que les impide elevar algún reclamo al respecto en sede constitucional, hasta tanto acudan primero al juez natural del caso.
6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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