Asistente Jurídico Inteligente
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AC5088-2022 (2022-03416-00)
AC5088-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03416-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia y el Despacho Noveno Civil Municipal de Manizales, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias -CONGARANTIAS- contra Jesús Manuel Cardozo Cárdenas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, este –con proveído del 30 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, expuso que:
Este Despacho no es competente para conocer la demanda ejecutiva de la referencia pues en estricto rigor no se cumple ninguna de las reglas previstas en el artículo 28 del CGP: (i) La indicación de ser este municipio el lugar de cumplimiento de la obligación es artificiosa en tanto confunde inadecuadamente el lugar de cumplimiento con el lugar de cobro de la obligación. Además, resulta extraño que sea este el municipio seleccionado como lugar de cumplimiento cuando la endosante y la endosataria no tienen su domicilio, alguna sucursal o alguna agencia en este municipio, en el que pudiera recibirse el pago. (ii) En estricto rigor, la Virginia no es el lugar de cumplimiento de la obligación que se reputa incumplida; (iii) El demandado no está domiciliado en este territorio. (iv) La entidad demandante – ni la entidad endosante del título- tampoco están domiciliadas en este municipio. No tienen tampoco sucursales o agencias que justifique que en este municipio es en donde debía cumplirse la obligación.2 (Negrillas del texto original).
3. El expediente fue entregado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales. Manifestó -con auto del 21 de septiembre de 2022- que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
(…) en la carta de instrucciones se indica que “el lugar del pago será aquél en donde se efectúe el cobro”, y aún más claro, refiere el título valor basamento de la ejecución incoada, que la obligación será satisfecha en “… las oficinas de la FINANCIERA JURISCOPP en la ciudad de LA VIRGINIA…”.
Por tal razón no comparte, respetuosamente, este judicial las razones esgrimidas por el despacho homólogo, toda vez que es evidente que sí se encuentra diligenciado el lugar de cumplimiento de las obligaciones, conllevando a establecerse que, teniendo en cuenta la facultad que le asiste al ejecutante de decidir el despacho competente para tramitar la demanda en su favor.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Manizales-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según se afirmó en la demanda. Tornando en principio válida la escogencia efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto -artículo 671 y concordantes del Código de Comercio-, pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en el pagaré se pactó «Que me(nos) obligo(amos) a pagar a la orden de FINANCIERA JURISCOOP, o su cesionario o quien represente sus derechos (…) en las oficinas de FINANCIERA JURISCOOP en la ciudad de La Virginia»4 (Se subraya).
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esta fue la elección efectuada por la sociedad demandante. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 16-18, archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Folio 11-15, ibidem.
3 Archivo “20NoAceptaCompetencConflicNeg.pdf” del expediente digital.
4 Folio 29-30, archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.