AC 5088 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5088-2022 (2022-03416-00)

        

AC5088-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03416-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de La Virginia y el Despacho Noveno Civil  Municipal de Manizales, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva Nacional de  Garantías Solidarias -CONGARANTIAS- contra Jesús Manuel  Cardozo Cárdenas.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho del  proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación  (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, este –con  proveído del 30 de agosto de 2022- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Para ello, expuso que:  

Este  Despacho no es competente para conocer la demanda ejecutiva de la  referencia pues en estricto rigor no se cumple ninguna de las reglas  previstas en el artículo 28 del CGP: (i) La indicación  de ser este municipio el lugar de cumplimiento de la obligación  es artificiosa  en tanto  confunde inadecuadamente el lugar de cumplimiento con el lugar de  cobro de la obligación. Además, resulta extraño  que sea este el municipio seleccionado como lugar de cumplimiento  cuando la endosante y la endosataria no tienen su domicilio, alguna  sucursal o alguna agencia en este municipio, en el que pudiera  recibirse el pago. (ii) En estricto rigor, la Virginia no es el lugar  de cumplimiento de la obligación que se reputa incumplida;  (iii) El demandado no está domiciliado en este territorio.  (iv) La entidad demandante – ni la entidad endosante del  título- tampoco están domiciliadas en este municipio.  No tienen tampoco sucursales o agencias que justifique que en este  municipio es en donde debía cumplirse la obligación.2  (Negrillas del texto  original).  

3.  El expediente fue entregado al Juzgado Noveno Civil Municipal de  Manizales. Manifestó -con auto del 21 de septiembre de 2022-  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que:  

(…)  en la carta de instrucciones se indica que “el lugar del pago  será aquél en donde se efectúe el cobro”,  y aún más claro, refiere el título valor  basamento de la ejecución incoada, que la obligación  será satisfecha en “… las oficinas de la FINANCIERA  JURISCOPP en la ciudad de LA VIRGINIA…”.    

Por  tal razón no comparte, respetuosamente, este judicial las  razones esgrimidas por el despacho homólogo, toda vez que es  evidente que sí se encuentra diligenciado el lugar de  cumplimiento de las obligaciones, conllevando a establecerse que,  teniendo en cuenta la facultad que le asiste al ejecutante de decidir  el despacho competente para tramitar la demanda en su favor.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Manizales-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación, según se afirmó  en la demanda. Tornando en principio válida la escogencia  efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  -artículo 671 y concordantes del Código de Comercio-,  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en el pagaré se pactó «Que  me(nos) obligo(amos) a pagar a la orden de FINANCIERA JURISCOOP, o su  cesionario o quien represente sus derechos (…) en  las oficinas de FINANCIERA JURISCOOP en la ciudad de La Virginia»4  (Se subraya).  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia -lugar de  cumplimiento de la obligación-, sumado a que esta fue la  elección efectuada por la sociedad demandante. Por supuesto,  se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada  por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Promiscuo Municipal de La Virginia, a quien le corresponde continuar  con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de La Virginia.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Noveno  Civil Municipal de Manizales, acompañándole copia de  este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 16-18, archivo “01DemandaAnexos.pdf” del          expediente digital.  

2          Folio 11-15, ibidem.  

3          Archivo          “20NoAceptaCompetencConflicNeg.pdf” del expediente          digital.  

4          Folio          29-30, archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.      

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