AC 5089 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5089-2022 (2022-03436-00)

        

AC5089-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03436-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y el  Despacho Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Almacenadora de  Medicamentos y Suministros Médicos S.A.S. contra  Cardiologistic S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones  contenidas en las facturas de venta aportadas como base del recaudo,  más los intereses de mora correspondientes y las costas y  agencias en derecho del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en razón a la «naturaleza  del asunto, vecindad de las partes y la cuantía (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta,  este –con proveído del 8 de agosto de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Para ello, expuso que:  

sería  del caso entrar a pronunciarnos sobre el proferimiento o no del auto  mandamiento de pago solicitado, si no se observara en el escrito de  demanda que el domicilio de la parte demandada es la calle 78 sur #  4-255 oficina 2105 del municipio de Sabaneta (A), por tanto, no somos  competentes debido al factor territorial para conocer de la misma;  además que debo decir, que no está por demás  dejar registrado en éste auto, que no se da aplicación  a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 28 del Código  General del Proceso, en el sentido de entrar a conocer de esta acción  por el cumplimiento de la obligación, ya que en las facturas  de venta no se registra que el lugar de cumplimiento de las  obligaciones sea la Ciudad de Cúcuta; así las cosas, se  debe dar aplicación a lo establecido en el numeral 1o del  artículo 28 del CGP; por tal razón se ordenará  remitir la presente demanda virtual junto con sus anexos al Juzgado  Civil Municipal (R) de Sabaneta (A), teniéndose en cuenta que  se rechazará en la parte resolutiva de esta providencia el  conocimiento de esta demanda.2  

3.  El expediente fue entregado al Despacho Primero Promiscuo Municipal  de Sabaneta. No obstante, con auto del 22 de septiembre de 2022,  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:  

En  un título valor como la factura cambiaria, que es de contenido  crediticio, es precisamente el vendedor o prestador del servicio el  creador del instrumento negociable, motivo por el cual es palmario  que, pese a que en las Facturas Cambiarias adosadas como base de  ejecución no se indicó́ el lugar del cumplimiento  de la obligación, lo cierto es que la norma sustancial es  espuria en indicar ese lugar, que para el caso concreto es el  municipio de Cúcuta – Norte de Santander, pues es  precisamente el domicilio del creador de los títulos valores.  Para el efecto, ello puede constarse con el Certificado de Cámara  de Comercio de Cúcuta, que indica como dirección de la  entidad ALMACENADORA DE MEDICAMENTOS Y SUMINISTROS MEDICOS S.A.S.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cúcuta y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Por  supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal elección. Así lo ha manifestado la Sala,  entendiendo que:  

El  interesado con fundamento en actor jurídicos de alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístase,  ello  queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor.  (Se  subraya) (CSJ AC4412, 13 de julio, rad. 2016-01858-00; reiterado en  AC4020, 24 de septiembre, rad. 2018-02392-00; AC3159-2022, 21 de  julio, rad. 2022-01776-00).  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL CÚCUTA REPARTO»,  en  razón a la «naturaleza  del asunto, vecindad de las partes y la cuantía (…)»4,  según lo afirmado por la apoderada de la demandante. Sin  embargo, dicha escogencia no cumple con los criterios de competencia  establecidos por la normativa nacional.  

4.2.  En ese orden, no aparece en la demanda manifestación expresa  de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el  asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado  Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, previo a  declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho  aspecto, acudir al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello, a fin de requerir a la promotora para que esclareciera sobre el  factor de competencia escogido y, de este modo dilucidar toda  incertidumbre que sobre el asunto surgió.  

4.3.  En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó  su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no  contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado  esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha  dicho que:  

(…) el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. (Ver  recientemente en CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).  

5.  Por las razones antedichas, y con relación a la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en Cúcuta,  se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Sabaneta, acompañándole copia de  este proveído.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-4, archivo “01DemandayAnexos.pdf” del expediente          digital.  

2          Archivo          “06AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “12AutoConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.  

4          Folio          1-4, archivo “01DemandayAnexos.pdf” del expediente          digital.      

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