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AC5089-2022 (2022-03436-00)
AC5089-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03436-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Almacenadora de Medicamentos y Suministros Médicos S.A.S. contra Cardiologistic S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en las facturas de venta aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón a la «naturaleza del asunto, vecindad de las partes y la cuantía (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, este –con proveído del 8 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, expuso que:
sería del caso entrar a pronunciarnos sobre el proferimiento o no del auto mandamiento de pago solicitado, si no se observara en el escrito de demanda que el domicilio de la parte demandada es la calle 78 sur # 4-255 oficina 2105 del municipio de Sabaneta (A), por tanto, no somos competentes debido al factor territorial para conocer de la misma; además que debo decir, que no está por demás dejar registrado en éste auto, que no se da aplicación a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 28 del Código General del Proceso, en el sentido de entrar a conocer de esta acción por el cumplimiento de la obligación, ya que en las facturas de venta no se registra que el lugar de cumplimiento de las obligaciones sea la Ciudad de Cúcuta; así las cosas, se debe dar aplicación a lo establecido en el numeral 1o del artículo 28 del CGP; por tal razón se ordenará remitir la presente demanda virtual junto con sus anexos al Juzgado Civil Municipal (R) de Sabaneta (A), teniéndose en cuenta que se rechazará en la parte resolutiva de esta providencia el conocimiento de esta demanda.2
3. El expediente fue entregado al Despacho Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta. No obstante, con auto del 22 de septiembre de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
En un título valor como la factura cambiaria, que es de contenido crediticio, es precisamente el vendedor o prestador del servicio el creador del instrumento negociable, motivo por el cual es palmario que, pese a que en las Facturas Cambiarias adosadas como base de ejecución no se indicó́ el lugar del cumplimiento de la obligación, lo cierto es que la norma sustancial es espuria en indicar ese lugar, que para el caso concreto es el municipio de Cúcuta – Norte de Santander, pues es precisamente el domicilio del creador de los títulos valores. Para el efecto, ello puede constarse con el Certificado de Cámara de Comercio de Cúcuta, que indica como dirección de la entidad ALMACENADORA DE MEDICAMENTOS Y SUMINISTROS MEDICOS S.A.S.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cúcuta y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Por supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que:
El interesado con fundamento en actor jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor. (Se subraya) (CSJ AC4412, 13 de julio, rad. 2016-01858-00; reiterado en AC4020, 24 de septiembre, rad. 2018-02392-00; AC3159-2022, 21 de julio, rad. 2022-01776-00).
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL CÚCUTA REPARTO», en razón a la «naturaleza del asunto, vecindad de las partes y la cuantía (…)»4, según lo afirmado por la apoderada de la demandante. Sin embargo, dicha escogencia no cumple con los criterios de competencia establecidos por la normativa nacional.
4.2. En ese orden, no aparece en la demanda manifestación expresa de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello, a fin de requerir a la promotora para que esclareciera sobre el factor de competencia escogido y, de este modo dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.
4.3. En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que:
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. (Ver recientemente en CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
5. Por las razones antedichas, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Cúcuta, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, acompañándole copia de este proveído.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-4, archivo “01DemandayAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “06AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “12AutoConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Folio 1-4, archivo “01DemandayAnexos.pdf” del expediente digital.