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AC5090-2022 (2022-03456-00)
AC5090-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03456-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, atinente al conocimiento del proceso verbal de prescripción adquisitiva promovido por Carlos Humberto Hernández Benjumea contra Luis Gonzaga Londoño López y personas ciertas e indeterminadas que crean tener algún derecho sobre el bien mueble debatido.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ CIVIL DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «que se declare por vía de prescripción ordinaria que Carlos Humberto Hernández Benjumea, es propietario del bien mueble» vehículo de placas JAT064. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del asunto la vecindad del demandante (…)»1.
2. Repartido el asunto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali, este –con proveído del 22 de julio de 2022- inadmitió la demanda y solicitó que se informara «en qué lugar rueda el vehículo objeto de usucapión»2. Allegado el escrito de subsanación, resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, expuso que: «la parte demandante indicó que el bien mueble objeto de la litis se encuentra en Piendamó-Cauca, por lo que en atención a los dispuesto en el artículo 28-87 del Código General del Proceso, la competencia territorial para conocer del asunto, la tiene el mencionado juzgado y no éste»3.
3. El expediente fue entregado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó. No obstante, con auto del 31 de agosto del 20224, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este proceso. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que
De acuerdo a lo anterior, se tiene que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de oralidad de Cali, al inadmitir la presente demanda ASUMIÓ SU CONOCIMIENTO, pero luego lo rechaza por falta de competencia arguyendo que de acuerdo al numeral 87, artículo 28, del código General del Proceso, siendo la norma correcta el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, quien debía conocerlo es el juez del lugar de ubicación del mueble, es decir Piendamó, procedió a rechazarlo y remitirlo por competencia una vez subsanada la demanda, pues el juez una vez comienza la actuación, no puede variarla o modificarla, salvo prospere la excepción previa correspondiente, considerando el despacho que el juez realizó diligencias tendiente a que la parte subsanara la demanda cuando lo que debió hacer era rechazarla de plano si no era el competente y remitirla a quien lo fuera, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso.5
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Popayán-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se pretenda la declaración de pertenencia conforme al numeral 7º se fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, (…) declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
5. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la declaración de pertenencia de un vehículo, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto de la litis, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
6. Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, se advierte que en el escrito de subsanación el demandante manifestó: «2. Informo que el lugar donde se encuentra el vehículo es en la vereda san Miguel Municipio de Piendamó Cauca»6. Por ende, es a los falladores de esa sede judicial a quienes les corresponde el conocimiento del asunto.
Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo7. Es por ello que, en situaciones de contornos similares, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que se debe tramitar este tipo de controversias. Al respecto, en un caso donde se pretendía la aprehensión y ejecución de una garantía mobiliaria se indicó que: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 ago. 2021, rad. n° 2021-02806-00).
7. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 2-7, archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “03AutoInadmite.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “06AutoRechazo.pdf” del expediente digital.
4 Corregido en proveído del 14 de septiembre de 2022, en lo atinente a la remisión del expediente. Archivo “09 Auto corrige Conflicto de competencia..pdf” del expediente digital.
5 Archivo “08 auto conflicto de competencia.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “05Subsanacion.pdf” del expediente digital.
7 Ver: AC5274-2021, 9 de noviembre, rad. 2021-02854-00.