AC 5090 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5090-2022 (2022-03456-00)

        

AC5090-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03456-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Despacho  Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, atinente al  conocimiento del proceso verbal de prescripción adquisitiva  promovido por Carlos Humberto Hernández Benjumea contra Luis  Gonzaga Londoño López y personas ciertas e  indeterminadas que crean tener algún derecho sobre el bien  mueble debatido.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  CIVIL DE CALI (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  «que se  declare por vía de prescripción ordinaria que Carlos  Humberto Hernández Benjumea, es propietario del bien mueble»  vehículo de placas JAT064.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «Por  la naturaleza del asunto la vecindad del demandante (…)»1.  

2.  Repartido  el asunto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de  Cali, este –con proveído del 22 de julio de 2022-  inadmitió la demanda y solicitó que se informara «en  qué lugar rueda el vehículo objeto de usucapión»2.  Allegado el escrito de subsanación, resolvió rechazarla  por falta de competencia. Para ello, expuso que:  «la  parte demandante indicó que el bien mueble objeto de la litis  se encuentra en Piendamó-Cauca, por lo que en atención  a los dispuesto en el artículo 28-87 del Código General  del Proceso, la competencia territorial para conocer del asunto, la  tiene el mencionado juzgado y no éste»3.  

3.  El expediente fue entregado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Piendamó. No obstante, con auto del 31 de agosto del 20224,  manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento  de este proceso. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que  

De  acuerdo a lo anterior, se tiene que el Juzgado Veintiséis  Civil Municipal de oralidad de Cali, al inadmitir la presente demanda  ASUMIÓ SU CONOCIMIENTO, pero luego lo rechaza por falta de  competencia arguyendo que de acuerdo al numeral 87, artículo  28, del código General del Proceso, siendo la norma correcta  el numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, quien debía conocerlo es el juez del lugar de  ubicación del mueble, es decir Piendamó, procedió  a rechazarlo y remitirlo por competencia una vez subsanada la  demanda, pues el juez una vez comienza la actuación, no puede  variarla o modificarla, salvo prospere la excepción previa  correspondiente, considerando el despacho que el juez realizó  diligencias tendiente a que la parte subsanara la demanda cuando lo  que debió hacer era rechazarla de plano si no era el  competente y remitirla a quien lo fuera, tal como lo dispone el  inciso segundo del artículo 90 del Código General del  Proceso.5  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Popayán-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  pretenda la declaración de pertenencia conforme al numeral 7º  se fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde  se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, (…) declaración  de pertenencia  y de bienes vacantes mostrencos,  será competente de modo privativo el juez del lugar donde se  hallen ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Se  subraya).  

4.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

5.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la declaración de pertenencia de un vehículo,  la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el bien objeto de la litis, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  

6.  Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, se  advierte que en el escrito de subsanación el demandante  manifestó: «2.  Informo que el lugar donde se encuentra el vehículo es en la  vereda san Miguel Municipio de Piendamó Cauca»6.  Por  ende, es a los falladores de esa sede judicial a quienes les  corresponde el conocimiento del asunto.  

Por  supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien  mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación  del mismo7.  Es por ello que, en situaciones de contornos similares, esta  Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la  circunscripción territorial en que se debe tramitar este tipo  de controversias. Al respecto, en un caso donde se pretendía  la aprehensión y ejecución de una garantía  mobiliaria se indicó que: «la   manifestación  realizada  en  el  libelo  genitor  por  parte   de  la sociedad  convocante  evidencia  la  variabilidad de   localización  del  bien mueble objeto de la  aprehensión,  lo cual  le permite  instaurar  la  acción ante cualquier  autoridad judicial del territorio nacional»  (CSJ AC3557-2020, 18 ago. 2021, rad. n° 2021-02806-00).  

7.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Piendamó.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Veintiséis  Civil Municipal de Oralidad de Cali, acompañándole  copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          2-7, archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “03AutoInadmite.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “06AutoRechazo.pdf” del expediente digital.  

4          Corregido en proveído del 14 de septiembre de 2022, en lo          atinente a la remisión del expediente. Archivo          “09 Auto corrige  Conflicto de competencia..pdf”          del expediente digital.  

5          Archivo          “08  auto conflicto de competencia.pdf” del          expediente digital.  

6          Archivo          “05Subsanacion.pdf” del expediente digital.  

7          Ver:          AC5274-2021, 9 de noviembre, rad. 2021-02854-00.      

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